Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000130

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008917

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.A.H. en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Y.J.C.P. y J.E.P.S., debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado G.M..

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal Mixto a cargo, Absolvió a los ciudadanos H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. A.A.H. en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Mixto a cargo, Absolvió a los ciudadanos H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Abril de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Mayo del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Septiembre de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. A.A.H. se desempeñaba como Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2005-008917 seguida a los H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31/03/2009 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el 16/04/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público fue presentado en fecha 16/04/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 17/04/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 23/04/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Esta Representante Fiscal, observa la ilogicidad e incongruencia manifiesta en la decisión dictada por esta Juzgadora, ya que la misma no se ajusta a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, es decir con la pruebas testimoniales que fueron debatidas en el juicio oral y público, ocasionando así evidente impunidad en los hechos cometidos por los acusados en la causa que nos ocupa.

Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso solo podrá fundarse entre otras en las causales siguientes:

2º Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

En lo sucesivo quien suscribe argumentará de manera precisa, las circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, así como las disposiciones observadas por el Juzgador en la cuestionada sentencia.

(Omissis)

(…) se produjo una infundada e insostenible sentencia absolutoria a favor de los prenombrados acusados, donde tanto el Juez Presidente como los Jueces Escabinos efectuaron una errónea apreciación de las pruebas presentadas en el debate oral y público, inobservando los elementos probatorios evacuados, los conocimientos aportados por los expertos y las máximas de experiencias, todas ellas como parte de la sana crítica, irradiando sobre los escabinos sus ilógicas y contradictorias formas de argumentar su equivoca decisión judicial, lo que a los familiares todos causó un desconcierto en la fe de creer en la justicia, muy en especial despreciando el gran valor físico y moral que embarga a las víctimas y testigos de hechos donde han participado funcionarios integrantes del cuerpo de seguridad de estado investigando, en los casos de notables violaciones de derechos humanos, limitándose a transcribir en la sentencia recurrida, solo lo que a su criterio es de importancia, menospreciando puntos muy relevantes de las expresiones de los expertos y testimonios de quienes de algún modo aportaron sus conocimientos sobre los hechos bajo la óptica que observaron o escucharon, razón por la cual me permito desglosar de manera detallada cada uno de los cuestionados fundamentos de la Juez A Quo.

En primer término, es necesario señalar que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 30 de Marzo del año en curso, en su dispositiva fundamenta su decisión en el denominado principio INDUBIO PRO REO, indicando en consecuencia que el Ministerio Público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, establecida en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, por lo que se puede deducir que en la sentencia recurrida este principio operó a consideración del tribunal como una regla para la apreciación de las pruebas.

(Omissis)

A tal efecto, como preámbulo considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de la sentencia recurrida, están las siguientes: existe una manifiesta contradicción entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantas en cada una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particulares siguientes:

PRIMERO

Constituye un hecho notablemente contradictorio e ilógico, como el Tribunal en la sentencia publicada específicamente en su parte dispositiva: (…) del presente texto se verifica que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 30 de Marzo del año en curso, existe una manifiesta contradicción, se señala en primer termino la inexistencia de una prueba admitida e incorporada en juicio oral y público, como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se aporta el resultado de la misma como NEGATIVA.

SEGUNDO

Indeterminación fáctica u objetiva que versa en la omisión de los hechos objetos del proceso y falta de precisión de los mismos. No se observa ni en el extracto trascrito en la recurrida sentencia ni en el acta levantada medios de prueba reproducidos en juicio en virtud del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para el año 2004, en perjuicio del ciudadano D.J.V.M., delito este incorporado en fase de juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la ampliación de la acusación fiscal, mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria.

TERCERO

En la sentencia recurrida se aprecia notablemente que el Juez de Juicio dio lugar al Silencio de la prueba, así como la admisión de una prueba admisible en derecho, en las circunstancias que de seguida se especifican.

1- En fecha 03 de Marzo del año 2009, en debate oral y público, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contravención con lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las declaraciones de los expertos RICHARD ESCALONA, J.L., F.Q., A.A..

En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez A Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor:

(Omissis)

Ahora bien de las actas; no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichos funcionarios por medio de la fuerza pública (MANDATO DE CONDUCCIÓN), siendo que no se aseguro la ubicación y el traslado de los mismos al acto de juicio oral y público, con el objeto de que rindieran su declaración.

