Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 19 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000030

ASUNTO : RP01-R-2010-000030

Juez Ponente: Samer Romhain Marín

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano K.C.G.G., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, en el presente caso se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encontrara acreditada el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del hecho punible, este señalamiento deviene en virtud que en las actuaciones de la presente causa no se encuentra la experticia química o botánica, que acredite la naturaleza de la sustancia incautada; asimismo el procedimiento donde resultó aprehendido el imputados de autos, se efectuó sin testigos que dieran fe que tal sustancia era de su propiedad o le pertenecía; por lo que considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad proviene de la “PRESUNCIÓN O SOSPECHA” de la realización de un hecho punible, por parte del Juzgado A quo.-

Por otra parte, considera que en el presente caso no esta acreditado el peligro de fuga, ni el de obstaculización, pues resalta que la conducta predelictual de su patrocinado consta en el Tribunal, el domicilio del imputado se encuentra en la jurisdicción del Juzgado; no puede darse por probado el daño causado, pues no se ha determinado la naturaleza de la sustancia incautada y finalmente estima que se esta ante un delito que no es grave, esto de conformidad con lo previsto por el artículo 2.11 de la Ley Especial.

Por lo que, solicita se declare la NULIDAD de La Recurrida, Con Lugar el presente Recurso de Apelación y Libertad sin restricciones a favor de su patrocinado. En caso de no compartir las denuncias contenidas en este Recurso de Apelación, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor a su defendido de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 247, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fueron los representantes del Ministerio Público, los mismos dieron contestación en los términos siguientes:

Consideran que no resulta cierto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano K.G., haya sido dictada en violación de derechos y garantías constitucionales, procesales; por eso estiman que tal medida fue dictada con suficientes elementos de convicción y no como lo indica la recurrente.

Señalan que el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, resulta ser confuso e infundado, pues no denuncia puntualmente los hechos que considera violentados, por lo que solicitan sea declarado inadmisible. Asimismo, solicitan que sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado A quo.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado K.C. GARCÌA GARCÌA, y le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien decide que no se violentaron normas de carácter procedimental ni Constitucional, y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 08-01-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de todas las actuaciones que conforman la solicitud, como son: Acta Policial de fecha 08-01-2010, suscrita por el Agente C.S., funcionario Adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, en la cual deja constancia de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 2; Acta de Aseguramiento de fecha 08-01-2010, suscrita por el Agente C.S., Adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, en la cual deja constancia de que la sustancia incautada posee aproximadamente un peso bruto de 4,3 gramos, cursante al folio 3; Acta de investigación Penal, de fecha 08-01-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación 1 L.A., Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Guiria, en la cual se deja constancia de la llamada telefònica realizada al Sistema SIPOL, para verificar los datos y posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, cursante al folio 6; Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 013, de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Luis Arenas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria; cursante al folio 7; Planilla de decomiso de drogas Nº 006-10, de fecha 08-01-2010, suscrita por el funcionario J.S., Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas sub.-delegación Guiria, cursante al folio 8; Memorando 9700-184-0138, de fecha 08-01-2009, suscrita por el Sub-Comisario W.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, en la cual se remite la sustancia incautada para la realización de experticia química, cursante al folio 10; Memorando 9700-184-017, de fecha 08-01-2010, suscrita por el detective S.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta ni registro ni antecedentes policiales, cursante al folio 11, las cuales adminiculadas entre si hacer presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido con objeto proveniente del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega la recurrente que en la presente causa no consta la experticia química o botánica, que acredite la naturaleza de la sustancia incautada; asimismo el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, se efectuó sin testigos que dieran fe que tal sustancia era de su propiedad o le pertenecía; por lo que considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad proviene de la “PRESUNCIÓN O SOSPECHA” de la realización de un hecho punible, por parte del Juzgado A quo.

Analizadas como han sido, las actas que conforman el presente asunto, por quienes aquí decidimos, y ante los señalamientos realizados por la recurrente; resulta oportuno recordar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Como puede apreciarse del acápite anterior, el procedimiento para la revisión de personas, no exige para su existencia la presencia de testigos, que dejen constancia de las circunstancias en las que se procede a realizar la referida revisión; situación que varia por completo si se tratase de un procedimiento de allanamiento, en el cual se exige la presencia de “dos testigos hábiles”.

Aunado, al citado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que este procedimiento deberá hacerse respetando el pudor de las personas y efectuado por otra del mismo sexo, tal como lo establece el artículo 206 ejusdem, que reza:

Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

En el caso de marras, cursa al folio 2 Acta Policial de fecha 08/01/2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de revisión corporal realizada al ciudadano K.C.G.G., por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, quienes ante la “actitud sospechosa” del precitado ciudadano proceden a darle la voz de alto y amparados en el citado ut supra artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectúan la inspección personal, logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón (derecho delantero) “un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA)”

En cuanto a la veracidad o no de la sustancia incautada, debemos recordar, que son los órganos policiales mediante sus funcionarios los que tienen la responsabilidad de de manera diaria combatir con el flagelo de la droga; ante esta realidad, son estos funcionarios los que cuentan con la vivencia que les permiten identificar las características de las sustancias incautadas y logran presumir que se tratan de drogas, de modo que cuentan con las máximas de experiencia.

En este orden de ideas, los artículos 115 y 116 la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen lo siguiente:

Artículo 115. El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.

Artículo 116. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

(subrayado nuestro).

Como puede apreciarse de los artículos citados, estando presentes en la Fase de Investigación, corresponde a los órganos auxiliares de manera preventiva, dejarán constancia de las características de la sustancia incautada, así como su envoltorio, cantidad, color y peso, esto mediante Acta de Aseguramiento; siendo posteriormente competencia del Fiscal del Ministerio Público, solicitar formalmente la practica de la experticia química o botánica –según sea el caso-. Asimismo, el artículo 116 de la ley especial, vislumbra la posibilidad que sea mediante la máxima de experiencia de los funcionarios que se logre la identificación de las sustancias incautadas, esto mientras que no exista experticia alguna.

Se aprecia al folio 03 Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia del peso arrojado por la sustancia incautada, color y el envoltorio en el cual se halló; asimismo planilla de decomiso de droga al folio 08, constatándose las características determinadas en el acta de aseguramiento y por último se observa cursante al folio 10, la solicitud de practica de Experticia Química a la sustancia incautada, quedando demostrado que se dio fiel cumplimiento al contenido de los ya citados artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Son estos los elementos de convicción que conllevan al representante de la Vindicta Pública, presentar ante el Tribunal de Control al imputados de autos y solicitar se imponga una medida de coerción personal, pues considera el Ministerio Público que están dadas las condiciones para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; condiciones que en el caso de marras, el Tribunal A quo encontró satisfechas –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- que no son mas que la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Exigencias que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera asimismo comprobadas tras el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, por tales motivos, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 10/01/2010. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano K.C.G.G., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente)

SAMER ROMHAIN M.E.S.

LUIS BELLORÍN MATA

SRM/EDG

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