Decisión nº 222 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001688

ASUNTO: NP01-R-2011-000082

Ponente: ABG. L.L.A.

Mediante decisión dictada en fecha Treinta y un (31) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por el ABG. Y.P.J., Negó la entrega del vehículo automotor bajo las siguientes características, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, solicitado por el ciudadano H.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.626.919, debidamente asistido en este por el ABG. J.A., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 11.247.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.735, Teléfono 0424-9152265 con domicilio procesal de esta ciudad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001688.

Contra esa decisión estando dentro del lapso legal para apelar fue interpuso recurso de apelación en fecha 11/04/2011, por el ciudadano H.A.M.G., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano J.A., -legitimado activo para proponerlo-, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de Mayo de 2011, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Juez Superior a la Abogada M.Y.R.G., se le dio entrada en esa misma data, habiéndole sido entregado, el asunto en cuestión en esa en data dieciséis (16) del mes y año que discurre, a la Jueza (Suplente) Ponente ABG. L.L.A., quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma y con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano H.A.M.G., fue interpuesto mediante escrito recursivo, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escritos de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “de las que causan un gravamen irreparable”, observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento en que tales circunstancias le causan un gravamen irreparable a su representado, argumento que perfectamente encuadran en el supuesto legal invocado en el respectivo escrito de apelación como lo es en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 22 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano H.A.M.G., -legitimado activo para proponerlos-.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal y dado que del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones aun se encuentran el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 los ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano H.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.626.919, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.A., en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y un (31) de Marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001688, mediante el cual Negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2011-001688, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente

ABG. D.M. MRCANO GUZMAN

El Juez Superior, Ponente La Juez Superior,

ABG. L.L.A. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/LLA/MMG/MGBM/Jasmín

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