Decisión nº 111-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 25 de abril de 2005.

La ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.604.045, Contador Técnico, en su carácter de contribuyente , RIF Nro. V- 10604045-9, domiciliada en la Avenida Olmedilla Nro. 15-55, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.355, ejerció en fecha 20-02-01, Recurso de Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, contra la Planilla de Liquidación No. 0510124000825, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, de fecha 28-09-00, notificada en fecha 09/01/01.

En fecha 29/07/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0386, tramitado en fecha 02-08-04, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cuarenta y tres (43); cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47); sesenta y cuatro (64) y setenta y tres (73).

En fecha 12-04-05, la abogado S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante este Tribunal escrito de oposición contentivo de 1 folio útil.(f.- 76).

En fecha 18-04-05, la abogado S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante este Tribunal escrito de pruebas contentivo de 1 folio útil.

Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:

Al folio 4, original de la resolución No. GJT-DRAJ-2004-1332, de fecha 24 de marzo de 2004, del recurso jerárquico declarado inadmisible por extemporáneo.

Del folio 11 al 12, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana A.S.R.d.M., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 15 al 18, original de las Resoluciones Anulación y Emisión de Planilla Nro. RLA-DJT-2000-204, donde se observa la administración determina que efectivamente hay un error material en la Resolución de imposición de sanción Nro. RLA-DSA-2786 y procede a su corrección.

Al folio 19, corre inserto auto de recepción N° 027, del cual se desprende que en efecto la ciudadana A.S.R., en su carácter en su carácter de contribuyente, interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario.

Al folio 11, Copia simple de la Constancia de notificación de la Planilla de Liquidación N° 0510124000825 de fecha, debidamente firmada por la contribuyente..

Del folio 21 al 23, Copias simples de a) comprobante de identificación de la ciudadana A.S. de González b) Registro de Información Fiscal, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Al folio 25, original de la Planilla de Liquidación Nro. 0510124000825, de fecha 28-09-00, donde mencionan la planilla anulada según Resolución Nro. RLA-DJT-00-204 de fecha 31-08-00, acompañada de la planilla para pagar.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar en primer término la oposición formulada por la abogado S.A. que objeta lo siguiente:

Me opongo formalmente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.S.R., C.I. 1.604.045, Rif V-01604045-9, contra la planilla de liquidación 05101240000825 de fecha 28-09-2000, por Bs. 227.500, por estar presentado fuera de lapso presente en el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable a “rationar tempano””, para el caso en autos, establecido para presentar el “Recurso Jerárquico”. La contribuyente fue notificada el 9 de enero de 2001, y los 25 días hábiles vencían el 13 de febrero de 2001 y el Recurso Jerárquico fue presentado el 20 de febrero 2001. por lo cual solicito con todo respeto que conforme al Artículo 266 ord 1 del Código Orgánico Tributario, se declare inadmisible.

De igual forma la abogada S.A., representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:

1) Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, donde consta el sello de recibido, que en sello húmedo señala la fecha de recibido “20 de febrero de 2001” (folio 11 y 12).

2) Auto de Admisión Recurso Jerárquico, Nº 027, de fecha 20-02-2001 y constancia de notificación 09-01-2001 (folio 20)

3) Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable “Ratinar Temporis”

4) Porque el acto administrativo impugnado “adquirió el carácter de definitivamente firme” El escrito presentado por el ciudadano N.E.F.M., para probar la falta de asistencia o representación de abogado, ya valorado anteriormente.

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

Artículo 166:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:

Artículo 187:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.

De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.

En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

En efecto, en el presente caso, las Resolución objeto de estudio, fueron notificadas el 28 de septiembre de 2000, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 01 de octubre de 2000, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 05 de noviembre de 2000, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

.

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Es con base a las anteriores consideraciones, que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Y así se decide.

Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.604.045, Contador Técnico, en su carácter de contribuyente , RIF Nro. V- 10604045-9, domiciliada en la Avenida Olmedilla Nro.15-55, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.355, contra la Planilla de Liquidación No. 0510124000825, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, de fecha 28-09-00, notificada en fecha 09/01/01.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de a.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 5712, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0386

ABCS/yully

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