Decisión nº 242 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 242

Causa N ° 6491-15/6506-15

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: A.R. y

L.S.P.. (Defensoras Publicas-Acarigua)

Acusados: EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y J.G.C.

Fiscal Noveno del Ministerio Público: D.C.

Delitos: Homicidio Intencional Simple en grado de coautoría; Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armas, Detentación Ilícita de Cartucho para Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Víctimas: R.C., G.d.C.V. y El Orden Público.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de Abril del año 2015, por la Abogada A.R. , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL; en contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de mayo del 2015, por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública de J.G.C.; en contra de la decisión de fecha 21 de abril 2015; ambos fallos emitidos en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/09/2015, se decretó la admisibilidad de los recursos de apelación, conforme a las disposiciones legales prevista en el artículo 423, 424, 426, 427, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente Abogada A.R., en su carácter de defensora pública de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, al fundar el agravio que denuncia, expone:

….

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 14-06-2010, luego en fecha 03-11-2011, Acepte su defensa, desde esa fecha, esta defensa ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 4 años y 9 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 19-02-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de cual en fecha 31-03-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 10-03-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 10-03-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le Juera decretada al acusado EGDWEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, en fecha 14-06-2010, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 405 en concordancia con el articulo 84 y 218 Del Código Penal;106 de la Ley Desarme y los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto a pesar de haber transcurrido mas de 4 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (sic) (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha interrumpido el juicio en 2 oportunidades y diferido en 26 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 09 noviembre de 2011, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la ultima oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: " toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobijo hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio. como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO": siendo que el Ministerio Público ofertantes de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, S.R.G.S., de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de expediente 6281-2015.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 10-03-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artculoculo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por su parte, la Abogada L.S.P., en su carácter de defensora pública de J.G.C., impugna bajo los términos siguientes:

“…

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 26-05-2010 habiéndose solicitado la revisión de la medida en varias oportunidades a los efectos de que fuese otorgada una medida cautelar menos gravosa, siendo ia misma negada, asimismo la Defensa Técnica en reiteradas oportunidades ha solicitado oportunamente el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación de libertad hasta el momento; con un cómputo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar en fecha 17/04/2015 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual en fecha 11-05-2015, fui notificada de la negativa de dicha solicitud, motivo por el cual pasa a formular el presente Recurso de Apelación de Auto, el cual se realiza en los siguientes términos,

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO

El Tribuna! en fecha 21-04-2015 dicto auto fundado mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., en fecha 28/05/2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el 242 ejusdem (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Pena! en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1e y 29 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano R.C. (OCCISO), G.D.C.V. y el ORDEN PUBLICO, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad, del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".

Entonces tenemos que, si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que io ampara el principio de PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle el Debido Proceso de conformidad con las siguientes normas legales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; concatenado con el artículo 44 Constitucional, referente al derecho a la libertad y seguridad personal de ser Juzgado en libertad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Derecho a la Justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, la Declaración de los Derechos Humanos y Demás Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 11.1 establece: "Toda persona... tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Por otro lado, el Tribunal A quo, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera:

Derecho a ser protegido por el Estado. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Tercero, pues a juicio de esta Defensora Pública el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales, por io que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio.

Así mismo, esta Defensa Técnica fundamenta dicha solicitud con arreglo a la Sentencia N2 82, Causa Nº 6281-15 de fecha 06/04/2015, con ponencia de la Jueza de Apelación del Estado Portuguesa, Abogada S.R.G.S.,…

…(…)…

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tornando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano J.G.C., en este sentido, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 21-04-2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tai como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa…”

SEGUNDO

La decisión de fecha 10 de marzo del 2015, se refiere en los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG, F.C. en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa:

DELITER PROCESAL

El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA PRIVATIVA de libertad contra los acusados J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de ¡os delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CQAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD;

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes Identificado, le fue Impuesta, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima ei decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido ¡os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y eí delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara ai acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copla certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutores llevadas por el Tribunal…

La decisión emitida en fecha 21 de abril del 2015; se efectúo bajo los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG, F.C. en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa:

