Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre.

Cumana, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2009-000073

ASUNTO: RP01-R-2009-000073

PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.E.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al mencionado imputado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, incurriendo en inobservancia del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

ÚNICO MOTIVO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Alega la recurrente, que le solicito al A quo la desestimación de la acusación antes de admitirla, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que acreditara la existencia del delito imputado, en virtud que el Representante del Ministerio Público le imputaba a su representado, la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano C.T., basándose en las declaraciones de la misma víctima, y de los testigos L.A.L., O.J.M.G., O.A.A.M., contestes en sus declaraciones al decir que su representado sólo conducía la moto, y, que la responsabilidad de los hechos pesaba sobre el parrillero que iba en la parte de atrás de la moto.

Continua alegando la recurrente, que le sorprende que el A quo haya condenado a su representado sin la existencia en las actuaciones del presente asunto un informe médico forense, que señale las lesiones sufridas por la víctima, que quedara acreditado ante el Tribunal de Primera Instancia, que hubo intento de homicidio por parte del imputado A.E.A., contra el ciudadano C.T..

Por otra parte indica la recurrente, que luego de ser admitida la acusación, y admitirse los hechos, le solicito al Tribunal A quo la imposición de la pena a su representado, hasta el límite mínimo, considerando que no tenia antecedentes penales, demostrándose que tenia buena conducta predelictual, que podía ser valorada como atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

Aduce también la recurrente, que “posteriormente solicite que a dicho termino, se le hiciera la rebaja máxima prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se rebajara un tercio, en fundamento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en definitiva, en un (7) años, seis (6) meses y veinte (20) (sic) de prisión…”, igualmente indica, que las pruebas con que se condena su representado es ilícita, nula, por falta de motivación en la sentencia, señalando que “NO HAY INFORME MEDICO LEGAL”, y por lo tanto el A quo incurrió en inobservancia de varias normas jurídicas como el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, para motivar adecuadamente la pena impuesta.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, y se absuelva a su representado, por no constar en actas del expediente examen médico legal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública en la persona de la abogada D.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicho procedimiento, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse A.E.A., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.E.A., la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; imputación esta sobre la cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 409, numeral 2, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece para el delito de Homicidio Agravado una pena comprendida entre catorce (14) y veinte (20) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal, el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 82, ejusdem; artículo éste que ordena la rebaja de un terció sobre la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en once (11) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado no tiene atenuantes que operen a su favor, y estimando que admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley; y así se decide”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizada como ha sido la presente causa y con ella el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre estima necesario realizar un pronunciamiento sobre un Punto Previo, el cual versa en los siguientes hechos:

PUNTO PREVIO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos y específicamente la rebaja permitida al Juzgador, por parte del legislador; el cual expresa:

Artículo 376. Solicitud.

Omissis

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Se desprende claramente el espíritu del legislador, al referirse a este procedimiento especial que en los casos donde exista el elemento “violencia” y especialmente contra las personas, la rebaja permitida es de un tercio de la pena a imponer, pero tal rebaja partirá de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir del Término Medio, no pudiendo bajar del limite mínimo de la pena prevista para el delito en particular.

En el caso de marras, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, violentó tal precepto llevando la pena a imponer por debajo de la pena mínima establecida por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409.2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la cual es de catorce (14) años de presidio imponiéndole al acusado A.E.A., la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Ante tal inobservancia por parte del Juzgador, este Tribunal Colegiado, estima propicio recordarle a todos los Juzgados de la Circunscripción del Estado Sucre, el contenido del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener en cuenta todo su contenido al dictar Sentencias Condenatorias por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, no debiendo repetirse situaciones como estas, las cuales subvierten el orden procesal.

Visto lo anteriormente plasmado y en fiel cumplimiento a las jurisprudencias dictaminadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 08/08/2005 y 13/12/2005, bajo la ponencia de los magistrados ELADIO APONTE APONTE y HÉCTOR CORONADO, respectivamente; las cuales son del tenor siguiente:

Sentencia 533 de fecha 08/08/2005.

Se exhorta al Ministerio Público a que, en casos similares al que nos ocupa, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, para que así sean revisadas causas, como la presente, en la que se dictaron absolutorias en cuanto a varios acusados y con respecto a delitos graves, (…) ya que la inacción de los representantes de la Vindicta Pública pudiera traer como consecuencia la impunidad.

… la prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

Sentencia 715 de fecha 13/12/2005

La Sala no puede proceder a rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.

Por tales hechos esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, procede a dictar el pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Amagil Colon, en su carácter de Defensora Pública Penal, en los términos siguientes:

UNICO MOTIVO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Inicia la recurrente, alegando que le solicito al Tribunal A quo la desestimación de la acusación antes de admitirla, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que acreditara la existencia del delito imputado, en virtud que el Representante del Ministerio Público le imputaba a su representado, la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 409.2 del Código Penal –vigente para el momento de los hechos- en perjuicio del ciudadano C.T..

