Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

APELACIÓN DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: A.M.G., asistida por la abogada privada M.G. VALERA.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Octubre de 2007 y Publicada en fecha de fecha dos (2) de Octubre del año 2007.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano, ubicado en la Zona Industrial C.S. deJ., parcela signada con el Nº 50, Parroquia San Luís, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Octubre de 2007 y Publicada en fecha de fecha dos (2) de Octubre del año 2007, mediante la cual Acordó Primero: La entrega del vehículo MARCA: CARINI T. CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS 757VAK, SERIAL DE CARROCERIA: TA-587, al solicitante Abg. A.E., en representación de la Empresa Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A. Segundo: De conformidad con el artículo 1141 ordinal primero y 1166, en concordancia con el artículo 1753, por cuanto el solicitante no celebró contrato alguno que genere obligaciones relacionadas con el depósito del vehículo, por una parte, y por la otra, orientados por la jurisprudencia del máximoT. en la Sala Constitucional, se exonera del pago por concepto de estacionamiento al solicitante.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ, quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha quince (15) de Enero de Enero del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, este Tribunal de Alzada observa de autos que la ciudadana A.M.G., quien recurre, no es parte en la causa Nº TP01-P-2007-004216, no obstante entra a analizar su situación sobre la legitimidad para ejercer el presente recurso, por lo que se hace necesario hacer mención a lo sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 04/11/2005 Nº 04-2406 que establece: “no es menos cierto que el término “partes” atiende a las personas que tiene legitimidad para impugnar dicha decisión y dicha legitimidad viene dada por el interés que tenga, el cual se determinará por el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le pueda producir”. En consecuencia debe estimarse que la ciudadana A.M.G., tiene INTERES para recurrir en el presente caso, quien se refiere en su escrito recursivo que la decisión impugnada donde se acordó la entrega del vehículo supra identificado al solicitante, sin que tenga que pagar gastos de estacionamiento le acarrea un perjuicio.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa éste Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto objeto de apelación fue publicado en fecha en fecha 01 de Octubre de 2007 y Publicada en fecha de fecha dos (2) de Octubre del año 2007.

En fecha 16-10-2007, se interpone el recurso de apelación, es decir, al tercer (3°) día de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

Alega la accionante en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - En fecha Lunes 08 de Octubre del año 2007, llegó al Estacionamiento el Profesional del derecho A.E., quien le manifestó al encargado del Estacionamiento que traía una Orden de Entrega de un Remolque; Marca: CARINI; TIipo: TANQUE; Placa: 757VAK; Serial de Carrocería: TA587, que se encontraba depositado en ese lugar y que además venía EXONERADO del pago de emolumentos, por órdenes del Tribunal de Control Nº 02, cuyo titular era el Dr. J.D.P., en la causa signada con el Nº TP01-P-2007-4216.

  2. - Asimismo alega la accionante lo siguiente: Se trata de una empresa privada con una plantilla de trabajadores donde está incluido mi grupo familiar conformado por mi persona y tres hijos, además dos vigilantes, uno diurno y nocturno, ninguno cobra por organismo alguno del Estado Venezolano, pagamos un canon de arrendamiento mensual bastante elevado, ya que funcionamos en un área de aproximadamente Seis Mil Trescientos metros cuadrados (6.300 mt2), cancelamos todos los gastos por servicios públicos, por lo que comprenderá que con DECISIONES de este tipo también se nos está violentando un derecho tan sagrado y protegido por el Estado, como lo es el derecho al trabajo ¿Qué órgano del Estado nos va a cancelar los Emolumentos por la guarda y custodia del vehículo en mención? Nosotros también tenemos derecho a exigir la cancelación de los gastos generados por haber cuidado y guardado ese vehículo por tanto tiempo, si se tratara de dos o tres meses de depósito todavía, pero se trata de un depósito de casi un año de buen cuido, ¡pregunto ciudadano Juez! ¿No se nos estaría violando el derecho al trabajo, el derecho como empresa y el derecho a la libertad económica con esta Decisión? Como lo mencione en el encabezamiento de este escrito, el Estacionamiento funciona con Autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y se rige por un convenio de Cooperación.../…con lo que se recaba por la prestación de ese servicio, también es utilizado para renovar y cumplir las exigencias del antes mencionado Instituto, me permito señalarle algunas: Pago Anual del Timbre Fiscal, Renovación Anual de Pólizas contra Robo, Hurto e incendios, Pago de impuestos municipales, Declaración Anual de los I.S.L.R, entre otros…”

