Decisión nº 540-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 13 de marzo de 2008, este tribunal dio entrada se al Recurso Contencioso Tributario ejercido, por el ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.728, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L, signándolo bajo el expediente No. 1598, (folio 89).

En fecha 14 de marzo de 2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios noventa y nueve (99); ciento siete (107); ciento nueve (109); ciento once (111), respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso, (f- 114 - 116).

En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Angellié D.C., mediante presentó copia certificada del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, junco con escrito de promoción de pruebas (f. 117-119).

En fecha 14 de agosto de 2008, se libró auto de admisión de pruebas (f. 154)

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Angellié Castellanos presentó escrito de evacuación de pruebas (f. 155).

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada L.M.R.C., presentó escrito de informes, (f- 146-164).

En fecha 10 de noviembre de 2008, se libró auto de vistos (f. 165)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente lo siguiente:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente utilizado, por cuanto considera que es improcedente el procedimiento de verificación” para la aplicación de alguna de las sanciones establecidas para los ilícitos materiales previstos en los artículos 110 al 114 del Código Orgánico Tributario”. De ahí que, a su opinión debió la administración ajustarse al procedimiento de fiscalización por considerar que el ilícito es material.

Aunado a ello arguye que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, lo que pone de manifiesto que la administración tributaria haya incurrido en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente utilizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, “ por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sancione en materia omisión del enteramiento dentro del lapso legal establecido del Impuesto al Valor Agregado retenido, vicio éste denominado por la doctrina desviación de procedimiento y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías de mi representada…”

Por otro lado, invoca la violación del debido proceso, ya que su representada no fue notificada del inicio del procedimiento, independientemente de que haya sido realizado en las oficinas de la administración, “con lo cual se violó el debido procedimiento, establecido como garantía de los administrados en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, así como la garantía de uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros d la administración tributaria, y el derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.”

Continúa exponiendo que “el procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la practica, viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción”

II

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resoluciones de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, fundamentándose en lo siguiente:

…esta División de Contribuyentes Especiales procede emitir la presente Resolución a la Contribuyente ALVIAREZ MONTILVA S.R.L…producto de la revisión efectuada a ala forma 35 mediante el cual enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo…

…omissis…

Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la P.A.N. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la p.A.N. SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002…y en el artículo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996…

…omissis…

En consecuencia se expide la planilla de pago por el concepto adecuado, la cual deberá ser cancelada de inmediato en la Oficina de Fondos Nacionales…

Bajo el fundamento anterior, la administración tributaria emitió las planillas de liquidación con multas e intereses moratorios, tal como se muestran a continuación:

Nro de planilla

Intereses Bs Multa Bs

Intereses Moratorios Total a Pagar

051001230000141 10.862.083,37 642.357,09 11.504.440,46

051001230000142 7.672.511.33 477.515,20 8.150.026,53

051001230000143 5.061.383,92 257.317,76 5.318.701,68

051001230000144 14.059.269,02 788.638,99 14.847.908,01

051001230000145 7.564.636,35 401.544,89 7.966.181,74

051001230000365 318.991,31 15.343,05 334.334,36

051001230000366 448.688,56 17.991,90 466.680,46

051001230000367 470.944.75 20.611,10 491.555,85

051001230000368 1.086.230,45 52.535,87 1.138.766,32

051001230000369 3.941.859,14 189.598,11 4.131.457,25

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado.

(Folio 14 - 23), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Á.M. S.R.L, de fecha 21 de agosto de 2007, con número 13-A, numero 48.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano O.P.M. es el representante legal de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 13 al 135), originales de la resoluciones emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual impone multa e intereses.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA

La abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

Expone la diferencia que existe entre el procedimiento de verificación y fiscalización, donde el procedimiento de verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación y la fiscalización supone una actividad mas compleja que requiere un procedimiento de sumario administrativo, por lo que, considera que la administración teniendo como base la declaración bona fide presentada por el contribuyente puede realizar un procedimiento de verificación en sede de la administración fundamentándose en la información suministrada por el contribuyente.

Por otra parte, arguye la facultad de retener así como la obligación de ingresar al fisco el dinero retenido, lo cual, hace que el agente de retención tenga el carácter de responsable solidario.

Sobre el ilícito formal arguye, “que el castigo por mal comportamiento estructural no se vincula en forma directa con el resultado fiscal, sino que esta relacionado generalmente con la inobservancia de determinados deberes que contribuyen a un eficiente control fiscal”

En cuanto al ilícito material, considera la apoderada de la República que “en la configuración de las infracciones materiales debe necesariamente existir la conducta antijurídica descrita por la normativa legal, así como también un efectivo perjuicio fiscal”

Sobre el procedimiento de verificación arguye:

…omissis…

“El supuesto de la verificación de los datos contenidos en las declaraciones es uno de los casos que mas se podrían ventilar bajo la forma de ajustes de escritorio. El legislador distingue dos formas de efectuarla en sede de la Administración Tributaria en cuyo caso no requiere de autorización alguna, en el establecimiento del contribuyente o responsable.