2- Cursa en acta de continuación de juicio oral y público, levantada en fecha 20 de Marzo del año 2009, en debate oral y público, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio (…) en inobservancia de los estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el CAREO de personas, solicitado en sala por el Ministerio Público, luego de escuchar las deposiciones de los testigos J.C.M. y J.D.B.Z., considero que no existe discrepancia entre ambos, cosa que resulta evidente, ya que el ciudadano JOS E D.B.Z., menciona en su testimonio que el ciudadano J.C.M., en su momento le describió a una de las personas que se llevo al ciudadano D.J.V.M., y aporto las características fisonómicas del mismo destacando que uno de los funcionarios policiales que tripulaban la unidad patrullera PL-606 y se llevó a la víctima del presente caso, era bajito y gordito, características que coinciden con uno de los acusados de la presente causa, pero es el caso, que el ciudadano J.C.M., al rendir su testimonio en sala manifiesta, que no vio el rostro a los funcionarios uniformados que se llevaron a la víctima. Así mismo cabe destacar que en la fundamentación de la sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Marzo del año en curso, no fue plasmada dicha incidencia ni mucho menos las razones por las cuales el tribunal a quo, considero que no se cumplían los parámetros de la norma en comento, para rechazar la misma.

En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el silencia de la prueba.

CUARTO

Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba admisible en derecho, ya que el Juez de Juicio al emitir su fallo, no tomo en cuenta los hechos probados con las deposiciones de los testigos: 1-WILLY CRSTOBAL MEDINA. 2- J.C.M.. 3- C.M., 4- D.D.C.R. 5- J.D.B.Z.. Así mismo, se plasma en la sentencia recurrida que el ciudadano W.C.M., es el único testigo presencial de los hechos, situación que resulta falsa ya que el ciudadano J.C.M., también figura como testigo presencial de los hechos objetos del proceso.

Igualmente no se tomo en consideración las aseveraciones efectuadas por los funcionarios: 1- CARMEN BASILLA RODRÍUEZ LUCENA, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Jefa de la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 2- A.J.M.G., quien se encontraba de servicio para la fecha de los hechos en la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 3- Cabo Segundo C.A.M., quien se encontraba de servicio para la fecha de los hechos en la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara 4- Cabo Segundo J.E.C.C., quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como centralista de la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 5- Cabo Primero W.R.S., quien se desempeñaba para le fecha de los hechos como Jefe de Servicios de la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 6- Cabo Segundo J.A.P., quien se encontraba de auxiliar de Jefe de Servicio para la fecha de los hechos en la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) 7- J.G.G.P., quien se encontraba de servicio para la fecha de los hechos en la Comisaría el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

QUINTO

Falta de reproducción en debate oral y público, de un medio de prueba pertinente, necesario y lícito, debidamente controlado y admitido en fase intermedia por un tribunal de control, ya que el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del año 2009, en debate oral y público, en contravención con lo estipulado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuo las pruebas documentales plasmadas en el escrito acusatorio, a pesar que las mismas fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar y ello lo certifica el acta donde se fundamenta la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal y los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales en consecuencia fueron admitidos en su totalidad, lo que conllevo que las mismas no fueran reproducidas en debate, ni apreciadas por las partes, dando lugar al referido silencio de prueba. Aunado a ello tampoco se pudo reproducir las pruebas incorporadas en juicio oral y público, y admitidas por el tribunal a quo como nuevas pruebas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el presente caso, la conducta dolosa desplegada por los acusados ciudadanos (…) plenamente identificados en actas, fue tipificada en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO E COMPLICIDAS CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, (…) siendo ampliada la acusación en fase de juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, (…) en perjuicio del ciudadano D.J.V.M..

(Omissis)

En efecto, de los elementos que constan en autos se desprende que los imputados de autos incurrieron en un abuso de autoridad, al traspasar los límites legales de actuación policial, haciendo un uso indiscriminado de los medios oficiales destinados para el resguardo de la seguridad ciudadana de los integrantes de la comunidad, los cuales aprovecharon para vulnerar arbitrariamente, y sin ningún motivo la garantía constitucional de respeto a la vida (…)

(Omissis)

En el caso de marras, en el desarrollo de audiencia de continuación juicio y antes de expones las conclusiones, el Ministerio Público, amplio la acusación fiscal, en fase de juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencio que también estamos en presencia de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipo penal incorporado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 45 y en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA MATERIA.