  3. - Que es necesario indicarles, que el estado, no cuenta con locales para prestar un Servicio de depósito gratuito a la ciudadanía y dentro de las cláusulas establecidas por el I.N.T.T.T., no se nos autoriza para prestar funciones de Depositaria de vehículo gratuitos, sino que debemos cobrar, porque resulta que desconocemos hasta los momentos cual es el organismo encargado de pagarnos y cual es el procedimiento que me imagino debe de proceder de usted, no esta claro ¿Quién sustanciaría el procedimiento para la cancelación de lo que se nos adeuda por recepción, guarda custodia y vigilancia del vehículo específicamente el EXONERADO por usted? Y que fue cuidado por espacio de un año aproximadamente que tiene el vehículo en mi estacionamiento, bien cuidado bajo techo, por lo que considero que este tipo de Decisiones constituye un perjuicio a mi persona, que soy una madre de familia, que sostengo a mi familia sola…

  4. - Finalmente aduce la recurrente señala textualmente: Ciudadano Juez, con todo respeto, desconozco los razonamientos en los cuales Usted, se baso para la entrega de este Vehículo de manera EXONERADO del pago de Emolumentos. Por las consideraciones antes expuestas, y en exigencia al derecho a la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 49 de nuestra norma rectora, APELO DE LA EXONERACIÓN, otorgada al reclamante y en detrimento de todos mis derechos, como mujer, como trabajadora y madre de familia. Finalmente de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela solicito una oportuna y veraz repuesta.

DE LA DECISIÓN RECURRIRDA

(…) “Celebrada la audiencia oral y privada, convocada para tramitar y decidir sobre la solicitud de vehiculo formulada por el abogado A.E.A., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día de hoy, 01 de octubre de 2007, siendo las 3:00 p.m., se llevó a efecto la Audiencia de solicitud de entrega de vehiculo en la presente causa , encontrándose presentes: El Abg. A.E., no se encuentra presente la Fiscal I del Ministerio Público Reina Irene Pimentel Pérez, por lo que concedió un lapso de espera de 30 minutos, vencidos estos se verifico nuevamente la presencia de las partes y compareció al fiscal Primera.

Abierto el acto, se informo a los presente sobre la importancia y significación de la audiencia y concedió el derecho de palabra al solicitante, quien solicito la entrega del vehiculo MARCA CARINI T. CLASE REMOLQUE , TIPO TANQUE, AÑO 1981, COLOR NARANJA, PLACAS 757-VAK, SERIAL DE CARROCERIA TA-587, señalando que es el medio de subsistencia de su mandante, y lo necesita, porque a través del trabajo que le genera es que obtiene ingresos, además fue adquirido de buena fe.

Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal, y esta señaló que mantiene la negativa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Trujillo, una vez revisadas las actuaciones, y corroborado que efectivamente el vehiculo no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe, aunado a que las experticias señalan que los documentos de propiedad son originales y auténticos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 115 constitucional y 545 del Código Civil, acuerda entregar el vehiculo MARCA CARINI T. CLASE REMOLQUE , TIPO TANQUE, AÑO 1981, COLOR NARANJA, PLACAS 757-VAK, SERIAL DE CARROCERIA TA-587, al solicitante Abg. A.E.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 1141 ordinal primero, y 1166, en concordancia con el articulo 1753, por cuanto el solicitante no celebró contrato alguno que genere obligaciones relacionadas con el depósito del vehiculo, por una parte, y por la otra, orientados por la jurisprudencia del máximo tribunal en sala constitucional, se exonera del pago por concepto de estacionamiento al solicitante- TERCERO: Líbrese Oficio al Estacionamiento ROMANO, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.(…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizado el presente recurso esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que el recurso de Apelación de auto, se ADMITIO, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 04-24-06, de fecha 04-11-2005, que establece: (…)“No es menos cierto que el término “partes” atiende a las personas que tienen legitimidad para impugnar dicha decisión y dicha legitimidad viene dada por el interés que tenga, el cual se determinará por el agravio, perjuicio ó gravamen que el fallo le pueda producir.”(…)

Atendiendo a éste criterio, señalado por la Sala Constitucional, entiende esta Corte, que la accionante tiene legitimidad para actuar en virtud del interés que demuestra, ante la posible solución de su pretensión, por cuanto alega en su escrito recursivo, que el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida afectó sus propios intereses, en virtud de que el Juez a quo, ACORDÓ en dicha decisión la Entrega de un Vehículo MARCA CARINI T. CLASE REMOLQUE , TIPO TANQUE, AÑO 1981, COLOR NARANJA, PLACAS 757-VAK, SERIAL DE CARROCERIA TA-587, al solicitante Abg. A.E., en representación de la Empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA” S.A. Exonerándolo a pagar emolumentos alguno, por concepto de Estacionamiento, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano apelara de dicha decisión.