DEL ITER PROCESAL

El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA PRIVATIVA de libertad contra los acusados J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de ¡os delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CQAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD;

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes Identificado, le fue Impuesta, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima ei decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido ¡os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de R.C. (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y eí delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara ai acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copla certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutores llevadas por el Tribunal…

TERCERO

Por su parte el fiscal noveno del Ministerio Público Abogado D.C., dio contestación a los recursos de apelación, argumentando:

.- En el primer recurso, lo siguiente:

… Quien suscribe Abg. C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, con las atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo a su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 441 ejusdem (sic), siendo emplazado en fecha 04 de Mayo del 2015, habiendo trascurrido desde la fecha de emplazamiento hasta la presentación del mismo los días 05, 06 y 07 de Mayo fecha ultima en que se presenta el escrito a fin de darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la Defensora Pública en fecha 04/03/2015, en la forma y momento, previsto en el artículo 439 ejusdem (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el numero PP11-P-2010-001372 y PP11-R-2015-000049. seguida contra del Acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del hoy occiso J.G.G.C.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. A.R..

De suma importancia, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros los operadores de justicia, muy especialmente los Fiscales o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es una situación verdaderamente incomoda para este representante del Ministerio Público, leer en este escrito y oir en los pasillos y peor aun en las salas de audiencias, el supuesto negado de que el fiscal o los fiscales no coadyuvan con el Tribunal en la comparecencia de los órganos de pruebas. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios. Y pretender, como se hace en la calle, endosarle solo al Ministerio Público la responsabilidad de hacer comparecer a los órganos de pruebas si atentaría contra el Debido Proceso, establecido en nuestro código adjetivo penal, cuando le impone esa responsabilidad al Juez como Director del Proceso, pero ¡ha yo mas alia es un deber de todos los operadores de justicia, haciendo uso como norte, de lo establecido en la Constitución, de trabajar mancomunadamente por la búsqueda de la verdad.

En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del hoy occiso J.G.G.C.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.C.V., conocido como un delito de carácter pluriofensivo donde se lesionan mas de un bien jurídico que deben ser tutelados, por cierto de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.

La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total o parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se esta cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se esta cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso se volvió a iniciar por parte del Tribunal de Juicio N° 3, en fecha 10 de Marzo de 2015, dejando abierta el proceso a la recepción de las pruebas y por lo tanto considera quien aquí responde que la Juez de Juicio N° 3, no ha violentado ningún derecho con su proceder sino que mas bien reafirmo el debido proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa , sino que deben ser tomados en consideración una serie de elementos al momento de tomarse dicha determinación. Es mas los Acusados en la fecha de inicio del Juicio en fecha 10 de Marzo de este año, se fueron pensando en la Admisión de los Hechos.

Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.

El caso es complejo, pues tenemos a unas victimas resguardadas a quien el estado también le debe protección y debemos todos los operadores de justicia no solo propender a la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una victima que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.

Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopia de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a día con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.

Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos mas graves imputados, la cual para los delitos de homicidio y robo agravado de de vehículo automotor, sin tomar en cuenta la resistencia y el porte ¡licito exceden fácilmente una mínima de diez (10) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.R. en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del hoy occiso J.G.G.C.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.C.V.. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

Y en el segundo recurso de apelación, contesto:

Quien suscribe Abg. C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, con las atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo a su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 441 ejusdem (sic), siendo emplazado en fecha 26 de Mayo del 2015, habiendo trascurrido desde la fecha de emplazamiento hasta la presentación del mismo los días 27, de Mayo; y, 08 y 09 de Junio fecha ultima en que se presenta el escrito a fin de darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la Defensora Pública en fecha 15/05/2015, en la forma y momento, previsto en el artículo 439 ejusdem (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el numero PP11-P-2010-001372 y PP11-R-2015-000088. seguida contra del Acusado J.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso R.C. (OCCISO), G.D.C.V. Y EL ORDEN PUBLICO, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. L.S.P..