(Omissis)

En ese sentido, para verificar la comisión del delito en cuestión, es menester la existencia de un sujeto activo calificado, es decir, un funcionario policial o militar, que prive ilegítimamente de su libertad a la víctima y niegue su detención o no suministre información acerca de su situación o destino.

En el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias del tipo penal en cuestión.

En efecto, para el momento del hecho, los imputados se desempeñaban como funcionaros policiales en la sede de la Comisaría Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Resulta claro, que los ciudadanos imputados por razón de las funciones que desempeñaban para la fecha 14/06/2004, como funcionarios policiales, se encontraban investidos de autoridad, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales.

Sin embargo, dichos funcionarios policiales en violación de la ley, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de investigación y seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales y militares, procediendo a materializar por sí mismos, una privación de libertad con ausencia total de procedimiento y e manera sub siguiente continuando dicho ataque a la libertad individual de la víctima, la desaparecieron forzadamente dejándola fuera del amparo de la Ley.

En segundo lugar, tal como se desprende del resultado de la investigación, es claro que la conducta de los imputados no se limitó a atacar la libertad individual de la víctima, sino que ésta permanece desaparecida desde horas de la madrugada hasta horas del medio día donde es localizado su cuerpo en el sector de la tomatera.

En tercer lugar, ante las gestiones realizadas por los familiares de la victima a los fines de obtener información acerca del paradero del ciudadano D.J.V.M., las autoridades correspondientes niegan que hayan mantenido la privación de libertad del mismo y su paradero, todo ello a pesar que existen elementos de convicción insertos a los autos, dentro de los cuales se destacan las declaraciones rendidas por las testigos presenciales, quienes fueron contestes en manifestar que observaron el momento en que los imputados aprehendieron a la víctima del presente caso, para luego introducirlo en un vehículo de uso oficial identificado con las siglas PL-606, la cual para la fecha de los hechos y la hora de acaecidos los mismos estaba siendo tripulada por los ciudadanos Y.J.C.P. y JESUS ENRIUE P.S., aunado a los otros elementos de investigación recabados a través de los cuales se constata indubitablemente la vinculación ente los imputados de autos y la desaparición de la víctima.

En cuarto lugar se requiere que dicha acción, sea ejecutada de manera intencional.

De lo anterior se infiere que la intención es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia se debe deducir de los factores objetivamente ejecutados, tal como la superioridad numérica de los sujetos activos sobre los pasivos, el aprovechamiento de su condición de funcionarios policiales o militares, así como las circunstancias y actuaciones dirigidas ocultar la verdad de los hechos.

Asimismo, corresponde resaltar que para el momento del hecho, los imputados de autos, se desempeñaban como funcionarios policiales y se encontraban en servicio activo, en el ejercicio de sus funciones.

Resulta claro entonces, que los ciudadanos imputados, por razón del cargo que desempeñaba para la fecha de los hechos, como oficiales policiales, se encontraban investidos de autoridad, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales.

Sin embargo, dichos policías en violación de la ley, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales, procediendo a participar conjuntamente en la materialización de los hechos en comento, incurriendo así en la más grave violación de los derechos humanos de la víctima.

(Omissis)

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos (…) solicito (…) se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha 26-03-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en extenso en fecha 30 de Marzo del año en curso, en virtud del asunto signado con el Nº KP01-P-2005-008917, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Y.J.C.P. (…) y J.E.P.S. (…) plenamente identificados en autos, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encausados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numerales 1º en relación al artículo 424 y 282 del Código Penal vigente, para la fecha en que se suscitaron los hechos siendo ampliada la acusación en fase de juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para el año 2004, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.J.V.M. y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio…”

