Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2011-000018.

RECURRENTE: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 362-2009 de fecha 20/07/2009, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y a.c..

SENTENCIA DE PERENCIÓN.

I

DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y a.c., el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 03/03/2011, y que fue remitido a este Circuito Laboral por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo el mismo incoado por la firma mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., contra providencia administrativa Nº 362-2009 de fecha 20/07/2009, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.782., dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibida en fecha 04/03/2011.

Posteriormente una vez analizada la presente causa, en fecha 11/03/2011, este juzgado declaro su INCOMPETENCIA para conocer de la misma, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la Regulación de Competencia y determinará cuál era órgano jurisdiccional que debía conocer.

Así las cosas, en fecha 07/08/2012, la referida Sala declaró la Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua para conocer de la presente causa. Siendo recibida la causa in comento por este Tribunal en fecha 19/10/2012.

De seguida, una vez realizado el abocamiento por parte de la ciudadana Juez, en fecha 12/11/2012 fue reanudada la causa al estado en que se encontraba, ordenándose librar las notificaciones correspondiente, en virtud de que el presente recurso, ya había sido admitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien también se pronuncio sobre el a.c. solicitado y sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo declarada la primera solicitud IMPROCEDENTE y CON LUGAR la medida solicitada.

Subsiguientemente, en fecha 21/06/2013, este tribunal estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio para el 23/07/2013, oportunidad en que no se realizo, por cuanto la parte recurrente solicito en esa misma fecha, la suspensión de la misma, por no constar en auto los antecedentes administrativos que le fueron solicitados a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en esa misma fecha se suspendió la audiencia pautada y se remitió nuevamente, oficio al ente administrativo.

Consecuencialmente en fecha 12/08/2015, el Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante oficio motivado de fecha 21/07/2015, solicito la declaratoria de Perención de la Instancia.

II

DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta de un cuaderno principal y de un cuaderno separado, siendo la última actuación en el expediente principal, realizada por la parte recurrente fue el 23 de julio de 2013 y por parte del Tribunal de fecha 01 de abril de 2014 respecto al error en la foliatura en los folios 113 al 235 de la 1ra pieza del expediente, ordenando la corrección de la misma, no observándose en el cuaderno separado actuación alguna por parte de la recurrente, detallándose posterior a las referidas actuaciones, solo una actuación del Ministerio Público a través del Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 23 de julio de 2013 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que han transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la firma mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., contra providencia administrativa Nº 362-2009 de fecha 20/07/2009, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.782., dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. caso A.C. interpuesto por el ciudadano D.C.E..

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES,

LMRM/Romi.

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