Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009.

Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001275

De las partes:

Recurrente: Abg. A.A.H. en su condición de Fiscal Décimo Tercera comisionada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Penado: J.J.O.H. debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. E.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano J.J.O.H. de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. A.A.H. en su condición de Fiscal Décima Tercera del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano J.J.O.H. de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001275 interviene la abogada A.A.H., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Este Estado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-01-2009, día de despacho siguiente en que quedó notificada la ultima de las partes de la decisión de fecha 16-12-2008, hasta el día 26-01-2009 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 16-01-2009. Y así se Declara.

Asimismo, el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el 30-01-2009 día de despacho siguiente a que fue emplazada la Defensora Pública hasta el día 04-02-2009 sin que la emplazada hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de segunda instancia en funciones de Ejecución Nº 02, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme alo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Segunda en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es L.C. al Penado J.J.O.H., (…) por lo cual, en armonía con lo establecido en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano Vigente, y con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente es implícita cuando refiere:

(Omissis)

Considera, esta representación Fiscal, que aun cuando el penado de autos pueda cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma que contrae el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos ellos operen en forma congruente, no da lugar a que proceda de pleno derecho, la aplicación de la formula congruente, no da lugar a que pro ceda de pleno derecho, la aplicación de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “L.C.” prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras, existe una limitación vigente , la pautada en el articulo 357 en su parte in fine del Código Orgánico Venezolano Vigente, así mismo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, emitida en fecha 21 de Abril del 2008, con relación al expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al emitir fallo, en ningún momento se pronunció sobre ello, por cuanto solo se suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal venezolano Vigente, pero en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parágrafo primero del Código Penal venezolano Vigente.

Quien suscribe, considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 16-12-2008, debe tomar en cuenta, la presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESION DE LA MEDIDA, en virtud de que existe una norma taxativa que lo contempla, siendo un obstáculo para otorgar una formula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, como lo es la libertad condicional.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 en su parte fine, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaro con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado J.J. OCHO A HERNANDEZ (…) la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena como lo es la L.C.…

CAPITULO IV

Del Auto Recurrido

En fecha 16 de diciembre de 2008 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión apelada, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“…Visto el presente asunto que se sigue al penado J.J.O.H. portador de la Cedula de Identidad N° 14.649.943 actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Sistema de Régimen Abierto, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” y quien opta al beneficio de L.C., este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 11 de julio de 2008, donde se evidencia que el penado: J.J.O.H. fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal..

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

De la lectura del cómputo que corre inserto a los folios 530 al 535 del asunto, actualizado en ocasión de habérsele acordado al penado la Redención de la Pena por trabajo y estudio de fecha 11 de Julio de 2007, se evidencia que el penado opta a la libertadC. por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, o sea mas de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, siendo que la pena principal extingue el 21 de Marzo de 2012.

En fecha 31 de Julio de 2007 el tribunal acordó al penado la formula alternativa de Régimen Abierto, con decisión fundamentada, que no fue objeto de apelación alguna, quedando definitivamente firme, encontrándose actualmente el penado bajo la supervisión del delegado de prueba en cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, en forma satisfactoria y favorable, tal se desprende del Informe presentado por el Delegado de Prueba y el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, con PRONOSTICO FAVORABLE al penado para optar a la L.C..

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de L.C., por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la L.C.. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado opta y es merecedor de conformidad con la progresividad de conducta evidenciada en el Informe a mantenerse cumpliendo la pena extra muros, al tener un pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la L.C., por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 21 de Marzo de 2012, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al penado: J.J.O.H. portador de la Cedula de Identidad N° 14.649.943 quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y residenciado en Barrio San Josè calle 4 con carrera 11 casa No. 4-07 en Barquisimeto, Estado Lara, toda vez que la pena extingue el día 21 de Marzo de 2012, fijándole las siguientes condiciones:

Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertadC. 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con actividades Comunitarias 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2008 mediante la cual la Juez a cargo, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., al ciudadano J.J.O.H. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto si bien el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, no procede, toda vez que el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene dejar sin efecto el auto mediante el cual le fue concedido al penado J.J.O.H. la L.C..

Aclarado así el punto de impugnación, observa esta Corte de Apelaciones al realizar un análisis de las actuaciones, lo siguiente:

El ciudadano J.J.O.H., suficientemente identificado en autos, fue condenado en fecha 11 de Noviembre de 2003 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 28 de Marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.920 que modificó el artículo 358 del Código Penal y en cuyo contenido se observa que la referida norma una vez modificada no prohibía expresamente el otorgamiento de beneficios procesales.

Ahora bien, verificándose que el ciudadano J.J.O.H. fue condenado en fecha 11 de Noviembre de 2003 y por hechos cometidos en fecha 13 de Septiembre de 2003, debe aplicársele la normativa sustantiva vigente para esa fecha y que no prohibía el otorgamiento de beneficios procesales, es decir, que esta Alzada considera que el recurso de apelación carece de fundamento legal, toda vez que pretende aplicar en este tiempo una modificación de la referida norma que entró en vigencia en el año 2005 y que perjudica la situación procesal o derechos del penado en virtud de que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales.

A tal fin es importante señalar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Resaltado de esta Alzada)

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la última reforma que se le hizo al Código Penal en el mes de abril del 2005 prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales, no es menos cierto que en el presente caso los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano J.J.O.H. ocurrieron para el momento en que la referida norma no establecía esa prohibición expresa de otorgar beneficios procesales, y tan cierto es que ya venía gozando de otros beneficios procesales (Régimen Abierto) tal como lo señala el acto impugnado, circunstancias estas que no fueron estimadas por el Fiscal hoy recurrente lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.A., en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la juez a cargo otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado J.J.O.H., quien cumple condena por el delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modificó el artículo 358 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.A.H., en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la juez a cargo otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado J.J.O.H., quien cumple condena por el delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modificó el artículo 358 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal Ejecución Nº 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000005

GEEG/gaqm

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