Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002236

ASUNTO : YP01-R-2012-000085

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M.

DEFENSORA: abogada D.M., Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCAL: abogado J.A.C., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A.

DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso Indebido de Uniforme Militar y Asociación

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Se revoca dispositivo recurrido. Se decreta medida privativa de libertad.

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A., contra decisión dictada en la audiencia para oír a los detenidos, de fecha 19 de septiembre de 2012, causa YP01-P-2012-002236, del Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 56 a foja 63, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 19 de septiembre de 2012, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, y la debida contestación de la defensa, a saber: (sic)

‘…Acto seguido el juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Oída y visto los alegatos por la representación fiscal y la defensa y de la revisión realizada al presente asunto y por cuanto los ciudadanos; L.M.T., ROJAS A.C. y M.L.C., fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A. en fecha 23 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:20p.m, encontrándose en labores de servicios en el centro de coordinación policial de la comunidad de curiapo como jefe de dicha estación en compañía de varios funcionarios donde se recibió llamado de san f.d.g. por parte del oficial agregado, informándome que los sujetos apodados los cajaros se encontraban merodeando los alrededores del mercal y la intención de robar la feria que se encontraba en dicha comunidad y siendo aproximadamente las 03:30 hora de la tarde por lo alejado se realizo un recorrido y aproximadamente a las 08:30 p.m nos encontramos a unos ciudadanos fuera de un palafito donde al notar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz carrera hacia el monte observan que eran los sujetos apodados los cajaros, y siendo las 10:00 p.m, realizándole una inspección de personas no le encontraron nada en sus cuerpos y al realizar un recorrido por la zona encontraron una escopeta, continuamos el procedimiento y encontramos una serie de equipos 04 amplificadores de sonido, 01 generador de corriente, un televisor, una mini lapto canaima, un vhs, dos dvd, dos motosierra y un uniforme militar, procediendo los funcionarios a leerle sus derecho e informales que quedarían detenidos. El ministerio Publico en razón de las circunstancia de modo tiempo y lugar señaladas en el acta policial procede a encuadrar la presunta conducta por los hoy imputados y precalificarla como Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte en su encabezamiento del Código Penal, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, en alción con el articulo 09 de ley de Arma y explosivos, el delito de Uso Indebido de Uniforme Militar articulo 214 del Código Penal y Asociación 37 en relación con el articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que hasta la presente fecha existen suficiente elementos de convicción y considerando que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la libertad es de rango constitucional y solo excepcionalmente podrá acordarse la Medida Privativa de libertad y es el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las condiciones que de manera concurrente deben darse para decretar la miasma en este caso en particular no solo debe considerarse la presunta comisión de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentre prescrita sino que también debe considerarse que exista una pluralidad de elementos de convicción que relación a los imputados con la comisión del hecho punible y en este caso en particular observa esta juzgadora que tan solo existe un acta policial donde los funcionarios a la 12:20 horas del medio día inician un procedimiento en busca de unos miembros de la banda los cajaros que merodeaban a los alrededores de la comunidad de guayo con la intención de robar una feria de mercal, sin embargo de las actas no se desprende que los miembros de dicha comunidad hallan identificado la vestimenta de los mismo o la ubicación de estos que de una u otra manera los relacione con la presunta banda delictiva solo dice que tomaron hacia la comunidad de guacanoco no se indica cuantos sujetos merodeaban no indican en que se trasladaban y es precisamente, casi 10 horas posteriores a la llamada telefónica por una actitud sospechosa vieron a tres sujetos fuera de un palafito e incautan una escopeta e indicando que uno de ellos la lanzo pero no se indica en el acta quien de los imputados la hizo, por otra parte señalan haber incautado una serie de equipos, que presumen los funcionarios que son proveniente del delito de hurto y no consta que estos objetos hallan sido denunciados como robados que hagan presumir a esta juzgadora que los hoy imputados no son poseedores de buena fe, presentando la defensa fotocopias de unas factura de casas comerciales a los fines de que el ministerio publico diligencie lo pertinente por otra parte, en cuanto al uso indebido de uniforme militar de las actas no se desprende reconocimiento si la vestimenta verde