Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 14 de Diciembre de 2005.

196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-P-2005-001478.

ASUNTO N° BP01-R-2005-000277.

PONENTE: DR. J.V.R..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Di Marti, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Agosto de 2.005, mediante la cual fue NEGADA la entrega de once (11) máquinas de video juegos, que fueron retenidas por efectivos del Destacamento 74, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé, que señala son propiedad de su representada. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en el ordinal 5° artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…hago señalamiento objetivo de los puntos de la decisión que considero violador del derecho de propiedad…la decisión en cuanto declara la improcedencia de la entrega… fundamenta…así: en que las máquinas que se indican en la factura, donde consta la adquisición por parte de mi representada; sus seriales no son coincidentes con las retenidas…y mencionan unos supuestos seriales; cuando esta claramente identificadas en el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA (F. 14 y 15)…en igual forma consta en el Acta de Depósito (F. 16 y su vuelto) y toma en cuenta una factura erradamente consignada, la cual no es precisamente la factura que corresponde a las máquinas retenidas. Haciendo caso omiso a la verdadera factura…que es… la consignada en la solicitud de devolución…considerando (El Tribunal)…que se trata de una fotocopia, cuando lo cierto es que se consignó en original.

Asimismo manifiesta el recurrente, que esas once máquinas fueron ensambladas por su representada expresando en consecuencia:

…En virtud de que el objeto de mi representada esta relacionado o conexo con el ensamblaje arriba señalado y por ende con la construcción de los referidos cajones y estas actividades han sido reconocidas por el Ejecutivo Nacional en sus reformas impositivas en los decretos 187 y 188 en fecha 25 de mayo de 1.994, y publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 27 de mayo del mismo año, donde se establece el impuesto por la adquisición de estos equipos y determina la recaudación de los impuestos por ganancias fortuitas, así como también la Gobernación del Estado Anzoátegui, dictó decreto regulando su funcionamiento y el Municipio de su domicilio se cobra los impuestos correspondientes en sus operaciones. Fundando su decisión el Ciudadano Juez, en su mayoría en el hecho de que no esta acreditada verdaderamente la propiedad de autos, habiéndole desde el primer momento probado la adquisición de las susodichas máquinas…

Por último el recurrente arguye:

Solicito sea REVOCADA por la honorable Corte de Apelaciones… la up supra decisión y se acuerde la entrega…

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia, expresa:

…Ahora bien alega el Apoderado Judicial de la entidad Mercantil…que la propiedad de las referidas máquinas viene dada por una FACTURA DE PROPIEDAD, emanada de la sociedad Mercantil extranjera SCAN PRODUCTS INTERNATIONAL, INS., signada con el N°. 6626. al igual que la cancelación que hiciera su representada por concepto de tasa de impuestos de importación y que el servicio internacional de la sociedad Mercantil DOMESA riela en el presente expediente lo que demuestra la propiedad que ostenta su poderdista; Se estima en el presente caso si bien es cierto que existe una factura expedida por la entidad Mercantil MAQUINAS GOL, S.R.L de fecha 2-4-90 signada con el N° 0188 a nombre de CARLOS DI MARTINO, donde específica la cantidad de 8 concepto video line seriales 2676, 2677, 2681, 2686, 2687, 2688, 2689, 2692, precio unidad 165.000 total 1.320.000,00 las mismas no especifican a que tipos de máquinas de(sic) se refieren ni son coincidentes con las retenidas por la Guardia Nacional con sede en San Tomé, así mismo en lo que respecta al servicio de importación de las ya señaladas máquinas y de las cuales el representante legal de la empresa solicitante de las misma hace referencia, debemos observar que estas son facturas que cursan a los folios 93 al 95 de la causa emitidas por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., DOMESA, pero en las mismas lo que nos explican es el pago de ciertos fletes e impuestos arancelarios sin demostrarlos que tales impuestos fueron cancelados por concepto de pagos traslados(sic) del de(sic) exterior hacia nuestro País de las precitadas máquinas o como dice el solicitante en su escrito por concepto de adquisición de las placas de video que provienen de Estados Unidos de América., de igual manera el solicitante alega como documento de propiedad una copia simple de un documento emanado de la Sociedad extranjera SCAN PRODUCTS INTERNATIONAL, INC., la cual tampoco denota titularidad del reclamante de los objetos antes mencionados…

…Motivo por el cual este Tribunal…declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por ante este Despacho por el Abogado J.A.A. RENDON…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en fecha 29 de Noviembre de 2005, ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. J.V.R..