Así las cosas, Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce su acción y apela de la EXONERACION DEL PAGO, que se establece en el fallo, alegando de esta manera, la vulneraron de sus derechos tales como: El Derecho al Trabajo, el Derecho a la libre Empresa y el Derecho a la L.E., y cuya finalidad no es otra cosa, que exigir la cancelación de los gastos generados, por haber cuidado y guardado el referido vehiculo, por un tiempo aproximadamente de un año, por cuanto la empresa “Estacionamiento Romano”, de su propiedad, la cual funciona con autorización otorgada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y se rige por un convenio de Cooperación contenido en unas cláusulas que a bien las señala en su escrito recursivo.

Ahora bien, ante la denuncia formulada por la parte actora, ciudadana A.M.G., esta Alzada es del criterio siguiente:

Analizado como ha sido el presente fallo, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, No Menoscaba el Patrimonio de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Romano, puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso, no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en un detrimento de la misma al exonerar al Abg. A.E. en su carácter de solicitante, en representación de la Empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA” S.A, ha cancelar los emolumentos ocasionados en relación a la guarda y custodia del vehículo en cuestión, compartiendo esta Alzada el criterio señalado en Sentencia dictada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 28-04-2005, mediante la cual se hace señalamiento en cuanto al Cobro de los Emolumentos que dice: (…) “Que no procede el cobro de emolumentos algunos, por concepto de depósitos de bienes muebles que ostentan el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin o en locales que estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley. (…)”.

Por consiguiente, si la empresa Estacionamiento Romano no se constituyó como Depositario Judicial por ante el Ministerio de Interior y Justicia, entidad gubernamental acreditada por la Ley de Depósito Judicial a objeto de otorgar la autorización para realizar las funciones atinentes al depósito, no es menos cierto, que cuenta con autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para cumplir funciones de resección, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículo, según las cláusulas señaladas en el Convenio de Cooperación con dicha Institución, no obstante a tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito, cuando, como ocurre en el presente caso, el bien objeto de dicho depósito tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, toda vez que quedó demostrado durante el proceso de la Investigación que dicho vehículo, no estaba incurso en ningún delito, ni tampoco había sido solicitado por Autoridades Judiciales, por objeto de un hecho punible, tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, en consecuencia, es importante señalar lo indicado por la Sala Constitucional cuando establece, que no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósitos de bienes muebles, que ostenten el carácter activo y pasivo de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósitos en los locales establecidos para tal fin, es decir depositario judicial, constituida conforme a las exigencias de depósito Judicial ó en locales que no están destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósitos según la Ley.

Al respecto consideramos, prudente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en lo que respecta a (…) “Que corresponde al Estado pagar los gastos causados, con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, e razón de que el estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondiente, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud de un órgano competente. (…)”.

En razón de ello, considera esta Sala, que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos Constitucionales de la quejosa, por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia del vehiculo, por lo que resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo.

En tal sentido, se procede a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano, ubicado en la Zona Industrial C.S. deJ., parcela signada con el Nº 50, Parroquia San Luís, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, en fecha 01 de Octubre de 2007 y Publicada en fecha de fecha dos (2) de Octubre del año 2007, mediante la cual DECRETÓ la entrega del vehículo al solicitante, exonerándolo en pagar los gastos de Estacionamiento. Así se decide.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de hecho como de derecho, lo ajustado aquí es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL JUEZ A-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G., asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, en fecha 01 de Octubre de 2007 y Publicada en fecha de fecha dos (2) de Octubre del año 2007, mediante la cual Acordó la Entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CARINI T., CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: 757-VAK, SERIAL DE CARROCERIA TA-587, al solicitante Abg. A.E., en representación de la Empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA” S.A, exonerándolo en pagar los gastos de Estacionamiento. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal A-quo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008)

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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