pertenece algún organismo policial e incluso indican que no fue encontrado en uso de los mismos y el articulo 214 del Código Penal establece (cita la norma), en cuanto al delito de asociación para delinquir este es un delito autónomo para encuadrar la conducta de los hoy imputado y solo el hecho de que los ciudadano estén juntos sirva para encuadrar su conducta dentro de este tipo penal, mas aun cuando de las actas no se desprende ningún señalamiento que estos ciudadanos formen parte de la banda los cajaros y no existe persona que denuncie ni se acredite la propiedad de los mismo. Considera esta Juzgadora que lo mas justo en este caso considerando los hechos y el derecho toda vez que no están dados las condiciones establecidas por nuestro legislador en el articulo 250 específicamente en el numeral 2 que hagan presumir la participación de los hoy imputado en los hechos precalificados por el ministerio publico es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la medida solicitada por el representante fiscal toda vez que la libertad es la regla y la privativa la excepción. En esta etapa de la investigación el representante del ministerio público tendrá tiempo suficiente para demostrar su pretensión. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora en relación con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en relación con los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 3 consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no existe una pluralidad de elementos de convicción a la fecha que hagan presumir la participación de los hoy imputados en los hechos precalificados por el ministerio Publico, en consecuencia y por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se decreta Medida Cautelar a la Privativa de L.J. de Libertad a favor de los ciudadanos; L.M.T., Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado D.A., quien dijo ser hijo de F.T. (m) y N.M. (m), ROJAS A.C., Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado D.A., quien dijo ser hijo de T.L. (v) y J.H. (m) y M.L.C., Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado D.A., quien dijo ser hijo de N.M. (m) y Padre Centeno (m), por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte en su encabezamiento del Código Penal, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del COPP, en alción con el articulo 09 de ley de Arma y explosivos, el delito de Uso Indebido de Uniforme Militar articulo 214 del Código Penal y Asociación 37 en relación con el articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del estado D.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos de manera concurrente los extremos señalados en los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor los imputados L.M.T., y M.L.C., dirigida al director del centro de Custodia y Resguardo de esta jurisdicción. Cuarto: Se acuerda agregar las copias fotostáticas simples consignadas por la defensa publica constante de 17 folios útiles. Quinto: Líbrese Oficio a IRIDA a los fine de practica el respectivo estudio antropológico a los ciudadanos imputados. Sexto: Se acuerda la remisión del Presente asunto al despacho de la fiscalia sexta del ministerio público. Librese Oficio a la presidencia de este Circuito a los fines de que tramite los honorarios de traductor. De seguidas se procede a dejar en el uso de la palabra al representante fiscal a los fines de que proceda a ejercer el Recurso de efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas procede a exponer lo que sigue; “El Ministerio Publico ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada de este tribunal en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva en la cual se acorde de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4, considera esta representación fiscal que por tratarse de miembros perteneciente a la entina warao no son suficiente las medidas cautelares impuestas de presentación periódicas ni el cambio de residencia, por cuanto se trata de miembros de dicha comunidad es poco exigible el cambio de residencia tratándose de pueblos indígenas, lo cual consiste en traslado de los mismos de una parte a otra construyendo sus palafitos de igual manera considera el ministerio publico que si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal particularmente los del numeral segundo, considerando que en los actuales momentos comienza la investigación, Dichos ciudadanos apodados como los cajaros son reconocidos por un funcionario policial esto en principio el cual consta en la actuación con el nombre de funcionario agregado subero adscrito a la estación policial de san f.d.g. quien en conocimiento de este grupo y de sus integrantes al avistarlos en su comunidad, manifestando no tener lo medios y refuerzos para someterlos hace llamado a la estación policial mas cercana centro de coordinación policial de curiazo, siendo atendido su llamado por comisión integrada por el oficial jefe c.a. y oficial agregado g.j., quienes luego de informados estos hechos inician su labor oficial a las 12:20 del medio día del 23 de julio de 2012, arribando a la población de guayo a las 03:30 p.m, indagando en el sector siendo informado por vecinos iniciándose a penas la investigación y con esa información de los vecinos quienes informan que estos sujetos apodados