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA DECISION DEL RECURSO

A través del presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 12 de agosto del año en curso, en la cual negó la entrega de once (11) máquinas de video, por no haber acreditado el solicitante su condición de propietario de las mismas, aduciendo el recurrente que consta en autos tal carácter con los documentos por él aportados.

Así las cosas, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del COPP, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En ese sentido, de la misma recurrida se infiere que en fecha 29 de Abril de 2005, ese mismo Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, decretó la libertad sin restricción de los ciudadanos B.I.M., P.J.R. y A.J.H.. Asimismo, hace mención que en la oportunidad de practicarse la aprehensión de los citados ciudadanos, fueron retenidas doce (12) máquinas traganíqueles CHERRY MASTER.

Cursa en autos, documento autenticado en fecha 30-09-2005, suscrito por los ciudadanos CHARLES DI M.H. Y CALOGERO DI M.P., actuando en su condición de Directores de la empresa INVERSIONES DI MARTI C.A., en el cual manifiestan que su representada ha ensamblado once (11) máquinas de video, marca CHERY MASTER, las cuales no poseen seriales de identificación y que según sus dichos, fueron adquiridas de la empresa SCAN PRODUCTS INTERNACIONAL INC, con sede en la ciudad de Miami, Estado de Florida. De igual manera, existe la traducción legal de factura No 6626 de fecha 10 de enero de 2005, a nombre de Inversiones DiMarti C.A, en la cual se describe la venta de once (11) equipos de videos juegos, por parte de la empresa Scan Productos Internacionales Incorporados.

Ahora bien, si bien es cierto que de la documentación presentada por el recurrente, ni de la cursante en la causa principal, se puede determinar con exactitud que ellas se refieran a las máquinas retenidas por la Guardia Nacional, Destacamento 74 del Comando regional No 7 con sede en la Ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, no es menos cierto que las citadas máquinas se encontraban en posesión de los reclamantes para el momento en que se produjo se retención y que los documentos con los cuales pretenden demostrar su condición de propietario, no han sido desvirtuados ni contradichos por otra persona, natural o jurídica, que pretenda tal condición, amen de que en tales documentos se describen bienes muebles de características similares a las reclamadas.

En el derecho Civil, la posesión de los bienes muebles en la mayoría de los casos equivale a título, ya que existen cierta clase de ellos que se requiere de una documentación específica para acreditar su titularidad, tales como vehículos, naves, aeronaves, entre otros. Es por ello que, con el cúmulo de elementos cursantes en autos, estima este Juzgador de Alzada, que la condición de poseedor del reclamante no está cuestionada, por lo que se debe presumir que la documentación presentada para acreditar su condición de propietario, era suficiente para haberle hecho entrega de los bienes reclamados, máxime cuando por ese hecho, el representante de la acción penal solicitó la libertad plena de los aprehendidos, lo que hace suponer que el mismo no reviste carácter penal, en consecuencia no se justifica mantener la retención de unos bienes muebles que se deteriorarán con el paso del tiempo, causándole así un perjuicio patrimonial a quien manifiesta ser su dueño.

Nuestra condición de operadores principales de justicia, lleva implícita la de funcionarios públicos o servidores públicos, es por ello que nuestra misión principal es darle solución a los planteamientos, requerimientos y solicitudes que nos presentan los justiciables, las cuales en algunos casos, como el de marras, implica la aplicación de la lógica y de principios generales del derecho, como la equidad, por lo que resulta contrario al concepto de justicia, la aplicación de las normas de manera mecánica o acrítica, a sabiendas que a veces con ello se cometen actos de injusticia.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al encontrase debidamente acreditada en autos la condición de poseedor de los bienes retenidos, y no ser contradicha por nadie, su cualidad de propietario de los mismos, por ello se ordena la entrega al recurrente de las máquinas señaladas en autos, bajo la modalidad de guarda y custodia, debiendo ser presentadas ante el requerimiento judicial o del Ministerio Público, si así lo estiman conveniente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 312 del COPP. De igual manera deberán cumplir con la normativa legal, para la explotación comercial de las mismas. Queda de esta manera REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Di Marti, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Agosto de 2.005, mediante la cual fue NEGADA la entrega de once (11) máquinas de video juegos, que fueron retenidas por efectivos del Destacamento 74, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé, que señala son propiedad de su representada. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en el ordinal 5° artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, se ordena la entrega al recurrente de las máquinas señaladas en autos, bajo la modalidad de guarda y custodia, debiendo ser presentadas ante el requerimiento judicial o del Ministerio Público, si así lo estiman conveniente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 312 del COPP. De igual manera deberán cumplir con la normativa legal, para la explotación comercial de las mismas.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión impugnada

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE ESTA CORTE

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.R. .

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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