Decisión nº KP01-R-2006-000042 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2006.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2006-000042

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008230

De las partes:

Recurrente: A.R.G.A., asistido por la ABOG. R.A.L..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 3 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2006, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z6YV314958.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.G.A., asistido por el ABOG. R.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, Año: 2000, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO POSEE, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z6YV314958.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia a la Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 28 de Junio de 2006, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-8230, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano A.R.G.A., y el mismo se encuentra asistido por el ABOGADO R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.837. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 02-02-06, día siguiente al que quedo notificado el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal a-quo (tomando como fecha de notificación el día siguiente al que presento ante la URDD de este circuito el recurso de apelación, por cuanto la notificación librada resulto negativa según consta en registro en el sistema Juris 2000), hasta el día 01-02-06 fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, no transcurrió día alguno y el lapso a que se contrae el articulo 448 del COPP, venció el 08-02-06 y desde el 10-02-06, día siguiente en que fue emplazado el fiscal 1º del Ministerio Público, hasta el 14-02-06 transcurrieron tres (3) días, lapso a que se contrae el articulo 449 ejusdem, sin que hiciera uso del derecho que le confiere la citada norma legal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

..de conformidad con el articulo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación del articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 311 del Código Orgánico Procesal Penal/...para la decisión en la cual se niega la entrega del vehículo no se celebro dicha audiencia que señala el articulo anterior/...ciudadanos Magistrados, este vehículo lo entrego la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del Area Metropolitana, a la empresa de seguro que había respondido al anterior propietario cuando se lo habían robado, el tribunal de control no tomo en consideración esta entrega, lo que crea una inseguridad jurídica y un daño irreparable a mi asistido, ya que el mismo compro de buena fe y mediante documento autenticado a una persona mediante una Empresa de Segura estable que pago cierta cantidad de dinero y que ahora sufrirá la perdida del vehículo, aunado a los retardos procesales/...DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 118 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCI0N BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran la protección efectiva y reparación del daño causado a la victima/...ya que la misma antes de esta decisión sufrió y sufrirá los siguientes daños: es ESTAFADA por quien le vende el vehículo en malas condiciones, engañándolo y a quien le compra de buena fe, sufre un daño económico sin la opción de ejercer una acción civil, ya que dicho vendedor se ampara en la entrega de una fiscalia y de que es una empresa aseguradora. El maltrato por parte de los funcionarios del orden publico que lo despojan del vehículo, aunado al ruleteo de los cuerpos policiales hasta que llega la fiscalia/...por ultimo después de cierta tiempo será demandado por cobro de bolívares por el estacionamiento de la Concordia (otro daño), quien al final se quedara con el vehículo por sentencia firme y lo REMATARA/...en el presente asunto mi asistido es el único solicitante y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y lo mas triste, este vehículo había sido entregado por una fiscalia, quien había ordenado toda una serie de experticias con las cuales ordeno su entrega/ ciudadanos magistrados, con la entrega del vehículo a mi asistido en calidad de deposito se protegen los derechos constitucionales y fundamentales de la victima, razón por la cual solcito la entrega de la mismo...

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 19 de Enero de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...ahora bien del contenido de los artículos precedentemente señalados, se observa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso `penal, sin que medie duda alguna, y del análisis realizado al contenido de las actas, quedo demostrado que el vehículo en cuestión presenta PRIMERO: chapa identificadora de la carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra 8Z1SC21Z6YV314958, FALSA, por cuanto el material de elaboración, la forma del grabado y el sistema de fijación difiere a la impuesta por la planta ensambladora, SEGUNDO: serial del motor 6YV314958, FALSO, ya que este difiere al impuesto por planta ensambladora, TERCERO: se reviso la superficie donde iba impreso el serial de seguridad F.C.O, observando que el mismo se encuentra devastado y sobre dicha área se lee el serial de carrocería 8Z1SC21Z2YV314875 CICPC, se puede determinar que el mismo fue impuesto por ese organismo policial/...en consecuencia al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legitima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta en folio 4, 5 y 6 , Original del Documento Compra Venta, de fecha 15 de Abril de 2005, por la Notaria Publica 35 de Caracas, donde aparece como vendedor la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, en representación de la ciudadana Auristla G.B., quien da venta del vehículo objeto de la presenta apelación al ciudadano A.R.G.A., lo cual consta en bajo el Numero 21, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

• Corre inserto en folio nueve (09), Original de Registro de Vehículo, numero 23242963, de fecha 26 de Marzo de 2004, donde aparee como titular el ciudadano J.R.B.R..

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 04, Acta de Investigación Penal, de facha 07 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:

…seguidamente se procedió a verificar el serial y las placas del vehículo en mención ante el sistema ISSPOL-SETRA, siendo atendido por el funcionario I.F., donde luego de una breve espera me informa que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y APARECE REGISTRADO POR ANTE EL SETRA, a nombre de : MOLNAR DE O.A. EDITH…

• Consta al folio 09, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-168-04-05 de fecha 26 de Abril de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) presenta los seriales: FALSOS; 2) presenta impronta 8Z1SC21Z2YV314875 CICPC y 3) Se observa en regular estado de uso y conservación.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano A.R.G.A., se constató que la cifra 8Z1SC21Z6YV314958, que se lee en la chapa identificadora de la carrocería así como el serial del motor 6YV314958 es FALSO y difieren de los utilizados por la planta ensambladora; asimismo se constató de la revisión de la superficie donde iba impreso el serial de seguridad F.C.O. se encuentra desvastado; seriales éstos que no coinciden con los señalados en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23242963 (F. 9) en el cual se deja constancia que se trata de un vehículo cuyo serial de carrocería es 8Z1SC21Z2YV314875 y su serial de motor 2YV314875; no existiendo por lo tanto, la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por la recurrente de autos.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano A.R.G.A., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.G.A., asistido por la ABOG. R.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CORSA, PLACAS: NO PORTA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z6YV314958 (FALSO), USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Y.K.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.D.. J.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GEEG/R-2005-042/a.c.

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