como los cajaros, se habían ido por los lados de gujanoco, deciden ir hacia ese sector arribando alas 06:30 horas de la tarde y luego de un patrullaje siendo aproximadamente las 08:30p.m avistan en las afueras de un palafito a unos sujetos que los integrantes de la comisión reconocen como integrantes de esta banda alas afuera del palafito quienes al ver a la comisión huyen hacia una zona boscosa iniciándose a las 10:00p.m la búsqueda y encontrándose a tres ciudadanos ocultos tras unas matas de mango percatándose que uno de ellos arrojo un arma de fuego cerca de donde estaban ocultos siendo aprendidos y dejados en custodia del oficial g.J. realizando los hallagos del arma de fuego y de los equipos electrodomésticos, dejándose bien claro en el acta bien claro cada una de las funciones que desempeñaron por los funcionarios surte los efectos pertinentes, informan estos funcionarios de policía que los hoy detenido informaron de vivía voz que dos funcionario mas conocidos como Rosendo y cubosis habían hurtado dichos artefactos, llama la atención y basado en la actuación policial que el lugar de hallazgo de estos objetos es en el monte a escasos 100mts del palafito, los reconocimientos el primero de los objetos hallados en la maleza entre otros de igual manera de prenda de vestir de uso masculino, lo que presumieron que era un uniforme de guardia, algunos de estos objetos no presentan seriales y las facturas consignadas en copia simple, se describe un arma de fuego de tipo escopeta, elementos todos estos que hasta la presente etapa hacen presumir en su conjunto la materialidad objetiva de los delitos hoy aquí imputados dejando incluso constancia los funcionarios actuantes haber sido imposible su procedimiento presenciado por testigos por lo retirado de la zona, incluso dejando constancia en dicha acta había sido aprendido por el delito de hurto y robo de motores fuera de borda, habiendo salido este bajo la supervisión del irida, con base en estos elementos e iniciando la investigación es que el ministerio publico ha hecho la precalificación ya referida, cubierta con la presunción de legalidad y de certeza, no siendo la tenencia de estos objetos acreditada por los hoy imputado es por estos que esta representación fiscal solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, investigación en la cual se hace constar en enfrentamiento con los funcionarios policiales y se dieron a la fuga, por lo que ratifico la solicitud de la medida Privativa Judicial de Libertad solicitada con anterioridad. Es todo. Seguidamente se deja en el uso de la palabra a la ciudadana defensora Publica Penal Quien procede a exponer lo que sigue; “la defensa luego de haber escuchado el recurso presentado por el representante fiscal observa que insiste el ministerio publico que tienen mas de dos meses presos continúen detenidos en esta etapa tan insipiente de dos meses de investigación el ministerio publico tengo los mismo elementos de convicción del 25 de julio del presente año es decir los funcionarios policiales son funcionarios que tiene la certeza, sin embargo ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones en ninguna de las actas tienen algún testigo a pesar que indican que había feria de mercal donde narran las actas que son azotes de la comunidad y que pertenecen a una banda súper peligrosa llamada los cajaros se pregunta esta defensa si las personas que residen en ese lugar no los iban a señalar o servir como testigos, por otro lado el ministerio publico se refiere a que cursa otro asunto que no tiene nada que ver con este, solo un nombre de una banda, de los cuales hasta la fecha no hay ningún señalamiento a través de los rasgos fisonómicos o si en el referido expediente aparecen los nombres de mis representados creo que dos meses son suficientes para investigar, si los objetos hallan sido robados ni denuncia alguna del robo de esos objetos, hace referencia el ministerio publico a las copias presentadas por esta defensa , es labor del ministerio publico realizar las diligencias pertinentes, la presunción de inocencia le asiste a mis defendidos, el in dubio pro reo es decir la duda los favorece, por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones visto que el Ministerio Publico no fundamento para solicitar la medida privativa de libertar y se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad toda vez que la ciudadana ha fundamentado suficientemente dicha medida acordada, al no existir el delito de cosa proveniente del delito no puede existir la delincuencia organizada, la ley es calra a que delitos se subsume la ley de delincuencia organizada por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y promuevo como prueba los 17 folios utiles consignados elementos que si son fehaciente y convincente y no de certeza. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue; De conformidad con lo establecido en el articulo 374 se acuerda la creación del cuaderno separado y la Remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la referida Corte se pronuncie en cuanto a los alegatos de las parte por lo que se suspende la medida Acordada hasta que la Corte tome su respectiva decisión. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia. Siendo las 07:27 p.m, se leyó y conformes firman...’

