Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001312

ASUNTO : YP01-R-2010-000063

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. J.C.B. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 25 de agosto 2010. Causa No. YP01-P-2010-00001312, contra el imputado BOUNIS J.D.

En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO. Se deja constancia que el asunto ingresó a esta Corte de Apelaciones SIN DETENIDO, en virtud que la Jueza a quo, hizo efectiva la excarcelación del imputado, el mismo día de la audiencia de presentación.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se le hizo entrega al ponente del presente asunto para su decisión, el cual se encontraba en estudio en la Presidencia de la Corte de Apelaciones para la determinación de las medidas a emprender en virtud del retiro intempestivo del Fiscal del Ministerio Público de la audiencia de fecha 25 de agosto de 2010, negándose a firmar el acta donde consta el recurso interpuesto por dicho representante fiscal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del coimputado de autos, con base en los siguientes razonamientos:

“…DECRETA: PRIMERO; Oída la exposición del representante Ministerio Público la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista el acta levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de fecha 21 agosto de 2010 quienes dejan constancia que se encontraban en labores propias del servicio aproximadamente a las 04:30 a.m. horas de la mañana. De acuerdo al tipo penal precalificado de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hay contradicciones en el acta policial y hay contraprestación y se elabora el acta a las 12:30 p.m. y llama la atención por qué si existían otras personas con motocicletas en el lugar de los hechos por que no se investigó tal situación y de lo dicho por el imputado de autos Dicurú Bounis quien ha manifestado que si dio 20 Bs al funcionario pero solo porque dicho funcionario le pidió una cantidad de dinero que no tenía. Existe jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño del 10-2009, Exp. 909-1138, Sent. 1363 que establece que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se reduce a un sano criterio del Juez quien debe aplicarlas; es el juzgador quien de acuerdo a la magnitud del hecho y del daño causado no solo a un grupo reducido de personas sino a un colectivo considerable debe sopesar la situación, máxime cuando se ha dicho que había una cantidad considerable personas en le lugar de los hechos y que de acuerdo a lo dicho por el imputado de autos también había conductores de motocicletas lo que evidencia que al igual que el hoy imputado posiblemente habrían infringido un posible decreto u ordenanza Municipal. El artículo 44.1 Constitucional establece que la libertad personal es inviolable y el Principio de Libertad contendido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal está en relación directa con dicho artículo Constitucional, aunado a ello no se evidencia que el hoy imputado tenga conducta predelictual. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, Se declara sin lugar la privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público toda vez que la pena no supera los 10 años y faltan diligencias por practicar que configuren el delito imputado de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BOUNIS J.D., venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.525.233, nacido en fecha 10-11-1986, de estado civil soltero, hijo de Y.D. (f) y B.G. (f), de profesión u oficio Docente laborando en el “Preescolar B.N.” ubicado frente a la Residencia de Gobernadores, T.S.U. en Educación Física, residenciado en S.C., Calle 3, Casa N° 163, Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0424-9309279, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Es todo…”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

…De conformidad con las prerrogativas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el hecho punible merezca pena privativa de mas 8 años en su limite máximo que la libertad restringida otorgada por el tribunal consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de este Circuito es insuficiente para garantizar la finalidad del proceso el Ministerio Público considera que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos del tipo penal por el cual se ha imputado al ciudadano Bounis Dicurú por cuanto efectivamente nos encontramos ante un hecho punible CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el primer y último apartes de la Ley Contra la Corrupción y la existencia de fundados elementos de convicción los cuales constan de autos y entre otros la declaración del ciudadano Y.J.B. quien se encoentraba en la Comandancia de la Policía Municipal en la sala de esperas tal y como lo ha dicho el hoy imputado y ratificado por otro funcionario y la evidencia billete colectado de denominación de 50 Bs. Y corroborado en esta sala de audiencias por el hoy imputado quien sacó un billete de 20 Bs. de denominación y el propósito de dicha entrega de dinero era para logar la entrega de la motocicleta tal y como lo corroboró en esta sala el hoy imputado, motocicleta esta que ha sido identificada en esta sala. El hecho de la Corrupción Impropia ha quedado demostrado corolado con la detención de Bounis Dicurú quien estuvo en la sede de la Policía Municipal y los funcionarios actuantes en horas de la madrugada no son los mismos que en horas de la mañana lo atendieron en la sede policial y así lo manifestó el propio imputado; ahora bien por la gravedad particular del caso cuya pena supera los 5 años y por las circunstancias particulares de su comisión y haberse cometido dentro de las propias instalaciones del propio Comandando y cuya sanción probable es de 4 a 8 años de prisión, elementos estos que hacen procedente Ciudadanos Magistrados el presente recurso; esta representación fiscal de conformidad con el art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa preventiva de libertad es la única medida idónea para garantizar las resultas del proceso y en atención al art. 253 eiusdem el delito supera los 3 años en su límite máximo teniendo en cuenta la conjunción copulativa y no por eso se hace procedente medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal; de igual manera se observa que la circunstancia tomada en consideración por el juzgador para tomar su decisión son testigos múltiples que no han sido entrevistados, lo cual es cierto por cuanto los hechos se suscitaron en sitio público utilizado impropiamente para libar licor y al reclamar a la comisión dichas personas, las mismas se abalanzan a la comisión lo cual generó el disparo preventivo efectuado por el funcionario no saliendo persona alguna lesionada hechos estos que forman parte de una actuación policial quizá no efectuada de la mejor manera. En cuanto al tipo penal imputado presenciado por un único testigo y cuya comisión ha confesado por el imputado es suficiente para dictar una medida de coerción personal y los ciudadanos L.C.R.; A.Q. y R.G. nada tienen que aportar en este caso. Por estas razones ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 15 días y en su lugar se acuerde la medida privativa de libertad. Es todo

