Decisión nº KP01-R-2007-000300. de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Años: 198° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2007-000300.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003214.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.R..

Fiscal: Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Concusión, Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Junio de 2007 mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LLIBERTAD a su defendida.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E. en su condición de defensor privado de la ciudadana R.R., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de Junio de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra su defendida, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero del 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003414, interviene como Defensor de la ciudadana supra mencionada, el Abogado A.E. quien la asistió el día de la Audiencia Oral efectuada el 24 de junio de 2007, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en Audiencia Oral realizada en fecha 24 de Junio de 2007, y fundamentada el 29 de Junio de 2007, y el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de Junio de 2007, es decir, el mismo día hábil de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 22° del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTO: articulo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…/…La Licenciada R.R., tal como lo indico en la audiencia representación fue contratada por el ciudadano Y.R., para que le realizara unos trabajos de discriminación de actividades mercantiles los cuales le eran le eran requeridos por la licenciada Clara Escalona, en una fiscalización que la precitada estaba realizando en una compañía propiedad del ciudadano Y.R., ante esta situación mi representada acepto realizar estos trabajos y la misma después de elaborarlos se los entrega al ciudadano Y.R., recibiendo la cantidad de un millón de bolívares por concepto de honorarios profesionales, luego de varias semanas el ciudadano Y.R., solicita nuevamente los servicios de mi representada a los fines de que le realice otra actividad contable en relación de otros informes que requería la licenciada clara escalona en su proceso de fiscalización, siendo pautada la entrega de los respectivos honorarios y documentos para el día viernes 21 de junio de 2007, Tal como consta en los documentos que fueran exhibidos en la audiencia de calificación de flagrancia…/…El presente asunto se ventila bajo una precalificación del delito de: Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 De la Ley Contra la Corrupción, el cual presenta, para su conformación natural, la cualidad de funcionario publico abusando de sus funciones, como sujeto activo del tipo penal, lo cual no estaba presente en ese asunto, por cuanto mi representada actuó bajo una actividad netamente laboral, como contador publico siendo esta su profesión, lo cual le es permitido por la alcaldía, (debido que la misma no es funcionaria de carrera por no haber ingresado por concurso)…/…En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del articulo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de preventiva de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 incluyendo fiadores como opción, puede ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal a la ciudadana a antes identificada, tomando en especial consideración la conducta predelictual de mi representado…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión de fecha 24 de Junio de 2007, y debidamente fundamentada en fecha 29 de Junio de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