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A foja 90, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000085, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., quienes fueron presentados por el abogado J.A.C., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, castigado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Uso Indebido de Uniforme Militar, consignado en el artículo 214 del Código Penal; y, Asociación, predispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 eiusdem. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de cambiar de residencia y salir del Estado D.A.; por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primera (1ª) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que se cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de julio de 2012 (f. 8): (sic)

    ‘…En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación KEIVER YEPEZ adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en la jefatura de comando de este Despacho, se presenta comisión De La Policía Estadal De D.A., al mando del funcionario Oficial Jefe A.C., trayendo oficio sin numero, de fecha 23/07/2012, mediante el cual y previa disposición del Abogado M.L. Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Ciudad, remiten actuaciones relacionadas a la aprehensión de los ciudadanos: (01) TORRES M.L., de nacionalidad Venezolano, natural de la comunidad Padre Barral, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1968, estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la comunidad de GUAIBUROLOIDA, d.A., titular de la cédula de identidad número V-25.255.685, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, barba y bigote escaso, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 65 kilos de peso. (02) ROJAS A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la comunidad Padre Barral, de 32 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1981, estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la comunidad de WACANOCO, d.A., titular de la cédula de identidad número V-25.353.399, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, barba y bigote escaso, de contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, de 60 Kilos de peso, (03) M.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la comunidad Padre Barral, de 32 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1981, estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la comunidad de GUAIBUROJOIDA, d.A., titular de la cédula de identidad número V-22.793.227, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, barba y bigote escaso, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 65 Kilos de peso. Según actuaciones de la referida comisión policial, los mencionados ciudadanos fueron detenidos en situación flagrante, les fueron encontrados en su poder las siguientes evidencias (01).- cuatro amplificadores de sonido, (02).- un generador de electricidad, (03).- un televisor, (04).- una mini laptop, (05).- un VHS, (06).- dos DVD, (07).- dos motos sierra, (08) Y un uniforme militar, (09) una escopeta, tipo bácula, marca sarasketa, Hecho ocurrido, San F.D.G., municipio A.D., el día viernes 23/07/2012, en hora horas de la tarde aproximadamente. Por tal motivo este Despacho le dio inicio al presente Expediente el cual quedo signado con la nomenclatura K-12-0259-01056, por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (P.I.A.F). Seguidamente me traslade hasta la Sala del Área Técnica, a fin de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), Enlace SAIME-CICPC; donde luego de ingresar los datos de los detenidos arrojo que no poseen registros policiales o solicitudes alguna. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, fue reintegrado a la comisión portadora, quedando a la orden de la mencionada representación Fiscal. De igual manera las evidencias antes mencionadas, luego de su reconocimiento de rigor, fueron entregadas a la comisión para su guarda y custodia. Es todo…’

  2. - Acta de Investigaciones Penales, de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 10 y 11): (sic)