De lo anterior, se desprende que las razones por las cuales el representante fiscal no estuvo de acuerdo con el decreto de medida sustitutiva de la privación de libertad del imputado, es la siguiente:

En primer lugar, “…la existencia de fundados elementos de convicción los cuales constan de autos y entre otros la declaración del ciudadano Y.J.B. quien se encoentraba en la Comandancia de la Policía Municipal en la sala de esperas tal y como lo ha dicho el hoy imputado y ratificado por otro funcionario y la evidencia billete colectado de denominación de 50 Bs. Y corroborado en esta sala de audiencias por el hoy imputado quien sacó un billete de 20 Bs. de denominación y el propósito de dicha entrega de dinero era para logar la entrega de la motocicleta tal y como lo corroboró en esta sala el hoy imputado, motocicleta esta que ha sido identificada en esta sala.”

En segundo lugar, “…la gravedad particular del caso cuya pena supera los 5 años y por las circunstancias particulares de su comisión y haberse cometido dentro de las propias instalaciones del propio Comandando y cuya sanción probable es de 4 a 8 años de prisión…”

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. M.B.L.M., en su condición de Defensora Pública del coimputado, argumentó:

…Dice la fiscalía que mi defendido mencionó en su declaración que se encontraba otra persona que presenció la entrega de los Bs 20,00 para logar la entrega de su motocicleta, ese argumento es totalmente falso, ha dicho mi defendido que en ese momento no había nadie y que luego de que alebrestadamente le manifestó el funcionario que si no tenía nada para los refrescos es cuando mi defendido decide de buena fe e inocentemente darle los 20,00 Bs que humildemente portaba en ese momento, acto en el cual no había nadie y presume esta defensa que dicho presunto testigo civil pudo haber sido manipulado a favor de los funcionarios y mal puede mi defendido decir que corrobora o convalida tal o cual situación señalada por el Ministerio Público, cuando lo que ha dicho es que sólo había otro funcionario transitando por los pasillos de esa Comandancia. Muy bien ha decido el tribunal en conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido todas estas actas fueron levantadas por funcionarios policiales sin injerencia alguna de mi defendido o de algún defensor público o privado y menos aún del representante del Ministerio Público quien es parte de buena fe; ha manifestado el representante del Ministerio Público tácitamente que tal vez los funcionarios no actuaron de la mejor manera, las personas que han sido señalados como testigos por esta defensa si tienen algo que aportar a la fiscalía 7° del Ministerio Público y no ha pedido la defensa que se eleve copia de estas actuaciones a esa fiscalía por cuanto mi defendido pondrá personalmente la denuncia ante dicha fiscalía porque este tipo de actuar de funcionarios matraqueros debe ser extinguida aún cuando exista algún temor por parte de mi defendido o de sus familiares, temor que lógicamente sienten por cuanto tales funcionarios ostentan el poder de las armas . El Ministerio Público al momento de hacer la precalificación no es menos cierto que es el juez que en cada caso particular rechace la imputación fiscal y en su lugar imponga una medida cautelar de acuerdo al caso no hay suficientes elementos para decretar una medida privativa de libertad; la posible aplicación de ese numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe tomar en cuenta el arraigo del imputado en el país y es bien sabido por todos que mi defendido reside en este estado es docente de un preescolar muy conocido, debe agregarse a ello el hecho de que no tiene conducta predelictual, es natural de esta Ciudad donde reside con su pareja y su familia y está presto a comparecer a todos los actos subsiguientes a este proceso; debo destacar que el tribunal de control no es un receptor mecánico de la presentación fiscal o de la querella que en su momento se presente. Es por tales razonamientos de hecho y de derecho ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que dicho recurso no debe ser admitido por cuanto lo decretado no es una libertad sin restricciones sino una medida cautelar sustitutiva de libertad y dicho recurso sólo procede en el primer caso mencionado. Es todo