De suma importancia, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros los operadores de justicia, muy especialmente los Fiscales o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es una situación verdaderamente incomoda para este representante del Ministerio Público, leer en este escrito y oír en los pasillos y peor aun en las salas de audiencias, supuesto negado de que el fiscal o los fiscales no coadyuvan con el Tribunal en la comparecencia de los órganos de pruebas. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios. Y pretender, como se hace en la calle, endosarle solo al Ministerio Público la responsabilidad de hacer comparecer a los órganos de pruebas si atentaría contra el Debido Proceso, establecido en nuestro código adjetivo penal, cuando le impone esa responsabilidad al Juez como Director del Proceso, pero iría yo mas alla es un deber de todos los operadores de justicia, haciendo uso como norte, de lo establecido en la Constitución, de trabajar mancomunadamente por la búsqueda de la verdad.

En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso R.C. (OCCISO), G.D.C.V. Y EL ORDEN PUBLICO, conocido como un delito de carácter pluriofensivo donde se lesionan mas de un bien jurídico que deben ser tutelados, por cierto de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.

La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total o parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se esta cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se esta cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso se volvió a iniciar por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 10 de Marzo dejando abierta el proceso a la recepción de las pruebas y por lo tanto considera aquí responde que la Juez de Juicio Nº 3, no ha violentado ningún derecho con su proceder sino que mas bien reafirmo el debido proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa , sino que deben ser tomados en consideración una serie de elementos al momento de tomarse dicha determinación. Es mas los Acusados en la fecha de inicio del Juicio en fecha 10 de Marzo de este año, se fueron pensando en la Admisión de los Hechos. Situación esta ratificada por los mismos en fecha 05-06-2015, cuando los mismos manifestaron que nadie les ha explicado a ellos de manera correcta por parte de la defensa pues, según ellos, siempre hay un defensor distinto que les dice que no admitan. Claro esta, debemos reconocer que ellos no están obligados a esto, situación que se entiende por parte de esta representación fiscal perfectamente.

Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.

El caso es complejo, pues tenemos a unas víctimas resguardadas a quien el estado también le debe protección y debemos todos los operadores de justicia no solo propender a la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una victima que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.

Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopía de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a día con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.

Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio Nº 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima para el cúmulo de delitos graves por cierto imputados, la cual para los delitos de homicidio y robo agravado de de vehículo automotor, sin tomar en cuenta la resistencia y el porte ¡licito exceden fácilmente una mínima de diez (10) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. Así mismo, se les señala a uds Magistrados que se solicito por secretaria se dejara constancia que si este acusado gozaba de algún beneficio que le fuere sido revocado en alguna oportunidad y de si estando detenido he iniciado el Juicio por alguna razón se haya acordado su traslado a un Centro Penitenciario fuera del estado que atrasara la presente causa luego de iniciada.-

Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquero, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.R. en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso R.C. (OCCISO), G.C. VASQUEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de Abril del año 2015, por la Abogada A.R. , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL; en contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de mayo del 2015, por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública de J.G.C.; en contra de la decisión de fecha 21 de abril 2015; ambos fallos emitidos en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas recurrentes coinciden en alegar:

  1. -) Que “si bien es cierto, que sus defendidos están siendo procesados por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO…”.

  2. -) Que “la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio”.

Por último solicitan las recurrentes, que les sea declarado con lugar el recurso de apelación y se les decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Corte, previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a la revisión exhaustiva a los actos procesales celebrados en la presente causa. A tal efecto, se desprenden los siguientes:

.- Que a los ciudadanos EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL y J.G.C., les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de junio del 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

.-Que en fecha 10/07/2010, fue presentada la acusación y efectivamente se celebró la audiencia preliminar el 19/11/2010, oportunidad en la cual dentro de otros pronunciamientos; la juzgadora dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.( Folios 126 al 151 de la cuarta pieza.

.- En fecha 03/12/2010 se recibió la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de la misma sede judicial y en esa misma fecha se convocó a las partes para el 09/12/2010, a los efectos de escoger los escabinos.

- En fecha 09/12/2010, se celebró la sesión Pública de Sorteo para elegir los Escabinos.