    ‘…En esta misma fecha, siendo la 04:00 horas de la Tarde compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (PD) C.Á., Titular de la Cedula de Identidad V-Nº13.403.647, Credencial 0274, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Curiapo, de este Centro de Coordinación General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 Nº 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 12:20 horas del Medio Día encontrándome en servicios en el centro de coordinación policial de curiapo, como jefe de dicha estación donde prestó el servicio en compañía de varios funcionarios adscrito a dicho centro, donde con esta misma fecha y hora recibo una llamada de la estación policial de San F.d.G. por parte del Oficial/Agregado Subero Nagel, al numeral 0416-589-92-87, informándome y pidiendo apoyo a su vez, que los sujetos apodados los cajaros se encontraban merodeando supuestamente por los alrededores de la comunidad de guayo, con intensiones de robar y amedrentar una feria de mercal que se encontraba en dicha comunidad, y que él no contaba con el personal para la captura correspondiente, una vez obtenida esta me traslade en una embarcación tipo balajú, de color blanco con rojo e impulsado por un motor fuera de borda 75 yamaha, en compañía del Oficial/Agregado G.J., por la premura del caso ya que estos sujetos tienen la comunidad azote, de tantas cosas que han hecho, donde una vez en el sitio aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde por lo alejado que guayo esta de curiapo, hicimos un recorrido por la zona donde no se localizaron dichos ciudadanos e indagamos con los vecinos de dicha comunidad, donde nos informaron que se habían ido para los lados de guacanoco, una vez recolectada esta información nos trasladamos hacia dicha comunidad a las 06:30 horas de noche unos ciudadanos sospechosos a las afuera de un palafito hablando, donde al notar la presencia policial emprendieron en veloz carrera hacia el monte, donde pudimos observar que eran los sujetos apodados los cajaros, de igual forma procedimos a realizar la búsqueda de los mismo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche con una linterna y preventivamente utilizando estrategias policiales, de manera que no se contaba con algún testigo por lo peligroso, por lo lejos que se encontraba de la comunidad, donde logramos la captura de tres sujetos, que se encontraban escondido a 100 metros aproximadamente después del palafito, detrás de una mata de mangle, al indicarle que se levantara pudimos observar que uno de ellos lazo un objeto hacia un matorral que se encontraba a escaso a tres metros de ellos, una vez que se logra la captura de los mismo se realizo una inspección de persona amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni sus vestimentas, donde se le indique al oficial/agregado G.J. que se quedara resguardando los sujetos mientras que voy a verificar que fue lo que tiraron, haciendo un recorrido a donde tiraron el objeto para verificar que era, donde logre avistar una escopeta, a escasos agarrándola y siguiendo el reconocimiento de búsqueda a varios metros de la escopeta pude observar que estaba una serie de equipos que a continuación se mencionan: cuatro (04) amplificador de sonido, un (01) generador de corriente facialmente desvalijado, un (01) televisor, un (01) mini lapto, Un VHS, dos (02) DVD, Dos (02) Moto cierra, y un uniforme militar, de igual forme me traslade hacia donde se encontraba el oficial Gil y le informe de los objetos que estaban escondidos allá en el monte y les pregunte que hacían esos cosas allá y me respondieron eso lo habían robado con Rosendo y cuabosis y que ellos habían corrido más hacia dentro, donde procedí a informarles que quedarían detenidos por unos de los delitos de Hurto, porte ilícito de arma de fuego, leyéndoles sus derechos en el lugar de los hechos amparados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, donde pude identificar unos de ellos, que anteriormente esta privado de libertad por robo y hurto de motor fuera de borda, que había salido bajo unos beneficios y la supervisión de IRIDA, donde una vez los trasladamos a ellos juntos con los equipos u objetos recuperados aproximadamente a las 11:20 horas de la noche y llegando a la estación policial de curiapo municipio Antonio días a las 01:50 horas de la mañana, de igual forma se describió cada uno de estos objetos e individuos, quedando plenamente identificado los sujetos como: TORRES M.L., titular de la C.I. Nº V-25.255.685, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/88, de etnia Warao, residenciado en GUAIBUROJOIDA, quien para el momento de su detención andaba vestido con un mono azul, una suéter manga larga de color verde con gris, descarso, el ciudadano ROJAS CONDE ANTONIO, titular de la C.I; V-25.353.399, de 31 años de edad, de etnia Warao, fecha de nacimiento 02/02/81, residenciado en GUACANOCO, el mismo cargaba una franela azul con rayas blancas y un pantalón jeans color verde, descarso y el ciudadano M.C.L., titular de la cedula de identidad V-22.793.227, de 30 años de edad, de etnia Warao, fecha de nacimiento 20/09/81, residenciado en WAIBURAJOIDA, el mismo estaba vestido con un pantalón de color gris y un suéter de color blanco con morado, descarso identificando los objetos robados y la escopeta de la siguiente manera: un (01) VIDEO GRABADORA), MARCA DAEWOO, S/N MU99D03437, DE COLOR NEGRO, Una (01) MINI LAPTO, CANAIMA MODELO Nº MG101A3, CODIGO DE BARRA SZSE11IS112212479, DE COLOR GRIS CON AZUL, CON SU RESPECTIVO CARGADOR ORIGINAL, Una (01) DVD MARCA CYBERLUX, S/N DVD-602NCX-08523, DE COLOR NEGRO, Un (01) DVD GLOBAL ELECTRONIC, DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, Una (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, DE COLOR NEGRO, MARCA DMDK, MODELO Nº SA-2200, Una (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA LSV, MODELO PM-6510, S/N 65101102210196, DE COLOR NEGRO, ID 9779910787, DE 300 WATT, Un (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA KTV (DK), MODELO TURBO-222USB, CODOGO DE BARRA 6928620839608, DE COLOR NEGRO, Un (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, LSV, MODELO PM-39-80, S/N 39800904200063, ID 0860105648, un (01) MOTOCIERRA, MARCA STIHL, SERIAL DE LA PALA Nº 30030015631, COLOR, ANARANJADO CON BLANCO, SIN CADENA FACIALMENTE DESVALIJADA, un (01) MOTOCIERRA MARCA OLEO-MAC, DE COLOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CADENA, UNA (01) PLANTA ELECTICA DE 12 VOLTEO, DETERIORADO TOTALMENTE, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELEVISOR, DE 21 PULGADA MODELO UTESH, MODELO UTV-21US, S/N 21US110503456, DE COLOR NEGRO, UNA (01) ESCOPETA (BACULA), MARCA SARASKETA, SERIAL DE CACHÓN 52028, CALIBRE 16, UN (01) CHAQUETA DE COLOR VERDE, UN (01) UNIFORME DE GUARDIA DE COLOR VERDE, (PANTALÓN Y CHAQUETA), informándole por vía telefónica al fiscal Primero de guardia del Ministerio Público a cargo del Abg. M.A.L. quien nos indico que realizáramos el acta correspondiente y las mismas sean remitidas a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’