Además aduce que, le solicitó al Juzgado A quo que “a dicho termino, se le hiciera la rebaja máxima prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se rebajara un tercio, en fundamento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 662 de fecha 27/11/2007 definió en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. (subrayado nuestro)

En el caso de marras, cursa al folio 134 al 139 de la cuarta pieza del presente asunto, acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se observa:

Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicho procedimiento, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa (subrayado nuestro)

Puede apreciarse de la confrontación de ambas citas, como el Juzgador procede conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida la acusación fiscal informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra a los fines que sea él, quien a viva voz libre de apremio o coacción alguna, manifieste su voluntad de acogerse o no, a alguna de las medidas de prosecución, a saber en el caso bajo estudio, el procedimiento por admisión de los hechos.

Circunstancias que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/11/2007 mediante sentencia No. 662, la cual reza:

... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...(subrayado nuestro)

Ante la manifestación de la voluntad realizada por el imputado, resulta inexplicable en este estado del proceso -una vez admitido los hechos por parte del imputado- que la representación de la defensa, pretenda mostrar inconformidad con respecto al resultado arrojado por la decisión dictada por el Tribunal A quo, especialmente sobre tópicos relacionados con las formalidades del escrito acusatorio, resultando tales argumentos extemporáneos, pues ha tenido la oportunidad procesal de proponer la oposición a la persecución penal mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, bajo el supuesto que no se encuentre de acuerdo con los delitos por los cuales se formaliza la acusación fiscal o que la misma carece de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de imputado de autos, pudo haber instruido (orientar, aconsejar, recomendar) a su patrocinado a los fines que se sometiera a un Juicio Oral y Público, fase caracterizada por ser la mas garantísta del proceso penal.

Por otra parte, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

omissis

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    La norma Constitucional, se encuentra referida específicamente a la presunción de inocencia, garantizado además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso bajo estudio, tal presunción quedo desacreditada desde el momento precisó que se le concede la palabra al ciudadano A.E.A. y manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, asumiendo la responsabilidad penal y su participación en los hechos ocurrido en el año 2000, lo cual exime al Juzgado A quo de la presunta violación de la ley por inobservancia del referido artículo.

    Ante la admisión de los hechos, por parte del imputado, lo subsiguiente es imponer la pena correspondiente por el delito acusado, que en el presente asunto estamos en presencia del delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409.2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal –vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos-, los cuales prevén:

    Artículo 409. La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:

  2. -Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del C.N.E., de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. (subrayado nuestro)

    Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    El Juzgado A quo, estableció que la pena prevista por este delito de acuerdo al artículo 409.2 del Código Penal, se encuentra entre catorce (14) y veinte (20) años de presidio, procediendo conforme al artículo 37 de ejusdem, tomó el término medio el cual surge de la división entre dos, del resultado arrojado por la sumatoria de ambos extremos -34 años de presidio-, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

    Una vez obtenido, el término medio, la recurrida rebajó un tercio de acuerdo a las exigencias del contenido del artículo 82 del Código Penal, llevando la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Desde este punto, la recurrida apreció circunstancias propias del caso en particular como lo fue “que el imputado no tiene atenuantes que operen a su favor” por lo que continuó con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando solo la rebaja que le permite la norma, un tercio de la pena aplicable, es decir tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días, para finalmente arribar a la pena definitiva a imponer que resulta ser de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

    En cuanto a las rebajas permitidas por el legislador –artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 de fecha 13/12/2005, dejo asentado, lo siguiente:

    establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como en el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

    (subrayado nuestro)

    Se observa claramente, como en los delitos donde interviene la violencia, se restringe la posibilidad al Juzgador de sobrepasar ese límite –un tercio de la pena a imponer-, en el presente asunto, el Jurisdiccente, dictó la decisión ajustándose a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (solo en cuanto a la rebaja de un tercio permitido) y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas jurisprudencias, pero inobservó el contenido en el segundo aparte del referido artículo, pues infringió el limite mínimo de la pena impuesta por la comisión de este delito.

    Por lo que este Tribunal Colegiado, concluye en el caso bajo estudio no le acompaña la razón a la recurrente, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Se ORDENA librar Boleta de Traslado a los fines de IMPONER de la presente decisión al ciudadano A.E.A.. Y ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I ÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.E.A., SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al mencionado imputado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. TERCERO: Se ORDENA librar Boleta de Traslado a nombre del ciudadano A.E.A., a los fines de IMPONERLO de la presente decisión.Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

    El Juez Presidente.

    ABG. SAMER ROMHAIN ROMHAIN MARÍN

    La Juez Superior

    ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior, (ponente),

    ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

    El Secretario

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    OSD/EDG

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