Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 12 de mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO RP01-R-2007-000230

Ponente: O.H.F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad del Escrito de Acusación de fecha 28 de septiembre de 2007, en el asunto seguido al adolescente A. J. A. G. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público planteo su recurso de Apelación aduciendo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 26 de noviembre de 2007, declaró procedente la solicitud hecho por la defensa del imputado A. J. A. G. , y desestimó la acusación fiscal, por cuanto señaló la defensa que se habían violado por parte de ese despacho fiscal derechos fundamentales de sus defendido al no pronunciarse la fiscalía sobre las diligencias y se llevaron a cabo.

Aduce que la recurrida incurre en error por cuanto en su decisión señaló que la defensa solicitó la aludida proposición de actuaciones dentro de la fase preparatoria, basando tal circunstancia en la fecha de interposición del escrito acusatorio en el Tribunal. Indicó que ese despacho fiscal culminó la investigación en fecha 28 de septiembre de 2007, tal como consta al folio cuarenta y tres de la presente causa.

Argumentó el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso no podía existir otra diligencia de investigación posterior a la interposición fiscal, manifestando que ese despacho en ningún momento violentó garantías sustanciales del derecho a la defensa del imputado A. J. A. G. , y que además el representante de la Vindicta Pública no esta obligado a declarar con lugar tales solicitudes.

Por ultimo solicita el Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensora del adolescente A. J. A. G. , no dio contestación al recurso de apelación aun cuando fue debidamente notificada.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

OMISSIS

“-…visto lo expuesto las partes este tribunal observa que si bien la fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustado a derecho por cuanto del escrito presentado por la misma, el cual contiene sello húmedo de la mencionada fiscalía, se observa que en fecha 03-10-2007, a las 10:48 AM fue recibido en sede la fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito presentado por la Abg. Nayibet Pérez en el cual se observa que solicito oportunamente dentro de la fase de investigación, que se declarada ante esa fiscalía a los ciudadanos C.G., J.L.C., YELLU CORDOVA, FRANCYS GUEVARA y J.M., ya que el testimonio de los mismos eran útiles y necesarios, a criterio de la defensa constando en actas que desde la fecha en fue presentado el adolescente A. J. A. G. ante este despacho 26-09-2007 a la fecha en la que presento escrito acusatorio 29-10-2007, no hay ninguna actuación de parte de la representación fiscal, observándose que no consta el escrito que en forma original presentara la defensa, ya que el expediente se encontraba en dicha sede, es por este planteamiento que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideración; del contenido de los artículos 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal E de la LOPNA, se observa que los mismos son diáfanos al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no realizo la mencionada fiscal a pesar de haber sida solicitada dentro del lapso legal, aunado a los dispositivos anteriores este tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes pata el esclarecimiento de la presente investigación. Ya que la misma por ser convenio suscrito por la República de Venezuela tiene rango constitucional. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue solicitar ante la autoridad competente las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados, ya que mismo fue ejercido de manera oportuna y no hubo respuesta o contestación de ningún tipo por el órgano calificado para ello, no constando en acata las actuaciones referidas, y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado por cuanto no se le dio la oportunidad de conocer el dicho de las personas promovidas oportunamente este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la rectificación de los actos que fueron promovidos en su oportunidad legal por la defensa. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, este Tribunal observa que la Fiscalía Sexta no realizo ninguna actuación desde la solicitud de la defensa, es por lo que no conlleva la nulidad de ningún acto subsiguiente a la solicitud de la defensa y se deja constancia expresa del contenido del articulo 196 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta taxativamente “ Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podar retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cual la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor “. Para quien decide es elemental la garantía de la solicitud de la defensa de realizar peticiones ante el órgano instructor y a obtener oportuna respuesta y en la presente causa, se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta solo de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron solicitados oportunamente por la defensa, dejando claro que al no celebrar la representación fiscal ningún tipo de actuación después de la solicitud la defensa todo las demás actuaciones conservan su validez. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa la revisión de la medida cautelar este Tribunal niega la misma y mantiene la medida cautelar acordada por este despacho en fecha 26-09-2007 en contra del adolescente A. J. A. G. , venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.415, soltero, nacido en Cumaná en fecha 20-06-1990, sin oficio, hijo de F.G. y Á.A., residenciado en el Barrio C.S.A., Sector Punta de Mata, calle Los Ángeles casa S/N Cumaná, Estado Sucre, por cuanto la misma está acorde a derecho…”.

RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación Interpuesto, observa que en fecha 20 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el adolescente en referencia, igualmente se desprende de autos que la Jueza A quo dicta su decisión basándose en el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud de la defensa de tomar declaraciones a los ciudadanos declarada ante esa fiscalía a los ciudadanos C.G., J.L.C., YELLU CORDOVA, FRANCYS GUEVARA y J.M.; solicitud que fue realizada en fecha 03-10-2007, a las 10:48 AM, fecha en la que señala en su decisión que recibió la fiscalía Sexta del Ministerio Público el escrito.

Ahora bien, con relación a lo aducido por el Ministerio Público de que la solicitud fue presentada cuando había culminado el Acto Conclusivo, ya que para ese despacho el escrito de acusación el 28 de Septiembre de 2007, y la defensa lo solicitó en fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte advierte que tal escrito de acusación fue presentado en fecha 29 de octubre de 2007, ante tal situación este Tribunal Colegiado precisa dejar claro que uno de las formas de culminación de la investigación es la Acusación, ¿pero en qué momento del proceso culmina la investigación con la acusación?, cuando esta es efectivamente presentada ante el Juez de Control tal como lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y es éste quien pone del conocimiento del Juez de Control y de las otras partes cual final ha arrojado su investigación que lo lleven a solicitar o interponer cualquiera de las formas de culminación de la misma. En el presente caso que ha terminado con acusación es del desconocimiento tanto de la defensa como del Tribunal, el resultado que ha arrojado la investigación solo se sabrá una vez que ha presentado su escrito ante el Juez, fuera de allí está en pleno desconocimiento de que el Ministerio Público ha culminado la investigación.

De hecho refiere el Ministerio Público que terminó la investigación el 28 de septiembre de 2007, pero que por el cúmulo de trabajo la presentó ante el Juez el 29 de octubre, a primera vista se observa que la defensa no tenía conocimiento de ello, por lo tanto no se puede desgravar su situación por este hecho; aunado a que debió el Ministerio Público si consideraba que esa era un razón de peso para no practicar la investigación dejar constancia por escrito para asegurar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues con relación a lo aseverado en su escrito recursivo de que el Ministerio Público no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por la defensa este Tribunal de Derecho le recuerda que solo no podrá practicarlas si las considera inútiles e impertinentes, pero debiendo dejar constancia del por qué no las practica, pues le recuerda asimismo que el derecho a la defensa, es un derecho Constitucional, que está contemplado asimismo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus parágrafos 2 a 5, y se desarrolla además, extensamente en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 12, 125 y 305, por lo que este derecho implica entre otros el derecho que tiene la persona imputada de un hecho punible solicitar que el Ministerio Público, practique diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 305 cuando expresa que:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro).

Asimismo dispone el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento. a:

Omissis

e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;

Omissis

Así las cosas a la luz de los artículos in comento si el Ministerio Público no práctica las diligencias solicitadas por considerarlas impertinentes e inútiles deberá dejar constancia por escrito de su opinión contraria.

Por lo tanto a sabiendas de que el Debido Proceso, ha sido considerado por la doctrina como aquel por medio el cual se resguardan los principios fundamentales de las persona dentro de una sociedad, los Jueces tienen la obligación de tutelarlos de una manera efectiva, por lo que en ningún caso se debe permitir la indefensión.

Con respecto al debido proceso y el derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, E.A.A. de fecha 04 de abril de 2006, ha establecido que:

OMISSIS

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…

De la cita jurisprudencial transcrita se infiere que además de que el Juez debe respetar el conjunto de garantías fundamentales que la Constitución prevé, también está obligado a evaluar, en cada caso concreto y de manera razonable, la situación fáctica para aplicar la normatividad legal que le permita proteger los f.d.p. tal como se lo exige la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que considera esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la decisión recurrida, toda vez que no solo no fue practicada la solicitud de declaración de los testigos de la defensa sino que tampoco dejó constancia del porque no fueron practicadas tales diligencia, por lo tanto no le asiste razón al recurrente.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad del Escrito de Acusación de fecha 28 de septiembre de 2007, en el asunto seguido al adolescente A. J. A. G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra, se instruye al A quo que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

DR. O.H.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.Y.F.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA OHF/cruz.-

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