  3. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (f. 15): (sic)

    ‘…N° de caso PEDA-OPI-0651-2012…EVIDENCIAS FÍSICA(S) COLECTADA(S)…un (01) VIDEO GRABADORA), MARCA DAEWOO, S/N MU99D03437, DE COLOR NEGRO… Una (01) MINI LAPTO, CANAIMA MODELO Nº MG101A3, CODIGO DE BARRA SZSE11IS112212479, DE COLOR GRIS CON AZUL CON SU RESPECTIVO CARGADOR ORIGINAL… Una (01) DVD MARCA CYBERLUX, S/N DVD-602NCX-08523, DE COLOR NEGRO…Un (01) DVD GLOBAL ELECTRONIC, DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE…Una (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, DE COLOR NEGRO, MARCA DMDK, MODELO Nº SA-2200… Una (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA LSV, MODELO PM-6510, S/N 65101102210196, DE COLOR NEGRO, ID 9779910787, DE 300 WATT…Un (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA KTV (DK), MODELO TURBO-222USB, CODOGO DE BARRA 6928620839608, DE COLOR NEGRO…Un (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, LSV, MODELO PM-39-80, S/N 39800904200063, ID 0860105648…’

  4. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (f. 16): (sic)

    ‘…N° de caso PEDA-OPI-0651-2012…EVIDENCIAS FÍSICA(S) COLECTADA(S)… un (01) MOTOCIERRA, MARCA STIHL, SERIAL DE LA PALA Nº 30030015631, COLOR, ANARANJADO CON BLANCO, SIN CADENA FACIALMENTE DESVALIJADA…un (01) MOTOCIERRA MARCA OLEO-MAC, DE COLOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CADENA…Una (01) Planta Electica de 12 volteo, deteriorado totalmente, de color negro…Un (01) Televisor, de 21 pulgada modelo UTESH, modelo UTV-21US, S/N 21US110503456, de color negro…Una (01) Escopeta (Bacula), marca Sarasketa, serial de cachón 52028, calibre 16, una culeta de plástico de color negro…Un (01) Chaqueta de Color Verde….Un (01) Uniforme de Guardia de color verde, (Pantalón y Chaqueta)…’

