Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-R-2009-000260

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000347

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrente: A.J.P.T. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. R.A.C..

Fiscalía: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: 539-GRW, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA al ciudadano A.J.P.T..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano A.J.P.T. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. R.A.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: 539-GRW, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA a su persona.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Octubre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-000347, interviene el ciudadano A.J. pireT. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. R.A.C., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 12-08-2009, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión que negó la entrega del vehículo a su persona, hasta el día 17-09-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en fecha 17-09-2009. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 20-07-2009. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 10-08-2009, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 12-08-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, A.J.P.T., (…) asistido por el Dr. R.A.C., Abogado en ejercicio (…), ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha 18 de Mayo del año 2009 el tribunal de control Nº 6 mediante auto niega la entrega de mi vehículo PLACA: 539-GBW, MODELO: F-350, COLOR: CLANCO Y MARRON, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, USO: CARGA, SERIAL DE CAROCERÍA: JF37B35622.

Mi padre A.G.P.T., compra este vehículo a el ciudadano C.E. BALDALLO DORANTE, (…) el cual quedó debidamente autenticado por ante el juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Noviembre del año 1990, inserto bajo el Nº 218, folios 144 al 146, Tomo 1 adicional. Posteriormente mi padre A.G.P.T., solicita el Titulo de Propiedad ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual queda registrado bajo el Nº 0430960, de fecha 4 de Diciembre de 1990, en el año 1995, en un operativo de transito le retienen el camión a mi papá y posteriormente el vehículo es llevado en calidad de depósito en el Estacionamiento Concordia, según expediente E-451-31, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia cuyo Juez para ese entonces a cargo del Dr. J.E.M., ordena la entrega del camión en fecha 28 Diciembre de 1995, con el Expediente Nº 18-529-95, el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Barquisimeto, Estado Lara, dicho Tribunal orden al entrega del camión a mi padre A.G.P.T., luego en el año 2006 mi padre fallece, notificando el fallecimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia J. deV., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto del 2006, además se realiza la declaración sucesoral ante el SENIAT, DECLARANDO entre otras cosas el vehículo antes descrito, fecha de la declaración 02 de Abril del 2007, Expediente Nº 023007, quedando mi madre, mis hermanos y yo como los únicos y universales herederos, de los bienes dejados por mi padre.

En el mes de Octubre del año 2008 la Guardia Nacional retiene nuevamente el camión por el mismo motivo de los seriales que había sido detenido en el año 05-12-95 y que dicho camión había sido entregado por el juez DR. J.E.M., el asunto es enviado a la Fiscalía Cuarta y posteriormente al Tribunal de Control Nº 6 niega la entrega del vehículo, sin analizar entre otras cosas el documento de compra venta, el titulo de propiedad, la entrega que realiza el Tribunal del Juez J.E.M..

Es importante resaltar que este camión fue comprado por mi padre en el año 1990 y ha sido utilizado para trabajos por mi familia durante 19 años.

CAPITULO II

Anexo como prueba documento de compra venta, el titulo de propiedad solicitado por mi padre A.G.P.T., oficio de entrega del vehículo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 28 de Diciembre de 1995, planilla de entrada del estacionamiento concordia de fecha 05-12-95.

CAPITULO III

PETITUM

Honorables Magistrados, tomando en consideración que el Tribunal Sexto de control por auto de fecha 18 de Mayo del año 2009 niega la entrega de mi vehículo y no tomó en consideración que ya el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en el año 1995 y por las mismas circunstancias ya había sido objeto de un proceso penal. Además es importante resaltar que el titulo de propiedad presenta un error de tipeo en el serial de carrocería por cuanto omite la primera letra “A” la cual es constante en todo vehículo maraca FORD de fabricación para el año y modelo del mismo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: PLACA 539-GRW, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y MARRON , CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD, USO CARGA, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad Certificado de registro de vehiculo N° 0430960 a nombre de A.G.P.T., habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-2171-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión cuya conclusión es la siguiente:

 Las Chapas de Identificación de la carrocería se encuentran DESINCORPORADA.

 El serial de identificación de la carrocería ubicado en el chasis se encuentra FALSO.

 .Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el resultado es NEGATIVO.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 23-12-08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano A.J.T. , por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. Circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo PLACA 539-GRW, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y MARRON, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD, USO CARGA, ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez de Primera Instancia NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: 539-GRW, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, solicitado por el ciudadano A.J.P.T.. Alega el recurrente que la recurrida niega la entrega del vehículo sin analizar entre otras cosas el documento de compra venta, el título de propiedad, ni la entrega del mismo vehículo realizada en fecha 28 de Diciembre de 1995 a su padre A.G.P.T., por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta ciudad, en razón de lo cual solicita se deje sin efecto el auto impugnado y se ordene la entrega del referido vehículo.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que consta en el mismo Título de Propiedad de Vehículo Automotor (Original) Nº 0430960 otorgado en fecha 04 de Diciembre de 1990 a nombre del ciudadano Pire Timaure A.G., así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-3355-08 practicada al mismo en fecha 23 de Noviembre de 2008, la cual arrojó que el mismo es “Auténtico” (folio 52). Igualmente, consta al folio 58 del asunto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-040-12-08 de fecha 04 de Diciembre de 2008 realizada al vehículo solicitado cuyas conclusiones fueron las siguientes: “01. Las chapas de identificación de carrocería se encuentran DESINCORPORADAS. 02. El serial de identificación de la carrocería ubicado en el chasis se encuentra FALSO. 03. Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el mismo resultó NEGATIVO.”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de una lectura efectuada al auto impugnado que el fundamento del mismo es el siguiente: “…Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 23-12-08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano A.J.T., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. Circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante…”, siendo que se observa que el mismo se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que el A Quo fundamenta la negativa de entrega del vehículo única y exclusivamente basándose en los resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo, sin tomar en cuenta el resto de documentos insertos en el expediente como lo son el título de propiedad del vehículo y la experticia realizada al mismo, ni mucho menos la circunstancia alegada por el solicitante de que el mismo vehículo le fue entregado a su padre -quien en vida se llamara A.G.P.T.- en fecha 28 de Diciembre de 1995 en calidad de Comodato por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº 18.529-95 planteamientos estos que no fueron estimados al momento de decidir por el Tribunal de Control y que vician de nulidad el fallo impugnado. Así se decide.

Además de los vicios observados en cuanto a la motivación de la decisión recurrida, es menester recordar al Juez A Quo que es imperativo constitucional, aplicar el Derecho Social en situaciones como la que se está planteando en el sector automotriz, pues sería una perogrullada, decir en esta oportunidad que el vehículo automotor constituye en estos tiempos un medio de producción existencial para la sobrevivencia de los sectores mas deprimidos de la sociedad, aquellos que pululan en la base de la pirámide social. Allí en esa turbulencia en plena ebullición, donde el drama del hombre es el pan de cada día, es por esa razón de profundo contenido social que la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada y nuestra Corte de Apelaciones, han dado una respuesta de profundo contenido social y humanístico, debiendo atender por tanto a todo lo planteado.

Debemos los jueces penales, reflexionar profundamente sobre este nudo gordiano que a diario nos corresponde desenredar, el juez no se debe abstraer de la realidad social y aplicar de manera gélida la norma, por el contrario debe imprimirle el calor humano para darle vigor y sentido al Derecho Positivo, no debe jamás el juez convertirse en uno mas de la cadena, que convierte en un espejismo de nunca alcanzar, la verdadera justicia social, que claman sempiternamente los sectores mas débiles de la sociedad.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: 539-GRW, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, al ciudadano A.J.P.T. y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: 539-GRW, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, al ciudadano A.J.P.T..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

KP01-R-2009-000260

GEEG/gaqm

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