- En fecha 17/12/2010, no se Constituyó el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y se ordenó un sorteo extraordinario.

.- En fecha 18/01/2011, el Tribunal acuerda constituirse el Tribunal Unipersonal, ante la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos sorteados y habiéndose agotado todas las convocatorias a esos efectos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; es asi como fijó Juicio Unipersonal para el 08/02/2011. (Folio 68 y 69 de la 5ta pieza).

- En fecha 08/02/2011, se difirió por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados, por falta de vehículo de seguridad disponible, conforme a comunicación nº 185 de fecha 17-2-2011 del director del CEPELLO, se fijó nuevamente para el día 25-02-2011.

- En fecha 25/02/2011, se acordó diferir la celebración del juicio Oral por cuanto los acusados se negaron a ser revisados por los alguaciles; se fijó nueva oportunidad para el día 23-03-2011.

- En fecha 23/03/2011, se acordó diferir por inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, para el día 12-04-2011.

- En fecha 12/04/2011, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los acusados por no hacerse efectivo el traslado, se fijó para el día 04-05-2011.

- En fecha 04/05/2011, se difiere por inasistencia de los acusados por no haberse materializado el traslado, y se fijó para el día 08-06-2011.

- En fecha 13/05/2011, se realizó audiencia de revisión de medida al acusado J.G.C., por cuanto en riña suscitada en el centro de reclusión perdió un ojo, sustituyéndole por la cautelar prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

- En fecha 08/06/2011, se difiere por inasistencia de los acusados y del defensor privado G.A., se fijó para el día 08-07-2011.

- En fecha 08/07/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 29-07-2011, por inasistencia de las víctimas.

- En fecha 29/07/2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado Egdiven Carvajal, el acusado J.G.C. no se dejó revisar por los alguaciles y el defensor privado G.A. no asistió; y se fijó la audiencia para el día 10 de agosto del 2011.

- En fecha 10/08/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado Egdiven Carvajal por no haberlo trasladado desde el centro de reclusión; y la inasistencia de las víctimas, se fijó

nuevamente para el día 26 de agosto del 2011.

- En fecha 11/08/ 2011, se dicta auto por medio del cual se deja constancia que atención a la resolución Nº 2011-0024 del Tribunal Supremo de Justicia se acordó el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre 2011; es por ello que se fijó la audiencia de juicio para el 20/09/2011.

- En fecha 20/09/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de las víctimas y por falta de traslado de Egdiven Carvajal desde el Centro Penitenciario, se fijó nuevamente para el 23/09/2011.

- En fecha 23/09/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado Egdiven Carvajal, por no haberlo trasladado desde el centro penitenciario y la inasistencia del Abogado G.A.,. Se fijó el juicio oral y público para el 28/09/2011.

.- En fecha 26 de septiembre del 2011, el Abogado G.A. consigna ante el Tribunal, escrito de renuncia a la defensa de Egdiven Carvajal; razón por la que el Tribunal oficia la Defensa Pública a los fines le sea designado un defensor. Siendo designando la Abogada Y.K.. (Folio 62 de la octava pieza)

- En fecha 28/09/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia, del acusado Egdiven Carvajal por falta de traslado, aunado a que se encuentra desasistido por la renuncia de su abogado privado, se fijó para el 26/10/2011.

- En fecha 07 de octubre del 2011 se dictó auto, por medio del cual se dejó constancia del traslado desde la Comisaria General J.A.P.; del acusado J.G.C., para notificarle que por haber quebrantado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de Arresto domiciliario, permanecerá detenido a la orden de ese tribunal, dándose por notificado el mismo. (Folio 203 pieza 7)

- En fecha 26/10/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado J.G.C., se fijó nuevamente para el 09/11/2011.

- En fecha 09/11/2011, se difiere la audiencia de juicio por falta de traslado del acusado J.G.C. desde la Comandancia General de Páez; se fijó nuevamente para el 11/11/2011.