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 30 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración jurada del experto G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado conforme a la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de acuerdo con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Me solicitaron la practica de un levantamiento planimetrito en un sitio de la Av. Circunvalación Norte. Reconozco el contenido, firma y sello húmedo ubicado en dicho levantamiento. Signado con el Nº 265, practicado en el Sector La tomatera. Esta es una representación grafica del sitio del suceso, a través de inspección técnica, se deja constancia la posición de cómo se localizo el cadáver. De igual forma en la parte inferior se deja constancia de las partes alusivas al cuerpo humano, la ubicación de las heridas según protocolo de autopsia, que nos indica orificio de entrada en la región occipital izquierda, orificio de salida en el ojo derecho, tal como se muestra en el grafico. El proyectil uno de atrás hacia delante. EL trayecto del proyectil 2 es de atrás hacia adelante y se aloja el proyectil en el Mesenterio. Nos indica además un proyectil 3, salida en la zona del glúteo derecho. En resumen plano planta de sitio de suceso con ubicación de cadáver y se informa las trayectoria de conformidad con la autopsia. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene suscribiendo estas experticias? 16 años y medios, voy para 17 años en la institución. ¿Es una representación grafica del lugar donde se dieron los hechos? El sitio del suceso lo conforma una vía publica, se encuentra asfaltada, ubicada en sentido este oeste y viceversa, en aquel momento la circunvalación norte no estaba dividida por canal de concreto. No tenía isla en el centro. EL lugar presente pendiente topográfica, hay vegetación a ambos lados ¿Puede mencionar que toma en consideración para suscribir el plano? La inspección técnica y el protocolo de autopsia. Defensa Pregunta: ¿Con respecto a la herida en la cabeza? Se menciona en la autopsia, que la dirección del proyectil es de atrás a adelante y de izquierda a derecha. ¿En la herida Nº 2 hay inclinación? El trayecto de atrás a adelante, y se aloja en el mensenteio. El patólogo no indica lo que es la inclinación si es ascendente ni descendiente ¿Ud. Como experto, nos indica la posición? El experto es un levantamiento planimetrito, no es de trayectoria balística.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realiza el levantamiento planimetrico en el sitio donde fue localizado el cadáver, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicho levantamiento no aporta algún elemento para la presente sentencia, por lo que la presente declaración se desecha.

2.- Con la declaración jurada del experto Médico Anatomopatólogo DR. J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado conforme a la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de acuerdo con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Reconozco como mía la firma y ratifico el contenido del acta, correspondiente a al ciudadano Vásquez Medina. Presenta impresiones pectorales, primera herida presenta orificio de entrada región craneana y orificio de salida en el ojo derecho. Segundo Orificio de entrada con arma de fuego en la región Lumbar izquierda. Y Otro proyectil arma de fuego glúteo derecho. El trayecto de la herida de la regio Occipital izquierda de de izquierda a derecha, perfora el cuero cabelludo y hueso occipital. El segundo proyectil se encuentra a nivel del mesenterio. El tercero, el trayecto de la región glútea de es atrás a adelante y el proyectil se incrusta en los músculos de la región glútea. En la pelvis no se encuentra lesiones. Se concluye 3 heridas por arma de fuego una en la región craneana y encefolamalacia traumática del cerebro y la otra en la región lumbar, con acumulación de sangre y la tercera lesiona los músculos de la región glútea. La causa de muerte es fractura de cráneo, hemorragia interna producida por herida de arma de fugo. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Tiempo de servicio? 27 años ¿Cuántas autopsias? No seguro unas 60 mensuales. ¿Puntualizar las heridas? Una herida en la región craneana con orificio de salida, , la Segunda región lumbar y la tercera en la región glútea. ¿Causa de muerte? La causa de muerte es fractura de cráneo, hemorragia interna producida por herida de arma de fuego. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Inclinación de las heridas, de abajo, de arriba? La de la región occipital una línea recta. La de la región Lumbar es prácticamente rectilínea y la glútea por su localización es también rectilínea, esta quedo incrustada. ¿Explíqueme que es rectilínea? Si hay 2 puntos uno esta aquí y el otro superior o inferior es oblicua, si esta a la misma altura es rectilínea. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realiza el protocolo de autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicho protocolo no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente declaración se desecha.