”…Se recibe el 23/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, en contra de la ciudadana R.R., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se celebró el día 24/06/07, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos R.R., plenamente identificada, calificó los hechos como el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicito sea decretada la aprehensión por Flagrancia y solicito en forma oral que el presente caso sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que la libertad de la imputada se traduce en un obstáculo para la investigación, pues puede destruir, modificar u ocultar elementos de convicción Articulo 252. 1 COPP, es todo.”. Acto seguido se le recibió entrevista a la victima, ratifico el escrito de presentación, presentado por ante te Circuito Penal. A la Ciudadana R.R. se le califica de autora de los hechos y O.J.T. de participación, facilitador simple, en el hecho. Es todo.”. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Penal Adjetiva, a la Imputada, la misma expuso:“Para comenzar a mi llaman por teléfono el Señor J.R. para hacer un trabajo nos citamos para ver el trabajo me recomendó la Licenciada Clara nos quedamos en ver ceca de sus sitio de trabajo fui y me explica la situación por la que esta pasando y que necesita discriminación por actividad yo tenia que trabajar en eso ese fin de semana ese día el señor me llama me dice que viene por la Vargas con Venezuela sube por la Clínica me pare y el llego al rato cuadramos par entregarte el lunes me dio Un millón de Bolívares le entregue el trabajo fue la primero vez que le hacia un trabajo y me vuelve a llamar para que le haga otro trabajo el estaba en Valencia la llame y me dio el libro de ventas comencé a trabajar del año 2002 al 2005, par hacerle la justificación revise todas las facturas todo bien y luego me veo con el otra vez y le digo que si se podían justificar unos meses y otro a no , yo como contador publico le explico que posiblemente puede tener una presunta por la inconsistencia de sus recibos yo conociendo le explique que la iba hacer podía llegar a 50 millones yo le dije no te preocupes que con este trabajo si se logra justificar todos los periodos el podía tener una base cierta por me comenta que esta siendo fiscalizado le estoy haciendo el trabajo factura por factura pero en el 3er mes estaba la sumatoria de esos 2 meses anteriores así como le hice le primero le hice el segundo si se hace le trabajo yo conozco esos ingresos puedes pagar unos 19 millones a mi me vas a pagar 2 millones por mi trabajo que se supone que me iba a pagar ese día el señor estaba preocupado por la diferencia una cosa es mi trabajo y otra es el trabajo que tengo, yo le dije que conocía a una muchacha llamada Yelitza para que le llevara la contabilidad y me dijo que si no tenia otra mucha bonita el sabia que me iba pagar 2 millones por mi trabajo imprimí el desglose ese día en la mañana el me dijo que estaba preocupado, lo que establece la ley tienes un lapso de allanamiento y esta contemplado en las normas yo estimo que mas de 17 millones no vas a pagar, que no tiene nada que ver con lo que le estoy cobrando cuando salgas me avisas ese día en la mañana me visita un amigo Omar y le dije salgo a las 4:00 p.m. dame el empujón el pasa y me da la cola y vamos bajando por la 17 y el me llaman y me dijo que nos vemos en la panadería Venus me llevo me puse hablar con el Señor Yonny hablamos me ofreció un café y dije que andaba rápido. Yo veía que estaba muy preocupado yo le dije no te preocupes le explique una cosa es el trabajo que yo le hice y otra era lo que debía pagar yo creí que teníamos una buen relación me dio el dinero que me iba a pagar los 2 millones el señor yhonny era una persona muy preocupara me fui al carro me toco el vidrio una persona negra tire el sobre me asuste me dijo que era Disip y me lleva, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de la imputada, expreso lo siguiente: “Solicito se me permita la declaración de la imputada su conducta no encuadra con lo declarado, piso permiso para darle lectura a la declaración del Señor Jhonny y se le autorizo para darle la lectura, el señor en su denuncia contacta a la Señora Rosalin para el trabajo no encuadra el delito de concusión e insto al ministerio publico evaluar las circunstancias considero que debe encuadra r en el trafico de influencias no tenia nada que ver su relación con lo el del SEMAT, en este tipo de relaciones se utilizan estos tipos de medios de creces de llamadas solicito el principio de libertad y se valore toadas estas circunstancias estamos hablando de una persona profesional solicito una medida cautelar. A.E. expone; la ciudadana Roscelin fue la que elaboro los informe llamados discriminación contable podemos hablar que ella estaba haciendo una consulta administrativa y elaboro los informes que el señor Jhonny presento una y ponerse al día con el fisco municipal en ningún momento ella constriño a este señor de que le entregara este dinero esta situación de esta posible multa efectivamente desapareció el no hizo empeño la cual duro varios días para que el pudiera discriminar. Este señor estaba disgustado para pagar presumo que ese señor no estuvo conforme, se esta hablando de unos honorarios profesionales no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se subsumen los hechos. Tenemos que el ministerio publico manifiesta que se trate de una flagrancia no hay ninguna amenaza la Ciudadana presumo que le explicaba por le video lo que debía hacer, no se puede hablar de flagrancia esta defensa se adhiere a lo solicitado por el fiscal en cuanto a seguir la causa por le procedimiento Ordinario, manifiesta el ministerio publico estamos en presencia de un delito de lesa patria manifiesta la jurisprudencia ordena la libertad en esa jurisprudencia se pueden observar varios delitos. Ni se encuentran satisfechos lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no se puede hablar de obstaculización por que ya esta hecha la denuncia, vamos a exigir la contabilidad mercantil como un hecho real o no. Solicito cualquiera de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si considera que no es suficiente estas medidas le sea impuesto un arresto domiciliario, Se consigna copia del recibo del L. deS. padres y fotocopia de la Cedula de Identidad de sus padres, de sus Currículo vitae y firmas de la comunidad y constancias como trabajo ad honoren., consigo copias de mas de 10 certificados de estudios realizados por ella. Estamos en presencia de una ciudadana que no es delincuente. Ella le dio una consulta externa, ella no estaba abusando de su confianza. En cuanto al peligro de fuga se encuentra desvirtuado. Al estado no se le esta causando un detrimento al Estado. Mi defendida es una persona que se graduó con excelentes notas no es delincuente, es todo.” Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: A.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°,4º y 5º y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana R.R., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. B.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y que fuera verificado según consta de actuaciones realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Lara. C.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta en declaración de la victima ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Lara, así como de las Actas Policiales levantadas al efecto, en donde destacan las declaraciones de la victima, testigos y demás medios probatorios aportados por la representación Fiscal. D.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que establece una pena privativa de libertad en su limite máximo de seis (06) años de prisión, lo que no constituye limitante a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delitos, ha conllevado a establecer normas de rango Constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para los Funcionarios Públicos que delinquen, así como lo establece el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le otorga el carácter de Imprescriptible, la acción penal para enjuiciar por hechos de corrupción, la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción señala que a los delitos contemplados en ese texto legal se los considera como de “LESA PATRIA”, y a su vez el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer y segundo aparte, establecen que los delitos contra el patrimonio publico con pena superior a Ocho años en su limite máximo, motivado al daño social causado, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la pena solo podrá rebajársele en un tercio (1/3), y sin sobrepasar el limite mínimo. De esta manera podemos observar que la concusión es un delito de “Lesa Patria”, visto desde la óptica del Estado y de la Sociedad, de esta manera afectando el ordenamiento jurídico y legal, produciendo a su vez una falta de probidad, moralidad y honestidad por parte del Funcionario Publico, lo que conlleva que use su carga para infundir temor en los ciudadanos y lograr provechos injustos, todo esto produciendo una desmoralización de la colectividad, por el grado de desconfianza hacia nuestras instituciones publicas. La corrupción es un flagelo mundial que atenta contra los principios democráticos de un país y en consecuencia de la sociedad. Por que tiene que ver directamente con los valores, la identidad, cultura, educación, ética, etc, de los pueblos. De allí que ha de ser combatida con firmeza para la existencia misma de la sociedad. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana R.R., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y 252 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Recurrente de autos, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Privativa de Libertad a su defendida por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto consideró que en dicha decisión no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad no se ajuste a derecho.

Planteado así el Recurso, es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Y de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada, observa que además de darse los supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 60: El funcionario publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que le de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida...”

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra la Corrupción, que tiene por objeto el establesimeinto de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo a adecuado y trasparente de los recurso públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad rendición de cuentas y responsabilidad, circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción no se encuentra prescrita, ubicándose este delito dentro de los delitos denominados por nuestra jurisprudencia como delitos de lesa patria, asimismo existen los suficientes elementos de convicción para atribuir ese hecho a la ciudadana R.R.. Así se decide.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente; de concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

En el caso que nos ocupa, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana R.R., suficientemente identificada en el presente por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana supra mencionada, por la comisión del delito de delito de CONCUSIÓN.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E. en su condición de defensor privado de la ciudadana R.R., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de Junio de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra su defendida la ciudadana R.R. por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000300.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003214.

GEEG/Daniela.

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