- En fecha 11/11/2011, se dio inicio al juicio oral y público y se suspendió a petición del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico P rocesal Penal, se fijó continuación para el 21/11/2011.

- En fecha 21 de noviembre del 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.C., en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió la PRORROGA LEGAL, habida cuenta que persiste el peligro de fuga, lo que justifica el mantenimiento de la medida de privación de libertad. (Folio 100. 8va pieza)

- En fecha 21/11/2011, se fijó continuación del juicio para el día 05 de diciembre del 2011;

- En fecha 05/12/2011, se acordó recluir a los acusados J.G.C. y EGDIVEN CARVAJAL, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; a petición del Director de la Comandancia General de a Policía J.A.P.; y se fija la continuación del juicio para el día 19 de diciembre del 2011.

- En fecha 09/01/2012, se dicta auto dejando constancia de haber suspendido la continuación del juicio fijado para el 19 de diciembre por la inasistencia de los acusados, fijando nueva oportunidad para el 12 de enero del 2012

- En fecha 09/01/2012, se fijo para el 26 de enero del 2012 la continuación del juicio; en atención al quebranto de salud de la Jueza Á.S.;

- En fecha 26/01/2012, se difiere la continuación de la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó nuevamente para el 09/02/2012.

- En fecha 09/02/2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó nuevamente para el 23/02/2012.

- En fecha 23/02/2012, no se realiza la continuación del juicio por permiso que le fuera concedido a la Jueza Á.S., se difiere para el 08/03/2012.

-En fecha 12/04/2012, el Tribunal de Juicio a cargo del Abogado O.F., declara interrumpido el juicio y bulas todas las actuaciones que se efectuaron, por cuanto se cumplió con la rotación anual de jueces, se fijó para el 18 de abril 2012.

-En fecha 18/04/2012, se fija por auto nuevamente el juicio para el día 10/05/2012.

-en fecha 10/05/2012, no se realiza por inasistencia de los acusados, falta de traslado, se fija para el 31/05/2012

-El 31/05/2012, se fija nueva oportunidad para el 18/06/2012, por inasistencia de los acusados por falta de traslado, víctimas y testigos.

-En fecha 06/06/2012 la defensa de J.G.C., solicita la revisión de la medida, conforme al entonces artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Tribunal en fecha 18/06/2012

- En fecha 18/06/2012, no se realiza el juicio por inasistencia de los acusados, falta de traslado y se fijó para el día 21/06/2012

- El 21/06/2012 no hubo despacho por quebranto de s.d.J.O.F. y se fijó por auto de fecha 25 de junio del 2012, oportunidad para el juicio el dia 12/07/2012

-En fecha 12/07/2012, se dio inicio al juicio y conforme al numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para su continuación el 02/08/2012.

-En fecha 27/07/2012, la Jueza Temporal M.J.A., dicta resolución mediante la cual declara interrumpido el juicio, por cuanto al titular del despacho le otorgaron 53 días de disfrute de periodos vacacionales vencidos, fijando oportunidad para iniciarlo el 09/0872012

-En fecha 09/08/2012, se fijó nuevamente fecha para el 23/08/2012 por la falta de traslado de los acusados desde Uribana y la inasistencia de las víctimas y testigos.

- En fecha 23/08/2012 hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 13/09/2012.

-El 13 de septiembre del 2012, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 04/10/2012.

-En fecha 04/10/2012, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 25/10/2012.

-En fecha 25/10/2012 se inició el juicio y se suspendió a petición del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 2 en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la continuación para el día 15/11/2012.

-En fecha 15/11/2012, se fijó continuación para el 06/12/2012.

-En fecha 06/12/2012, se suspendió la continuación del juicio por falta de traslado de los acusados desde Uribana, se fija para el 24/01/2013.

-En fecha 24/01/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 14/02/2013.

-El 14/02/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 07/03/2013.

-En fecha 07/03/2013, este día fue declarado No Laborable por duelo Nacional y mediante auto separado de fecha 14/03/2013 se fijó para el 01/04/2013.

-En fecha 01/04/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 23/04/2013

- En fecha 23/04/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado desde Uribana, y la inasistencia de víctimas y testigos, se fijó para el 10/05/2013.

-El 10/05/2013, no hubo despacho por cuanto el Juez se encontraba realizándose exámenes médicos, se fijó para el 31/05/2013.

-En fecha 31/05/2013, se suspendió por la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija para el 19/06/2013

- En fecha 19/06/2013, inasistencia de los órganos de prueba se fija para el 16/07/2013.

- En fecha 09/07/2013, se dicta auto negando el decaimiento de la medida a favor de J.G.C., fundado en que se tratan de delitos graves, ello a petición que efectuara su defensa.

-En fecha 16/07/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 07/08/2013.

-En fecha 07/08/2013, mediante auto se declara la interrupción del juicio por cuanto el titular del despacho se ausentará por disfrute de periodo vacacional otorgado, lo cual afecta el principio de inmediación, fijándose el juicio para el 28/08/2013.

- En fecha 28/08/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 25/09/2013

-En fecha 25/09/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 15/10/2013

- El 15/10/2013, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 05/11/2013

-el 05/11/2013 se inició juicio y conforme al artículo 318.2 en relación con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó continuación para el 27/11/2013.

-En fecha 27/11/2013 se suspendió por falta de traslado de los acusados y se fijó para el día 13/12/2013.

- En fecha 13/12/2013 hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 07/01/2014.

-En fecha 07/01/2014, inasistencia de los órganos de prueba, se fijó para el 24/01/2014

-En fecha 24/01/2014, inasistencia de los órganos de prueba, se fija para el 14/02/14

-En fecha 14/02/2014, no se realiza por inasistencia de los órganos de pruebas, se fijó para el día 05/03/2014

- En fecha 05/03/2014, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el 26/03/2014

-En fecha 26/03/2014, se interrumpe el juicio por la rotación anual de jueces, asumiendo el despacho la Abogada Á.S.; quien fija el inicio del juicio para el 23/04/2014.

-En fecha 23/04/2014, se inicia por quinta vez, el juicio y se difirió su continuación para el día13/05/2014.

-En fecha 13/05/2014, hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el día 28/05/2014

-En fecha 28/05/2014, se suspende la continuación a los fines de verificar los mandatos de conducción librados y se fija para el 18/06/2014

- En fecha 18/06/2014 hubo inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fijó para el09/07/2014.

- En fecha 05/08/2014, la Abogada defensora de Egdiven Carvajal mediante escrito le solicita al Tribunal acuerde el Traslado de su defendido desde el CEPELLO hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy, siendo acordado por el Tribunal en auto de fecha 06/08/2014.

-Por auto de fecha 18/08/2014 se reprogramo la continuación del juicio para el día 27/08/2014, ya que para la fecha 09/07/2014, la juzgadora Á.S. se encontraba de reposo médico.

- En fecha 27/08/2014, no se realiza la continuación del juicio por la falta de traslado de Egdiven Carvajal desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijándose para el 16/09/2014.

-En fecha 16/09/2014, no se realiza el acto fijado por inasistencia de los acusados a falta del traslado desde el CEPELLO, se fijó nuevamente para el 10/10/2014.

- En fecha 10/10/2014, no se realizó por cuanto la Juzgadora se encontraba de reposo médico.

-En fecha 14/01/2015, el Tribunal de Juicio Nº 3, emite auto en el cual declara interrumpido el debate iniciado e fecha 23/04/2014 y nulas todas las actuaciones desarrolladas; conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para el 20/01/2015.

- En fecha 20/01/2015, no se realiza el acto fijado por inasistencia de los acusados a falta del traslado desde el CEPELLO, de las víctimas y de los medios de prueba; se fijó nuevamente para11/02/2015.

- En fecha 11/02/2015, no se realiza el acto por encontrase la Juzgadora Á.S. realizando diligencias de orden personal, es por lo que se fija el juicio para el 10/03/2015(Folio102 de la pieza 15)

- En fecha 10/03/2015, se dictó auto por medio del cual se NEGÓ la solicitud de Decaimiento de Medida que efectuara la Abogada F.C., en su condición d defensora pública.

-En fecha 26/03/2015, se dicta auto en el que se deja constancia que se inició el juicio y se fijó su continuación para el 31 de marzo del 2015.(folio 112 pieza 15)

-En fecha 20/04/2015, se dicta auto dejando constancia que se suspende la continuación del juicio por la inasistencia de los acusados a falta de traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, victimas y órganos de pruebas; se fija para el 24/04/2015.(folio 120 pza.15)

- En fecha 12/05/2015, se dicta auto dejando constancia que se suspende la continuación del juicio por la inasistencia de los órganos de pruebas; se fija para el 15/05/2015.(folio 128 pza.15)

- En auto de fecha 18/06/2015, se dicta auto reprogramando la continuación del juicio para el dia 26/06/2015, por cuanto para la fecha el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa. (Folio 134 pza.15)

- En auto de fecha 14/07/2015, se dicta auto reprogramando la continuación del juicio para el dia 15/07/2015, por cuanto para la fecha el hijo de la ciudadana Jueza se encontraba quebrantado de salud. (Folio 140 pza.15)

-En fecha 31/07/2015, se dicta auto en el cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

  2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

  3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

(Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

(Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

(Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagra el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

Con base en lo anteriormente señalado, oportuno es referirse, sobre el fundamento empleado por la Jueza de Juicio para negar las solicitudes de decaimiento de medida, en el que señala que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido a los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."

Ante tal alegato, oportuno es transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

De manera que, de los fallos impugnados se verifica, que la Jueza de Juicio Nº 3 no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición a los acusados de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco indicó, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que las víctimas, sea los familiares del occiso J.G.G., ni G.d.C.V., no compareció a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11 de junio del 2010, ni a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre del 2010, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Por lo que mal, puede la Jueza de Juicio invocar como fundamento de su decisión, una jurisprudencia que no se ajusta al caso en cuestión.

Además, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que a los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de junio del 2010.

Así mismo, se ha iniciado el juicio oral y público en seis (6) oportunidades, siendo interrumpido en igual cantidad de veces, a saber en fechas 11/11/2011, 12/07/2012, 25/10/2012, 05/11/2013, 23/04/2014 y 26/06/2015.

Igualmente, se produjeron treinta y nueve (39) diferimientos atribuibles a la falta de traslado de los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL desde sus centros de reclusión, a saber: 08/02/2011, 12/04/2011, 04/05/2011, 08/06/2011, 29/07/2011, 10/08/2011, 20/09/2011, 23/09/2011, 28/09/2011, 26/10/2011, 09/11/11, 09/01/2012, 26/01/2012, 09/02/2012, 10/05/2012, 31/05/2012, 18/06/2012, 09/08/2012, 23/08/2012, 13/09/2012, 04/10/2012, 06/12/2012, 24/01/2013, 14/02/2013, 01/04/2013; 23/04/2013, 16/07/2013, 28/08/2013, 25/09/2013, 15/10/2013, 27/11/2013; 13/12/2013; 05/04/2014, 13/05/2014, 18/06/2014, 27/08/2014, 16/09/2014, 20/01/2015, 20/04/2015.

Y doce (12) de los diferimientos fueron atribuidos al Tribunal de Juicio, a saber: 11/08/2011, 09/01/2012, 23/02/2012, 21/06/2012, 07/07/2013, 10/05/2013, 26/03/2014, 18/08/2014, 10/10/2014, 11/02/2015, 18/06/2015 y 14/07/2015.

Se observa además, que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fijación del juicio oral después de haber sido diferido, en donde se establece que deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles, verificándose que por auto de fecha 08/06/2011 se difirió el juicio oral pautado para el día 08/07/2011, es decir luego de haber transcurrido un (1) mes. Y desde el 09 /07/2014 se reprogramo para el 27/08/2014, habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días hábiles, es decir más de un (1) mes.

Por lo que de los múltiples diferimientos existentes a consecuencia de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL hasta la sede del Tribunal, no le pueden ser atribuidos, en razón de encontrarse privados de su libertad y recluidos en Centros Penitenciarios fuera de la jurisdicción del Estado Portuguesa, debido a que un tiempo estuvieron recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana estado Lara y actualmente, Egdiven Segundo Carvajal se encuentra en el Centro Penitenciario de Yaracuy; lo cual implica dificultad para ser trasladados.

De modo pues, desde el día 11 de junio del 2010, fecha en que los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL fueron formalmente imputado ante el Tribunal de Control, por los hechos por los cuales se les juzgan en el presente asunto; hasta los actuales momentos 05 de octubre del 2015, para EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES(3)MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS; y para J.G.C.; han transcurrido CUATRO(04) AÑOS Y ONCE(11) MESES; por cuanto en fecha 13/05/2011 se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad; la cual le fue revocada en fecha 07/10/2011; sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo para ambos; en consecuencia, el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre los acusados, sentencia definitivamente firme.

De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva a los ciudadanos EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y J.G.C...

Así mismo, en el presente caso, se aprecia que el representante fiscal en fecha 21 de noviembre del 2011, consigno solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230(antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; tal como se evidencia del folio 100 de la octava pieza del asunto principal; de igual manera resulta evidente que de la revisión que se efectuara a las actuaciones, no cursa pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en relación a esa petición; así como tampoco, se observa que el representante fiscal haya ejercido las herramientas procesales previstas, ante tal falta de pronunciamiento, aunado a que el argumento empleado por el Fiscal del Ministerio Público para justificar su pedimento de prorroga en esa oportunidad; alegando, que las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal gravosa; es la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al señalar: “ …una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente…., aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en testigos, y victima…”; ello, no debe influir a objeto de la presente resolución, cuando se haya verificado, como ocurre en el asunto bajo óptica de la Alzada, que ha transcurrido más del término legal de proporcionalidad previsto en el ya comentado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo ha dejado sentado a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir: “La existencia del peligro de fuga y obstaculización, no deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haber excedido el tiempo de dos años.” (Antonio J. G.G.. Sentencia 246 de fecha 02/03/2004).

De lo anterior, se desprende, que los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, han sido sometidos a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encuentra privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle a los acusados J.G.C. y EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA el derecho que les asiste al trabajo y al estudio, para que se conviertan en personas productivas para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de libertad.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en el carácter que representa como Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, del acusado J.G.C.; ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputárseles a los acusados EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y J.G.C.; quienes se encuentran privados de su libertad. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle a los acusados EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y J.G.C. , considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA las decisiones dictadas por el tribunal a quo en fecha 10 de marzo del 2015(en el caso de Egdiven Carvajal) y la de fecha 21 de abril del 2015(en relación a J.G.C.). Así se decide.-

Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le imponga al acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al acusado J.G.C., se le imponga del contenido de lo aquí decidido, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez se haya verificado y se deje constancia en autos; que contra él no cursa otro(s) proceso(s), distintos al presente; en los demás tribunales que integran esa sede judicial; Así se ordena.-

Por último, se INSTA a la Abogada Á.M.S.R., Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, inicie y culmine a la brevedad posible el Juicio Oral en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente., ya que de no hacerlo estaría contribuyendo en la dilación del proceso, apreciada en el presente. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en el carácter que representa como Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, del acusado J.G.C.; SEGUNDO: Se REVOCA las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo del 2015(en el caso de Egdiven Carvajal) y la de fecha 21 de abril del 2015(en relación a J.G.C.), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE acusados EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y J.G.C. , considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le imponga al acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA, del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al acusado J.G.C., se le imponga del contenido de lo aquí decidido, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez se haya verificado y se deje constancia en autos; que contra él, no cursa otro(s) proceso(s), distintos al presente; en los demás tribunales que integran esa sede judicial y QUINTO: INSTA a la Abogada Á.M.S.R., Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, inicie y culmine a la brevedad posible el Juicio Oral en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente., ya que de no hacerlo estaría contribuyendo en la dilación del proceso apreciada en el presente.

Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

6491-15/6506-15

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