3.- Con la declaración jurada del experto EMISAL G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado conforme a la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de acuerdo con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Se me solicita a través de la FIscalia una Trayectoria Balística, me dirigí a la dirección en donde se ve un sitio abierto, no hay calzada para transeúnte peatonal, había vegetación herbácea y poca iluminación. Tomamos las notas y coordenadas, regresamos al despacho a ver las actas procesales para el peritaje, se toma en consideración la Inspección técnica del sitio de suceso y la autopsia. En el extremo derecho, sentido este, en esta dirección, así, tenemos el área donde se encontró un cadáver, se observa en dicha inspección la sustancia parda rojiza. El protocolo de autopsia por su lado presenta 3 heridas. (Se utiliza al alguacil y señala la posición de las heridas y el recorrido) Se indica una primera herida en la región craneana, la segunda herida y tercera herida. Conclusiones: La posición de la victima para el momento del proyectil herida Nº 1 se encontraba de pie, orientado hacia el tirado, nivel del suelo era cero, manteniendo la misma posición para la segunda herida. Si varía la posición del tirador para el tercer disparo. El tirados se encuentra en la parte posterior de la victima los 2 primeros disparos y varía para la tercera herida. Se llega a la conclusión que los disparos fueron hechos a distancia. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Índice de proximidad a distancia? Medico legal se distinguen 3 distancias, a contacto, próximo a contacto y a distancia, cada una difiere, en la primera hay quemadura por el calentado del caños. Si hay escape de gas, a veces se dibuja sobre la piel. Proyectil humo, llama o fuego, entran al orificio. En la bóveda craneana va a tener una forma estrellada. La segunda es desde los 2 a 60 c.m. Aquí hay tatuaje verdadero y tatuaje falso, en el falso hay pólvora que se cae con el agua. El tercero es a distancia, mas de 60 cm. tiene una forma de orificio ovalado o circular. ¿Trayectoria de heridas? Todas las heridas son en la parte posterior tal como indique. Todas son de atrás hacia delante, con variación de derecha izquierda en el tercer disparo. ¿Posición del tirador y victima? El tirador estaba en la parte en la parte posterior en los 2 primeros disparos. En la tercera también pero hay una variación de derecha izquierda, pero siempre posterior a la victima. Es todo. Defensa Pregunta: ¿El tirador estaba en la parte posterior del occiso, a mas de 60 cm., estaba de arriba hacia abajo o abajo hacia arriba? Herida 1 rectilíneo de atrás hacia delante. ¿Según su experiencia cuanto debería medir para tener esa herida recta? Bueno eso es algo relativo por la región del brazo y su extensión, yo puedo tener este tamaño pero este ángulo que hace el brazo hace que varíe, por eso no se puede determinar tamaño del tirador. Es todo. La escabino Titular I A.V.G. pregunta: ¿El medico dice que los 3 disparos fueron rectos, pero entonces como los 3 pudieron ser rectos? El orden de las heridas es como el medico forense las organiza, no como se realizaron los disparos. ¿Pero como la victima estuvo de pie para los 3 disparos, no cayó? Se parte de la probabilidad de varios factores, y podemos manejar como pudo pasar. Puede haber habido variación del cuerpo a realizar disparos pero al realizar experticias debo suponer que estaba de pie y no en x posición.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico en la trayectoria balística, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicha trayectoria no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha.