.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

RESOLUCION DEL RECURSO

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)

En el caso subexámine, se observa que el representante fiscal presentó una serie de elementos que en su criterio, pudieran hacer presumir razonablemente que el imputado pudiera estar incurso en el delito de Corrupción Impropia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

De dichos elementos se desprende también, que de existir el delito, no estaría prescrito y que merece pena privativa de libertad.

No obstante, el imputado manifestó que el agente policial le había solicitado la cantidad Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00) para entregarle la moto que se encontraba en el Comando y que como no contaba con esa cantidad, el funcionario le había solicitado algo “para los refrescos”. Que por eso le entregó la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (BsF 20.00) y que fue en ese momento que el funcionario policial lo detuvo.

Por otra parte, la Jueza a quo objetó los elementos presentados por el representante fiscal, señalando que existen contradicciones en el acta policial y hay contraprestación y se elabora el acta a las 12:30 p.m. y llama la atención por qué si existían otras personas con motocicletas en el lugar de los hechos por que no se investigó tal situación y de lo dicho por el imputado de autos Dicurú Bounis quien ha manifestado que si dio 20 Bs al funcionario pero solo porque dicho funcionario le pidió una cantidad de dinero que no tenía.

Como puede observarse, si bien es cierto que la Jueza a quo aceptó la precalificación del delito propuesta por el representante fiscal, lo hizo con serias objeciones sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones, no se ajusta el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de la veracidad o contundencia de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que ellos si convenciesen al Juez para presumir razonablemente sobre la comisión del hecho punible y la participación del imputado. Para que sea procedente la medida privativa de libertad, es indispensable que el representante fiscal acredite una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (Salvo cuando se esté en presencia de la presunción legal prevista en el artículo 251, eiusdem). No basta un señalamiento vago de que el imputado podría evadirse por la sanción que pudiese imponérsele o que es capaz de influir en algún testigo o la víctima, por ejemplo. Es necesario que el representante fiscal explique con base en elementos reales aplicados al caso en concreto, las razones por las cuales tiene graves sospechas de que el imputado pueda fugarse o influir negativamente en la investigación o el juicio.

Al respecto, se observa que el representante fiscal se limitó a justificar la aplicación de la medida privativa de libertad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin alegar nada con relación al extremo exigido en el numeral 3, es decir, sin explicar las razones fácticas por las cuales considera que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo tanto, a falta de la argumentación que exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la posible inconsistencia de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en estos inicios de la investigación, que acrediten una razonable presunción sobre la corporeidad del delito precalificado en autos y la participación del imputado, (numerales 1 y 2), lo ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio del imputado el derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

No puede soslayar esta Corte de Apelaciones el hecho que el representante fiscal se haya retirado de la audiencia que nos ocupa, sin suscribir el acta concerniente. Tal y como consta de la nota que al respecto estampó el Secretario del Juzgado a quo al final de la misma. Situación ésta irregular que debe informarse al Fiscal Superior de este Estado, con copia a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, a fin de que ponderen la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias al respecto. Infórmese.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. J.C.B. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 25 de agosto 2010, Causa No. YP01-P-2010-00001312, contra el imputado BOUNIS J.D.. Se confirma el fallo recurrido.

Se acuerda informar al Fiscal Superior de este Estado, con copia a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, a fin de que ponderen la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias al representante fiscal J.C.B., por haberse retirado de la audiencia que nos ocupa, sin suscribir el acta concerniente. Tal y como consta de la nota que al respecto estampó el Secretario del Juzgado a quo al final de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 13 días, del mes de septiembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, infórmese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

La Jueza Superiora, Acc

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO (Ponente)

La Secretaria,

Abg. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR