Decisión nº 009-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-S-2010-000026

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ALINEACION BARINAS, C.A., inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Abril de 1987, bajo el N° 9, folios 33 al 37 vuelto, Tomo II.

ABOGADO DEL RECURRENTE: Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.540.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Asignado como fue el presente expediente contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.540.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ALINEACION BARINAS, C.A., contra la P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS de fecha 11 de Mayo de 1990, signada con el N° 8, la cual declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE del Trabajador R.A., ordenando su reincorporación a sus labores habituales con el pago de los sueldos dejados de percibir, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO distribuido por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal en virtud de de la declaratoria de incompetencia que esta Corte planteara en Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Abril de 1995, la cual riela a los folios 127 al 135.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, ratifica su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, por las siguientes razones:

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:

…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos ( en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

Del caso de autos se evidencia que se interpone un Recurso de NULIDAD de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el cual ordena el Reenganche del Trabajador a sus labores habituales así como el pago de sus salarios caidos. Ahora bien al analizar lo expuesto por el demandante en su libelo se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; se debe tomar en consideración la competencia del tribunal a los fines de determinar a quien corresponde su conocimiento, puesto que la competencia es de orden publico la cual puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso; ya que si bien es cierto que el recurrente solicita la Nulidad del acto Administrativo antes mencionado y lo hace ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y por ende dicha Corte procede a dictar Sentencia y declinar la Competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es menos cierto que le corresponde al Juez determinar a la hora de encaminar el proceso, y a los fines de evitar retardo procesales que vayan en detrimento de una correcta y adecuada aplicación de justicia, debe cerciorarse si ciertamente la competencia le esta atribuida a la Jurisdicción laboral, y siendo que es publico y notorio la entrada en vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio del año 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio del año 2010 cuya disposición final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y en cuya ley vigente en su articulo 25 dispone lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

Omisiss…

3º Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relaciòn laboral regulada por la ley orgánica del trabajo” (negrilla del tribunal).

Así las cosas; se observa que de una revisión detallada a las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que la naturaleza de la nulidad que se plantea proviene de una p.a. que ha declarado con legar el Reenganche del Trabajador a sus labores habituales y como consecuencia el pago de sus salarios caídos; , por lo tanto el conocimiento de la presente acción le esta excluida a la jurisdicción contencioso administrativo y atribuida a la jurisdicción laboral, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso ACCION DE A.C. ejercida por los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L., y otros vs la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual se establecio el siguiente criterio:

…. Omissis. “ De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..” subrayado y negrilllas del tribunal.

Ahora bien y con apoyo en la normativa y criterio supra señalada, siendo criterio de quien aquí decide que si bien es cierto que la normativa le excluye dicha competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, no es menos cierto que la misma no se la atribuye directamente al Juez de Sustanciaciòn ni al Juez de Juicio, pero analizando la materia que se discute, quien aquí decide considera que por cuanto la misma no esta sometida a la mediación, por ser materia de estricto derecho es por lo este Tribunal se considera que la competencia funcional le esta atribuida a los Jueces de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Barinas que corresponda por distribución motivado a que la decisión que se pretende impugnar es emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de esta Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, así como del Nuevo Régimen Procesal Laboral que el presente expediente se encuentra en de tramitar el Procedimiento de Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, infiriéndose que el tramite procesal subsiguiente le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; para que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto.

D I S P O S I T I V A

En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la Competencia de la presente causa en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir el expediente principal, así como el cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria

Abg. C.M.

En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-

La Secretaria.

Abog. C.M.

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