Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 02 de Agosto de 2006

195° y 146

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002559.

ASUNTO: BP01-R-2006-000148.

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G., Apoderado Judicial del ciudadano R.D.J.F.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS MTB-77B, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8019015031, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0444090; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER AU; CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR WAGON; AÑO 2001; COLOR ROJO, USO PARTICULAR.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señala el apelante en su escrito lo siguiente:

…En auto de fecha 8 de noviembre de 2004, el tribunal de control N° 05, Niega la solicitud de entrega de vehículo ya identificado, fundando la negativa de este Tribunal, en que no se evidencia de manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano R.F.L., sobre el mismo, habiendo serias contradicciones en las experticias practicadas al vehículo en referencias, en el caso particular, es de hacer notar que: Desde el momento en que el ciudadano R.F.L., compro dicho vehículo, ha mantenido tanto la propiedad como la posesión del vehículo, en las condiciones que expresamente manifesté por ante la Fiscalía Tercera de este Circunscripción Judicial en este sentido las irregularidades que presentó el vehículo era de mi total desconocimiento.

Mi poderdante fue sorprendido en su buena fe, por ello, el articulo 789 de Código Civil textualmente establece que:

La buena fe se presume siempre ; y quien alegue la mala, deberá probarla,

Bastará que la buena fe haya existido en al momento de la adquisición

…Honorable Juez, por todo la antes expuesto y con fundamento en las actas procesales de la presente causa, se puede inferir que existe un bien mueble, que aun cuando presenta características no originales no existe una tercera persona que se atribuya su propiedad; ahora bien, observo de los hechos alegados y los documentos que cursan en esta causa, se evidencia que mi poderdante estaba en completo desconocimiento de que dicho vehículo fuese objeto de manipulación delictuosa, siendo sorprendido en su buena fe, por lo que ha actuado en forma diligente y colaboradora durante la etapa de la investigación y preparatoria de esta causa, lo cual así lo establece el articulo 311 del Código de Procedimiento Penal, la misma se encuentra vencida. Y a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicito en consecuencia me acuerde la entrega material del vehículo descrito up supra, como único propietario al ciudadano R.F.L., pues se le esta causando un daño irreparable por el tiempo que ha permanecido el bien en un estacionamiento y los gastos que he realizado para que vuelva el bien al Patrimonio de cliente…

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 8-11-04 declaro lo siguiente:

…este tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por la planta ensambladora Toyota de Venezuela, sobre el numero de control V1000729, no registra en sus archivos de producción, no se evidencia de manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano R.D.J.F.L., sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo , sin que hasta la presente fecha curse en la causa resultado de la misma en consecuencia se acuerda declarar sin lugar Sin Lugar la entrega formal de un vehículo CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR WAGON; MODELO ESTATION; CARROCERIA 8XA11UJ8019015031;, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8019015031, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0444090; PLACAS MTB-77B MARCA TOYOTA, AÑO 2001; COLOR ROJO PERLADO, USO PARTICULAR al Dr. A.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.J.F. LUGO…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JUAN BERNET CABRERA

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Motiva el presente recurso de apelación la negativa del Tribunal a quo de devolver el vehículo identificado con las características placas mtb-77b, serial de carrocería 8xa11uj8019015031, serial del motor 1fz0444090; marca toyota, modelo land cruiser au; clase camioneta; tipo sport wagon; año 2001; color rojo, uso particular, al ciudadano R.D.J.F.L., en razón de que según el juez no se evidencia de manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano antes referido sobre el bien, aunado al hecho de que las experticias arrojaron como resultado que todos los seriales que posee son falsos.

Asi las cosas, alega el apoderado judicial del solicitante, que desde el momento en que el ciudadano R.F.L., compro dicho vehículo, ha mantenido tanto la propiedad como la posesión de bien y que las irregularidades que presento el vehículo eran totalmente desconocidas para él, de igual forma aduce, que existe un bien mueble, que aun cuando presente características no originales no existe una tercera persona que se atribuya su propiedad, siendo sorprendido su poderdante en su buena fe. Como fundamento de ello consigna Certificado de registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de T.T..

En tal sentido, en virtud de que en el presente caso, esta acreditada la posesión de buena fe del bien por parte del solicitante, toda vez, que no existe otra persona distinta a él acreditándose la propiedad del mismo, y habiendo consignado documento expedido por las autoridades encargadas del Registro de Vehículo, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, es oportuno acotar lo siguiente: En cuanto al poseedor de buena fe el criterio que ha sostenido el M.T. de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, es el siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

En consecuencia, no resultaba ajustado a derecho negar la devolución del vehículo al solicitante, en virtud, de que si bien es cierto que las experticias practicada al mismo por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional de la Guardia Nacional asi como la practicada por los expertos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La cruz, arrojaron como resultado que los seriales que presenta son falsos, imposibilitando su cotejo con la documentación aportada por el solicitante, en el presente caso, no existe otra persona distinta al solicitante acreditándose la propiedad del bien, evidenciándose de autos la posesión que sobre el mismo posee, tal como se indico anteriormente, en tal sentido, lo correcto en el presente caso, es revocar la decisión del tribunal a quo y acordar la devolución material del vehículo al solicitante bajo guarda y custodia con la prohibición de no enajenarlo, cederlo o traspasarlo y con la obligación de presentarlo ante el tribunal las veces que sea requerido a los fines de su investigación, hasta tanto se determine la propiedad y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G., Apoderado Judicial del ciudadano R.D.J.F.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS MTB-77B, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8019015031, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0444090; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER AU; CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR WAGON; AÑO 2001; COLOR ROJO, USO PARTICULAR, en consecuencia se ACUERDA la devolución material del vehículo al solicitante bajo guarda y custodia con la prohibición de no enajenarlo, cederlo o traspasarlo y con la obligación de presentarlo ante el tribunal las veces que sea requerido a los fines de su investigación, hasta tanto se determine la propiedad

En consecuencia queda REVOCADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

JBC/Mfr:

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