Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000030

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000327

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina F.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano E.E.C..

Fiscalía: Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano E.E.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional G.P.S. quien se encontraba como Jueza Temporal en sustitución del Juez Profesional R.A.B., siendo que en virtud de que este último se encuentra incorporado a sus labores es por lo que le corresponde suscribir la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000327 interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Pública del ciudadano E.E.C., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-02-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 25-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, fue presentado en fecha 28-01-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-02-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 08-02-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…la responsabilidad del ciudadano E.C., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial por cuanto no hay testigos del procedimiento, por lo que no se cumplen los requerimientos de ley para avalar la actuación policial en este procedimiento, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; todo lo contrario para el momento de suscitarse los hechos mi defendido se encontraba en las inmediaciones de lugar de los hechos pero no por haber cometido ningún hecho delictivo, sino porque transitaba por el lugar, circunstancia suficiente y bastante para los funcionarios aprehensores para presumir que ellos habían sido quienes cometieron la acción delictiva, por tener conocimiento que mi defendido es un consumidor, constituyéndose en un enfermo adicto a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y ésta circunstancia lo hace presa fácil para estos funcionarios policiales sin escrúpulos quienes buscan en estas personas con éste perfil para hacer satisfechas sus fines de soborno.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

Aún cuando a mi defendido se le ha imputado –injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, y tampoco es como lo expresó el Juez de Control, una limitante, pues este supuesto no es exclusivo y excluyente de los otros dos que señala la norma up supra señalada.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia, pues es padre de familia y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.

Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derechos, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la continuación del presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, lo que fue acordado así por el Tribunal, por lo que no existen diligencias de investigación por realizar.

Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asiste a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en tercer aparte…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano E.E.C., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 26 de Enero de 2010, bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 20/01/10 suscrita por los funcionarios J.A. DETECTIVE L.A.O. ORTIGOZA AGENTE W.M.T.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone que recibieron llamada de persona a anónima de voz femenina, indicándole que en la Fundación Mendoza, se encontraba persona en actitud sospechosa intercambiando cosas entre sus manos con vehículos de diferentes marca ,haciendo una descripción del mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada y avistaron un sujeto de jeans negro con suéter de color blanco y rojo y zapatos deportivos oscuro, siendo estas las características indicadas por quien realizo la llamada, le dieron la voz de alto y el ciudadano emprendió veloz huida, por lo que fue perseguido dándole alcance, al realizarle la revisión corporal, incautándole Treinta (30) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de presunta droga, la cual luego de sometida a los reactivo, resulto COCAINA, arrojando un peso neto de (12 gramos).

- Riela a los Folios Diez (10) Registro de Cadena de Custodia física colectadas: “UN BOLSO PEQUEÑO ELABORADO EN TELA DE COLOR AZUL CON CIERRE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAEL ALUMINIO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA EL CUAL FUE INCAUTADO AL CIUADADANO COLMENAREZ E.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.139.325MEDIA DE COLOR ROJO ENVUELTA TIPO PELOTA HAY CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO UNA CON PLASTICO DE COLOR NEGRO Y ENBOLADA CON CINTA ADHESIVA COLOR TRANSPARENTE”

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.D.C., por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, , verificándose a través del análisis del acta investigación penal de fecha 20-01-10 suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub- delegación Barquisimeto, en donde consta el tiempo, modo y lugar que origino la aprehensión de imputado, cuando dieron participación al ente policial de una situación irregular con el imputado de autos quien se encontraba en la Urb. Fundación Mendoza, intercambiando cosas entre las manos de otras personas del lugar, siendo aprehendido, incautándole la sustancia ilícita de COCAINA con un peso neto de 12 Gramos, de igual manera consta LA Experticia Toxicologica que fue realizada el día de la aprehensión por el toxicólogo de guardia, además el imputado d e autos verificado como fue por el Sistema IURIS, tiene impuesta por el Tribunal de Primero de Ejecución, Causa KP01-P-2007-26, por el delito de secuestro. la prohibición expresa de No consumir Drogas, ni estar en lugares relacionados a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que s e evidencia del procedimiento efectuad, que el mismo se relaciona a los hechos, que determinan que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, asecha el flagelo del trafico y distribución en nuestra sociedad que conlleva al declive del ser humano, máxime tratándose del caso de marras cuando se entiende que siendo un ciudadano sujeto a Suspensión Condicional de Penal, observa esta Juzgadora que viola flagrantemente, el beneficios procesal dado por un Tribunal, lo que determina tajantemente que continua en el inmerso en una conducta delictual, debiendo esta juzgadora atender a la entidad del delito, y la sujeciones del imputado en otro proceso, que evidentemente no pudiera otorgarse Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ajustado a derecho constituye, el declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Además de ello en caso de quedar el imputado E.E.C. en libertad, podría influir para que Los posibles testigos, de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, con lo cual se hace indispensable asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.D.C., por la presunta comisión de los delitos del delito de del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los “fundados elementos de convicción” para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, no son claros ni contundentes, además que sólo están constituidos por el acta policial, asimismo en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, el mismo tiene arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia, lo que demuestra su buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, siendo que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, por lo cual la decisión impugnada a su dicho resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho, razones por las cuales solicita la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.E.C., en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 26 de Enero de 2010 de la siguiente manera:

…PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: E.E.C.; por la comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31.3 de la ley especial

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

TERCERO: El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: E.E.C. “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Publico quien Solicita la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, así mismo solicito la revisión de la medida de privación preventiva judicial, a la contemplada en el articulo 256.1 del COPP como lo es la detención domiciliaria, Es todo”.

CUARTO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al 376 del COPP se procede a CONDENAR al ciudadano E.E.C., a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio más las accesorias del articulo 13 del Código Penal.

QUINTO: Se acuerda revisar la medida de coerción personal, y se acuerda la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256.1 del COPP, la cual cumplirá en la calle principal de las colinas del jebe, callejón 1ero de mayo, casa Nº C-3,.color rosada, al lado de la iglesia evangélica La Profecía. Se acuerda oficiar a las FAP, a los fines de que den los respectivos recorridos policiales. Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficios a URIBANA.

SEXTO: Se acuerda ordenar la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con el articulo 119 de la ley especial, ofíciese a los organismos competentes...

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Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano E.E.C. y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que ya se encuentra condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cuya imputación al mismo dio origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano E.E.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano E.E.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000030

RAB/gaqm

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