Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2004-000469

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00478

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Trafico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópico de conformidad con el articulo 34 LOSEP.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-04, y fundamentada en la misma fecha, en la cual, se decreto Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida de el articulo 28 numeral 4º literal i, previstos en los Ordinales 2º y 4º del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando tal decisión el sobreseimiento de la causa a los imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-04, y fundamentada en la misma fecha, en la cual, se decreto Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida de el articulo 28 numeral 4º literal i, previstos en los Ordinales 2º y 4º del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando tal decisión el sobreseimiento de la causa a los imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Marzo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 21-10-2004 y venció 27-10-2004, el recurso de apelación fue interpuesto el 26-10-2004 esto es el cuarto (04) día hábil siguiente. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 29-10-2004 y venció 02-11-2004, se hace constar que se interpuso escrito de contestación por parte de la defensa privada Abg. M.G. y R.V. de Pérez, cómputo efectuado conforme al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

Ocurro a los fines de imponer Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por esa misma fecha, en la cual , se decreto Con Lugar la Extensión opuesta por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i por no cumplir la acusación con los requisitos previstos en los Ordinales 2º y 4º del Articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado tal decisión es Sobreseimiento de la causa a los Imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º.

FUNDAMANTACION

Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones quienes al final serán que decidirán esta Apelación, el juez Sexto Consideró procedente la excepción que por defecto de forma de la acusación fue impuesta, en primer lugar, por no haberse dado una relación calara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyo a cada uno de los imputados y; en segundo lugar, por considerar que el ministerio público creo un nuevo tipo penal hibrido entre las figuras del Trafico y el Ocultamiento, a tales efectos me permitió para llevar un orden de ideas exponer mis alegatos de siguiente manera:

PRIMERO

En el caso que nos ocupa donde se esta acusando por Ocultamiento de Droga, se expreso como tuvo conocimiento la policía de que en el sitio que fue allanado vendían droga a adolescente, de que las personas al notar la presencia policial emprendieron huida, que se practico un allanamiento apegado al articulo 210 Ordinal 2º, que Vargas Luís , lanzo una parte de la droga entre unas cajas de cartón que le fue incautada ocultamiento en un estuche negro parte de la droga y que la otra parte fue conseguida entre las cajas de cartón, que además de ello, el peso de la droga incautada a este imputado fue 18,500 gramos, por un lado y 5 gramos de Cocaína por o5tra parte; que E.P., fue incautado 10,700 g, de Cocaína, que a víctor arriechi, le fue incautado 19 gramos y siete miligramos de cocaína y a F.P., le fue incautado 10, 700 gramos de cocaína, es decir , se expresa en el libelo acusatorio, la droga incautada, el tipo de droga, su peso y a cada persona lo que le fue incautada, el Juez Observa, que no se dijo en que lugar se le incauto la droga a cada persona, pero es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si a una persona le incautan la droga es porque la tiene en su poder y este es el caso, es por ello que cuando se habla en la acusación de la droga incautada en las cajas de cartón, en este caso si se especifica, donde se incauta y la forma como la d5roga llego al sitio donde fue incautada. En tal sentido, pretender rechazar una acusación por este motivo resulta injusto y fuera de contexto, pues; el Juez para determinar el error de forma solo leyó la narración de los hechos, cuando si se lee toda la acusación de la misma manera se desprenden todas las circunstancias que determinan que la droga esta oculta y en poder de los imputados, y la cantidad especifica que cada uno les incautada, por tal razón, considera el Ministerio Publico, que el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

en cuanto a la Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, en cuanto a la presencian del Ministerio Publico de crear un nuevo tipo penal según la óptica del Juez de la causa, efectivamente la Fiscalia que represento califico el delito de la siguiente manara “TARFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, existen dos razones por la cual el ministerio publico califica de esta manera y es la siguiente: la palabra “ trafico” implica una gama de actividades destinadas a la comercialización, transporte, ocultamiento, corretaje y lo que significa el trafico propiamente dicho que es trasladar de un lugar a otro una mercancía ilegal, en nuestro caso, la droga sea cual fuera su tipo, naturaleza o estado, mundialmente todas las legislaciones, bibliografías, noticias cablegráficas, previstas y hasta las historietas cómicas impresas, para el que solo lea esa literatura, la palabra trafico de drogas implica todas actividad que tenga que ver con el negocio de la droga incluyendo el trafico propiamente dicho, es por ello que se utiliza el termino “ Narcotraficamente” para señalar al que oculta la droga, el que trasporta, almacena, o produzca entre otras actividades propias del negocio del comercio y producción de la droga. No es utilizado el termino nacotransportador, narcoocultador, narcoalmacenador, y no se utiliza por cuanto el termino nacitraficante incluye a todos loas que con sus diferentes actividades se encuentran en el negocio de la droga, es por ello, que cuando hablamos de trafico de droga estamos hablando de la actividad en cualesquiera de sus modalidades, por lo tanto, cuando el Ministerio Publico habla den “ TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” no es que esta creando un hibrido penal como pretende hacer ver el juzgador, no lo absoluto, es que mas simple lógica del lenguaje cotidiano y legal nos hace entender que el transporte o el almacenamiento, por nombra algunas. Sin embargo, el Fiscal que suscribe entiende que algunas personas no entiendan esta situación o simplemente no quieran verla, pero lo que si no puede permitir el ministerio publico es que, esta ceguera no permita leer y ver lo que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece tanto en su exposición de derecho como en su normativa. Así pues tenemos una razón legal, jurídica y de derecho, que corrobora que la calificación esta hecha de manera profesional y técnica.