4.- Con el testimonio del funcionario C.R. (FAP), la cual es juramentada conforme a la Ley y el mismo expone: Como se expuso era jefe de la Comisaría de Tamaca, yo realice llamado vía radio a la Comisaría donde estaba de servicio Y.C. y J.P. como conductor, atendieron el llamado. La única Unidad que existía era la 587. Igualmente no hubo novedades del domingo, volví a realizar llamado, había procedimiento de apoyo a las comisarías pero ninguna novedad. EN la mañana se hizo relevo y como a las 11 a.m. me percate que habían personas en la Comisaría si habían detenidos, pregunte y me dijeron de un ciudadano que estaba en un sitio y que había desaparecidos. Verifique y no habían detenidos en las 24 horas anteriores en ninguna de las Comisarías. ME informaron posterior que había un muerto en la Circunvalación Norte, tomatera, donde enviaron una unidad y no se sabía quien era el ciudadano. Luego escuche que estos funcionarios eran sindicados de ello. La señora que estaba en la revisión solo decía que había una camioneta que se lo llevo, que lo atendió M.R. la secretaria. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Cuántas unidades estaban activas? Solo la 587 ¿Para la fecha quienes tripulaban la patrulla? J.P. y Cordero eran los que manejaban la patrulla, pero también otros 2 funcionarios, cuando no había alguien de servicio ellos se turnaban, para hacer el relevo de servicio, para que los funcionarios que no tenían unidades montaran el servicio. ¿Indicó que escucho que habían funcionaros involucrados en el hecho? Si pero eso fue después cuando nos citaron ¿Quien le dio? Cuando me llego la citación para declaración. Es todo. Defensa Pregunta: ¿La unidad le prestaba apoyo a otras comisarías? La zona policial Nº 4, el problema es que estaba la Comisaría de Sábila, de Tamaca y del Cuvi, estas tres en la zona de Polígono a Rastrojito, ninguna tenia unidades disponibles, solo la de Tamaca, así que le prestábamos apoyo como la unidad a la zona donde estuviese. ¿Un familiar le pregunto por la persona desaparecida? Eran varias personas no recuerdo exactamente, recuerdo que preguntaba a la secretaria. Hice el llamado vía radio y las comisarías indicaron que no habían detenido. ¿La persona que pregunto sabia el numero de la unidad? No decían que era una camioneta blanca, pero no unidad patrullera o número. ¿Ud. Ordeno los relevos? No estaba escrito pero cuando los funcionarios trabajaban 24 horas, había un tiempo para que descansaran en la Comisaría, entonces se hacían relevos de servicios. ¿A que hora ordeno el relevo? Tomando en consideración los tiempo, se hacían los relevos.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de una de las funcionarias adscritas a la comisaría de Tamaca, y que para el momento en que ocurren los hechos indica que los acusados tenían asignada la unidad radio patrullera Nº 587, de igual manera se desprende de su declaración que ella no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos en donde resultara muerto el ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con el testimonio jurado del funcionario J.C.C., el cual es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: Me encontraba con las labores de funcionario centralista en Tamaca en la Comisaría del Comando. Estábamos de guardia 4 efectivos. Había 2 Unidades, y un grupo de patrulla a l mando de G.C.. El cabo segundo V.S. se encontraba y no recuerdo otro compañero. La Jefa era la Sub Comisario C.R.L.U. 687 estaba accidentada. La patrulla laboro en conjunto y coordinaron los turnos de trabajo, el grupo lo reemplazaba. Novedad resaltante ninguna. Se pernoctaba en la comisaría y si había reporte se iba, pero no hubo reporte. Luego se tuvo conocimiento de un muerto, por la prensa y comentarios. Yo entregue el servicio a las 8 y me fui, sin novedad. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Cuáles eran sus funciones? Era centralista ¿Cuántas unidades? Había 2 pero una estaba dañada. ¿Recuerda la nomenclatura de la que estaba operativa? Creo que la 606 ¿Entrego servicio, tuvo conocimiento de algún familiar preguntando algo? No en mi servicio. Defensa pregunta: NO tiene preguntas.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de un funcionario adscrito a la comisaría de Tamaca, y que para el momento en que ocurren los hechos indica que se encontraba con la cumpliendo con la función de centralista, y que no tuvo conocimiento que alguien estuviera preguntando por el hoy occiso, de igual manera se desprende de su declaración que el no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos en donde resultara muerto el ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

6.- Con el testimonio jurado del ciudadano C.M.R., el cual es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: Esa noche estaba en mi casa durmiendo cuando llega mi hijo Willy que se habían llevado a Wilfredo, una Unidad de Tamaca, se lo llevaron que iba una camioneta creo que CHeyenne, esas camionetas grandes, desde ese momento empezó mi búsqueda, fui al modulo de Tamaca, fui al 14, pase por un destacamento por la Ribereña , para preguntar, nadie nos supo decir. Hasta que fue la sorpresa que apareció en la televisión que lo habían asesinado. Dijeron que fueron funcionarios de Tamaca, fuimos pero nadie nos dijo nada. Pedimos que se haga justicia. Todos somos sanos en la familia. Pedimos que los culpables paguen. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Informe quien le informo? Me dijo mi hijo Willy que andaba con el muchacho, y del frente que como entraron la Unidad y como alumbro, lo vieron y lo ubicaron. ¿Le indico quien se lo llevo? La patrulla 56 del gobierno, no distinguimos los funcionarios. Es todo. Defensa pregunta: ¿Dónde estaba cuando Willi lo llamo? En mi casa, dormido ¿Dijo: ME dolió mucho que se lo llevo la policía de aquí? Eso me lo dijo mi hijo, yo no lo vi, mi hijo me explico. Es todo. Escabino A.V. pregunta: Su hijo también esta citado a declarar? Si es así. ¿Las patrullas dijo Ud? Entro una patrulla y la Cheyenne, entro iluminando. Escabino A.O.C. pregunta: ¿Donde entraron las camionetas donde usted reside? Si así es.