Es por lo aquí expresado que la administración practicó el procedimiento de verificación en sede administrativa, sobre la base de la revisión de las declaraciones del agente de retención… “

No cabe la menor duda que aunque los deberes de los agentes de retención no pudieran ser considerados deberes formales son una categoría sui generis, pues, tampoco pueden ser considerados deberes materiales por lo que se apuntó anteriormente. Sin embargo por mandato propio del Código Orgánico Tributario, los deberes de los agentes de retención y percepción se investigan mediante el procedimiento de verificación y tales deberes son retener y a la vez enterar el tributo.

Respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso establece la representante de la República la deferencia que existe entre un procedimiento de verificación y un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y que las Resoluciones recurridas por el recurrente poseen tanto los fundamentos de hechos como de derecho y por tratarse el presente caso de incumplimiento de deberes formales no es aplicable el procedimiento de verificación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación al debido proceso, en la verificación del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, sobre que el contribuyente enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, y a tal efecto observa lo siguiente:

Alega el recurrente, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente utilizado, por cuanto considera que es improcedente el procedimiento de verificación ”para la aplicación de alguna de las sanciones establecidas para los ilícitos materiales previstos en los artículos 110 al 114 del Código Orgánico Tributario”. De ahí que, a su opinión debió la administración ajustarse al procedimiento de fiscalización por considerar que el ilícito es material.

Aunado a ello arguye que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, lo que pone de manifiesto que la administración tributaria haya incurrido en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente utilizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, “ por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sanción en materia omisión del enteramiento dentro del lapso legal establecido del Impuesto al Valor Agregado retenido, vicio éste denominado por la doctrina desviación de procedimiento y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías de mi representada…”

Ahora bien; a fin de resolver la controversia planteada este tribunal juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Administración Tributaria los actos administrativos emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L, en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 172

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (subrayado propio)

Tal como lo expresa el legislador, la Administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

En el caso que nos toca decidir, el recurrente alega que el procedimiento que debió ser practicado por la Administración Tributaria es el de Fiscalización o determinación y no el establecido en el artículo ut supra, por lo tanto, es preciso entonces explicar la facultad de verificación, la cual, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede en el caso del pago oportuno del tributo retenido por parte de los agentes de retención, pues, para comprobar el incumplimiento la Administración no necesita desplegar ningún tipo de actividad investigativa puesto que ya posee en su base de datos los elementos necesarios para verificar si el pago se hizo dentro del lapso correspondiente, de modo que, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.

Aunado a ello, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la administración tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, bien sea en la sede de la Administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y todo lo correspondiente a deberes formales y obligaciones del agente de retención y percepción, de manera que, a juicio de esta juzgadora el procedimiento efectuado por la administración tributaria fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra en el presente caso constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso, pues, de autos se desprende la constatación del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como también, que la administración emitió las resoluciones contentivas de multas con fundamentos de hecho y de derecho, en razón a ello, se desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa esta juzgadora a revisar las multas, de los cuales se desprende:

Que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, en los periodos impositivos 03/2003, 04/2003, 05/2003, 06/2003, 07/2003, 09/2003, 11/2003, razón por la cual, la administración tributaria impuso multa calculada en base al 50% sobre el impuesto retenido.

Así pues, hecha la revisión de los cálculos de las multas e intereses moratorios contenidos en las resoluciones que corren insertas a los folios 29 al 48, este tribunal pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual, se confirman, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, procede la condenación en costas, considerando además la gravedad del ilícito sancionado, por cuanto atañe al manejo de dinero público por parte del agente de retención quien debe mantener en todo momento una actitud de extrema diligencia, de allí que, no pueda exonerarse del pago de las costas, y así se decide.

VI

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.728, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 32, tomo 17-A, con domicilio fiscal en la Urb. J.d.M., Carrera 8 Bis, Nro 2-46, La C.S.C.E.T., actuando debidamente asistido por el ciudadano abogado Á.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.156, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634 todas de fecha 04 de diciembre de 2007, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. - SE CONFIRMAN, las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634 todas de fecha 04 de diciembre de 2007, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L en la cantidad de dos mil quinientos setenta y cuatro con treinta y dos bolívares fuertes (BsF 2.574,32), monto equivalente al 5 % calculado sobre la cantidad en que se encuentra estimada la demanda.

  4. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

EXp N° 1598

ABCS/yully

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