RAZON LEGAL:

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como toda ley, tiene una exposición de motivos, donde se fundamenta el espíritu, propósito y razón de ser de la ley, el legislador no es un autómata que fabrica leyes, como fabrica autos en series, existen otros, realidades legales, sociales y jurídicas que lo impulsan a sancionar los textos legales, es entendible que el pueblo, los ciudadanos comunes, los imputados y hasta algunos defensores no tomen en cuenta lo que establece la Ley y su exposición de motivos para interpretarla pero; lo que no es entendible es que se tomen decisiones sin tomar en cuenta tan importante contenido de la Ley, pues; al final ese es su génesis, así pues, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su preámbulo.

“… (Omisis)…

Fundamentando pues, en la letra de la ley, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en las normas elementales de interposición jurídica, pido a ustedes Ciudadanos Magistrados Declaren Con Lugar la Presente Apelación, sea admitida la acusación y todas las pruebas promovidas por el ministerio Público, sea desecahado el sobreseimiento por no estar ajustado a derecho y ser improcedente y sea revocada la Medida Cautelar con la que fueron beneficiados los imputados y la Impunidad, como consecuencia de ello sea ordenada la captura inmediata, pues las razones que existían para el momento en que fueron privados de su libertad aun persistentes, pues la ley se ha violado para otorgar una libertad.

Son estas las razones Ciudadanos Magistrados las que en este acto esgrimo para fundamentar esta Forma Apelación que pido una vez mas sea declarada con lugar.

Contestación por parte de la Abg. M.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad legal m para dar contestación a la apelación incoada por el Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, a dar contestación ala misma en virtud de que estoy legitimada procesalmente para tal fin.

PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de Octubre del corriente año, el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro con lugar la excepción opuesta a favor de mi representado, por cuanto considero que la acusación Fiscal no cumplió con los requisitos previstos en el articulo 326 enusdem lo que trato como consecuencia que el articulo 33 imbiden el sobreseimiento de la Causa, dejando expresa constancia que tal decisión obedecía a que efectivamente la acusación adolecía de defecto DE FORMA; por lo que el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del referido Código pudo haber inte4ntado una nueva acusación.

SEGUNDO

Solicito del Tribunal de alzada la confirmación de la decisión del Tribunal de Juicio Nº 6 por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que siendo el procedimiento de los previsto para los juicios abreviados, la oportunidad legal para poner excepciones era justamente aclarado por el Tribunal de la causa cuando entre potras cosas expuso:

“… (Omisis)…

TERCERO

Manifiesta el Ministerio Publico en sui escrito de apelación que en el “caso que nos ocupa donde se esta Acusando por Ocultamiento de Droga, se expreso como tuvo conocimiento la policía de que en el sitio que fue allanado vendían droga a adolescente de que las personas al notar la presencia policial emprendieron huida, que se practico un allanamiento apegado al articulo 210, ordinal 2º, que vargas Luis, lanzo una parte de la droga entre unas cajas de cartón que además de ello, que el peso de la droga incautada a este imputado fue de 18,500 gramos, de cocaína, que a víctor arriechi, le incautaron 19 gramos y siete miligramos de cocaína y, a F.P. le fue incautada 10, 700 gramos de cocaína, es decir, se expresa en el libelo acusatorio la droga incautada, el tipo de droga, su peso, y a cada persona lo que le fue incautada, el juez observo que no se dijo en que lugar se le incauto la droga a cada persona, pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si a una persona le incautan la droga es por que la tiene en su poder y este es el caso, es por ello que cuando se habla en la acusación de la droga incautada en las cajas de cartón, en este caso si se especifica, donde se incautaron y la forma como la droga llego al sitio donde fue incautada. En tal sentido, pretende rechazar una acusación por este motivo resulta injusto y fuera de contexto, pues; el Juez para determinar el error de forma solo leyó la narrativa de los hechos, cuando si se lee toda la acusación de la misma se desprenden todas las circunstancias que determinan que la droga estaba oculta y en poder de los imputados, la cantidad especifica que a cada uno les fue incautada. Por tal razón, considera el Ministerio Público, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la incautamiento previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considerar quien aquí expone, que el Ministerio Publico pretende descalificar la decisión del tribunal, alega que el juez de Juicio Nº 6 no leyó totalmente la acusación, pero se observa que la referida institución pretende hacer valer ante la corte de Apelaciones, su graso error al pretender decir que todos los imputados ocultaban ola droga y por ello el califica el delito como Ocultamiento previsto en el articulo 34 de la LOSEP, cuando al fundamentar la acusación tipifico el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMMIENTO, delito compuesto que no existe en ley ni en la jurisprudencia, quienes al referirse al mencionado delito lo tifican como OCULTAMIENTO, como delito rector de esa actividad, así lo establece el articulo 34 e la LOSEP, y así lo denomina la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia Nº 387 de fecha 13-08-2002, conoce la apelación suscrita por el ciudadana I.R.M.E., por el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sentencia Nº AO36 en exp.04-0127 de fecha 13-10-2004 y sentencia Nº 1671 de fecha 19-2-2000, donde todas se refieren al delito en comento como consumo sin ningún tipo de modalidad, que en fotocopias anexo.

“… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, mi representado E.M.P.., se encontraba dentro del local comercial, jugando dominó cunado ingreso la comisión policial, se encontraba conjuntamente con tres ciudadanos mas jugando domino, en la misma seria para su consumo, pues no consta en el asunto a que adolescente presuntamente se le vendía droga, no consta en autos desde cuando presuntamente llegaba mi representado a surtir de la droga a jóvenes y adolescentes en el sitio de su aprehensión, no consta que llagaba en las noches a surtir droga a las personas que señala el trafico en la modalidad de ocultamiento, puesto que seria una contradicción en función a lo que presuntamente estaba ejecutando.

Por esas razones al no cumplir la acusación con los ordinales 2 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción alegada por la defensa y declarar sin lugar la apelación Fiscal.

Contestación por parte de la Abg. R.V. de Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Emplazado como he sido por ese Tribunal para contestar el recurso de apelación interpuesta por el fiscal Vigésimo segundo del ministerio publico de este estado, procedo en este acto a dar contestación al mismo por encontrarme dentro del lapso legal.

PRIMERO

El Representante de la vindicta Publica encuadro el recurso dentro de los supuestos a que se contraen los numerales 2º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primer que ese Tribunal consideró procedente la excepción que por defecto de forma de la acusación fue interpuesta, por:

  1. -no haberse dado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyo a cada uno de los imputados u;

  2. - por considerar que esta representación Fiscal cero un nuevo tipo penal hibrido entre las figuras del trafico y el ocultamiento.

Alegando para fundamentar el recurso interpuesto lo siguiente:

“… (Omisis)…

SEGUNDO

En cuanto a la presentación del Ministerio Publico de crear un nuevo tipo penal según la óptica del Juez de la causa, efectivamente la fiscalia que representa califico el delito de la siguiente manera “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” por las siguientes razones que la palabra trafico implica una amplia gama de actividades destinadas a la comercialización, transporte, ocultamiento, corretaje y lo que significa el trafico propiamente dicho que es trasladar de un lugar a otro una mercancía ilegal, en nuestro caso, la droga sea cual sea fuera su tipo, naturaleza o estado… que la palabra trafico de droga implica toda actividad que tenga que ver con el negocio de la droga incluyendo el t4rafico propiamente dicho….

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 20 de Octubre concluye Juicio Unipersonal, asimismo, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos: ...Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y se decreta el sobreseimiento de la causa, aclarando que es de forma. Vista la solicitud de revisión de medida, se procede a revisar la misma de conformidad con el art. 264 ibidem, ordenando la libertad de los acusados imponiéndose la Medida Cautelar contenidad en el art. 256 ordinal 3° COPP: Presentación cada 15 días ante la URDD penal. No se admite la acusación presentada por el Fiscal, ni las pruebas promovidas por ninguna de las partes. Queda fundamentada la decisión en este acto. El fiscal se acoge al lapso previsto en el art. 330 COPP, solicitando se suspenda el presente juicio y por cuanto el ordinal 1° del art. 330 COPP no señala un lapso para continuar, las partes de mutuo acuerdo acuerdan un lapso de (5) días hábiles, los cuales vencen el día miércoles 27-10-04, a fin de la corrección de su acusación, reanudándose en tal caso el juicio el día Jueves 28-10-2004 a las 10:00 a.m. quedando las .......

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 187 al 190 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-04, y fundamentada en la misma fecha, en la cual, se decreto Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida de el articulo 28 numeral 4º literal i, previstos en los Ordinales 2º y 4º del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando tal decisión el sobreseimiento de la causa a los imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye la inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de auto, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida de el articulo 28 numeral 4º literal i, previstos en los Ordinales 2º y 4º del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando tal decisión el sobreseimiento de la causa a los imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida de el articulo 28 numeral 4º literal i, previstos en los Ordinales 2º y 4º del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando tal decisión el sobreseimiento de la causa a los imputados y el otorgamiento de una Libertad a través de una cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3º.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg.L.G.

ASUNTO: KP01-R-2004-000469

YBKM/Josefina

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