Con el análisis de la presente testimonial obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un testigo referencial, que manifiesta en su exposición que el no vio quien se llevo al ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, que el conocimiento que tiene es porque se lo dice su hijo de nombre Willi, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

7.- Con el testimonio jurado del ciudadano W.C.M.R., el cual es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: La tarde de ese día, era domingo, estábamos ahí bebiendo, eran fiestas patronales y fuimos con los toros. El se va por un lado yo me quedo con los muchachos, tarde, el viene mas atrás, nos encontramos en la casa, el fue a acompañar a la chama, me quede esperando, hechos cuento y viene una patrulla, se para, nos fuimos corriendo, el se quedo porque no conoce bien la casa, en eso no sabia que lo habían agarrado, corrimos porque a uno lo agarran por nada y luego lo sueltan a las horas. Yo me meto por detrás y como la casa no tiene cerca, la patrulla se mete al solar, buscamos, di la vuelta, vi cerquitica, cargaban pistola así, pero no me vieron, me asuste, me fui más atrás a la otra casa. Había una camioneta blanca ojo de gato, yo no sabia modelo de carro, creo que era cheyenne. Me voy pa atrás y salgo, y la patrulla salio y se llevaron a mi primo atrás y lo llevaron, fui a la casa, llame a mi papa, llamo a un señor jubilado funcionario, y salieron a buscarlo en carro por todos lados. No le dieron ninguna información. Solo se que eran policías pero no distingo la cara. La patrulla 606 es la que vi, creo. Fiscal pregunta: ¿Hora de los hechos? 11:30 o 12, no se hora especifica. ¿Eran funcionarios? Los vio uniformados? Si eran pero yo no les vi bien la cara ¿Patrulla? 606 ¿La habían visto antes? Si. ¿A donde estaba adscrito? Para las Delicias, ese sector. Es todo Defensa pregunta: ¿Cuántos policías? Creo que como 4 ¿Vehículos? 2, una patrulla y la otra una camioneta blanca ¿Vio pistolas a los policías? Si ¿Vio caras? No ¿Qué distancia estaba de la patrulla? Como 7 o 8 metros ¿Y los policías? Mitad del vehículo y yo, no se entre el monte, 4 metros. ¿Cómo vio el Número de la patrulla y no a los funcionarios? Si porque la patrulla estaba de lado con los faros prendidos, ¿Y no le vio la cara? Cómo estaba así con la pistola arriba tapaba la cara. Además yo estaba asustado.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata del único testigo presencial de los hechos, quien manifiesta en su exposición que a su primo Derbis se lo llevo una patrulla pero que el no le vio la cara a los policías, sin embargo manifiesta que si vio la unidad, el número que tenía la unidad, y que vio a los funcionarios pero no les vio la cara, que vio las pistolas que portaban pero no les vio la cara, considerando este Tribunal que la presente testimonial al no ser precisa no se puede adminicular con ninguna otra probanza, motivo por el cual la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