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 23 de julio de 2012 (f. 18): (sic)

    ‘…MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento real de las piezas u objetos en presencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-

    (…)

    EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser:

  6. - Una (01) video GRABADORA, marca DAEWOO, color NEGRO, serial: MU99D03437. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  7. - Una (01) computadora portátil, modelo CANAIMA, color AZUL y BLANCO, serial: SZSE11IS112212470. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  8. - Un (01) DVD, marca CYBERLUX, serial DVD-602NCX-08523, color NEGRO. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  9. - Un (01) DVD, marca GLOBAL ELECTRONIC, sin seriales aparentes, color NEGRO. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  10. - Un (01) amplificador de sonido, marca DMDK, modelo SA-220, color NEGRO, sin seriales. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  11. - Un (01) amplificador de sonido, marca LSV, modelo PM-6510, color NEGRO, serial: 65101102210196. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  12. - Un (01) amplificador de sonido, marca KTV, modelo TURBO-222USB, color NEGRO, serial: 6928620839608. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  13. - Un (01) amplificador de sonido, marca LSV, modelo PM-39-80, color NEGRO, serial 39800904200063. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  14. - Una (01) MOTOCIERRA, marca STIHL, color ANARANJADO y BLANCO, serial: 30030015631. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  15. - Una (01) MOTOCIERRA, marca OLEO-MAC, color ROJO Y GRIS, sin serial. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  16. - Un (01) Televisor, marca UTESH, modelo UTV-21US, color negro. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  17. - Una (01) PLANTA ELÉCTRICA, de 12 voltios, de color negro. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  18. - Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las denominadas CHAQUETA, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color verde. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

  19. - Una (01) prende de vestir de uso masculino, de las denominadas PANTALON, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIÒN:

  20. - Las Piezas consisten en las descritas anteriormente.-

  21. - Lo descrito en los numerales desde el 01 hasta el 14, tienen su uso específico para lo cual fueron diseñada.-

  22. - La evidencia en cuestión, luego de realizar la presente experticia fue devuelta al jefe de la comisión portadora…’

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 047, de fecha 23 de julio de 2012 (f. 19): (sic)

    ‘…CONCLUSIÓN:

    (…)se trata de Un (01) Armas de Fuego de uso específico para el cual fue diseñada, esgrimida en su estado original y utilizando Un (01) Cartucho de calibre…puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometidas…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los imputados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.) A.C.R., venezolano, de mayor edad, natural de la comunidad Padre Barral, nacido en fecha: 20/09/1981, soltero, pescador, residenciado en la comunidad de Wacanoco, Estado D.A., y titular de la cédula de identidad V-25.353.399. 2.) L.M.T., venezolano, mayor de edad, natural de la comunidad Padre Barral, nacido en fecha: 16/05/1968, soltero, pescador, residenciado en la comunidad de Guaiburoloida, Estado D.A., y titular de la cédula de identidad V-25.255.685. 3.) L.C.M., venezolano, de mayor edad, natural de la comunidad Padre Barral, de 32 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1981, soltero, pescador, residenciado en la comunidad de Guaiburoloida, Estado D.A., y titular de la cédula de identidad V-22.793.227; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.A.C., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A., contra decisión dictada en la audiencia para oír a los detenidos, de fecha 19 de septiembre de 2012, causa YP01-P-2012-002236, del Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquense a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A., contra decisión dictada en audiencia para oír a los detenidos en fecha 19 de septiembre de 2012, causa YP01-P-2012-002236, del Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.M.T., A.C.R. y L.C.M., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese, certifíquese y remítase.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    D.A.D.M.

    MAGISTRADO – PONENTE

    A.J.P.S.

    MAGISTRADA DE LA SALA

    ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

    Seguidamente se dio fiel y estricto cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

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