8.- Con el testimonio jurado del ciudadano J.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.435.739, el cual es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: Yo ese día estaba afuera y yo vi la unidad 606 con una camioneta blanca. Unos funcionarios se bajaron pero no se decir quienes eran los funcionarios no les vi la cara estaba como a 30 metros. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Se acuerda de la fecha? No le se decir, yo soy diabético, me olvido. ¿Qué estaba haciendo? Tomando medicamento ¿Qué vio? Una Unidad y una camioneta con unos funcionarios que se bajaron ¿Cómo era la Unidad? Era la 606 y una camioneta blanca ¿Era una Unidad Policial? Si de Tamaca ¿Se bajaron funcionarios, detuvieron a alguien? SI vi que agarraron a alguien, pero no sabia quien ¿Los funcionarios dieron voz de alto a esta persona? No se. Solo vi que montaron a alguien ¿Cómo lo montaron? A golpes a lo bravo, en el momento no sabían quien era ¿Quién el dijo? En la mañana me dijeron que había desaparecido un muchacho vecino, medio primo, luego la gente dijo que lo habían matado. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Cómo que lo encandilo el carro? Yo estaba parado en la ventana quizás pa que no viera quienes eran. ¿Los vehículos estaban de frente o de lado? Primero de lado, luego de frente ¿distancia? 25 mts ¿Cuántos eran? Creo que 4. Se deja constancia por secretaria: ¿Reconoce en esta sala a alguien? No le se decir. ¿Cómo vio entonces el número? Porque primero estaban de lado, son números grandes Se deja constancia por secretaria: ¿Ud antes me ha visto, me conoce? No. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribual Mixto el conocimiento que se trata de un testigo que manifiesta que el vio cuando montaron al ciudadano Derbis, pero que no logro ver la cara de los funcionarios, considerando este Tribunal que la presente testimonial al no ser precisa no se puede adminicular con ninguna otra probanza, motivo por el cual la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

9.- Con el testimonio jurado de la ciudadana D.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.806.916, la cual es juramentada conforme a la Ley y la mismo expone: EL 14 de Junio D.V. estaba en Barquisimeto, ya que mi esposo estaba enfermo y nos trajo un dinero, entonces luego el estaba afuera y se lo llevó la patrulla 606, había otra camioneta blanca. El estaba afuera, yo estaba despierta porque estábamos esperando el tratamiento de mi esposo. Lo llevaron a el y buscaban al otro muchacho que se escondió. Lo buscamos por todos los puestos policiales. Apareció en la Circunvalación muerto, nos enteramos por la televisión. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Cómo eran los carros? Una patrulla 606 de las largas, y una camioneta blanca ojo de gato. Donde vivía antes era un ranchito de zinc y se podía ver. Ellos se metieron hacia el patio de la casa, y buscaban a mi otro sobrino. NO se la cantidad de policías ¿Vio la detención? Vi que se llevaban a alguien pero no sabia que era mi sobrino. ¿Los funcionarios le dieron voz de alto? Al otro que salio corriendo y se escondió ¿Cómo fue la detención, hubo violencia? Normal, lo empujaban a la camioneta ¿Quién le informo que era Deibis? El otro muchacho W.M., nos llamo y nos dijo. ¿Cómo se enteró? En el noticiero, en la TV., por la hora al ver la noticia fuimos a la morgue ¿Hizo algún trámite? Nosotros seguimos buscando y buscando por Tamaca, Duaca, por todos lados, llamando. Como era un muchacho bueno, de buena familia no me imagine que lo mataran Es todo. Defensa Pregunta: Vio cuando detuvieron a Deibis? Vi que se llevaba a alguien ¿Era normal? Lo vi como una redada ¿Y UD. no salio a averiguar? No seria el primero que sale muerto por curiosos, si supiera que era mi familiar, hubiese salido. Todos somos gente buena en la zona. ¿Vio la cara de los policías? No. Solo vi los números de patrulla Se deja constancia por secretaria ¿Vio la cara de los policías? No. ¿En la sala esta la persona que detuvo? No lo puedo decir porque no vi la cara, solo vi uniforme ¿Qué hora era? Era madrigada, no se decirle.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribual Mixto el conocimiento que se trata de un testigo que manifiesta que el vio cuando se llevaron detenido al ciudadano Derbis, pero que no sabía que era su sobrino, que no logro ver la cara de los funcionarios, considerando este Tribunal que la presente testimonial al no ser precisa no se puede adminicular con ninguna otra probanza, motivo por el cual la presente testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

10.- Con la declaración jurada del experto S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado conforme a la Ley, se impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Se hizo en el laboratorio, fui comisionado para realizar esta experticia Hematológica y de reconocimiento, eran gasas con sustancia pardo rojizo, presumiblemente sangre. También se suministra un par de zapatos y un pantalón, cabe destacar que en las piezas de zapato no se hizo hallazgo de sustancia pardo rojiza. En pantalón y franelilla si se logro identificar la sangre, mediante métodos de orientación y certeza, nos dieron positivo era sangre, se hizo el análisis de la sangre y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Se deja constancia que las gasas se consumieron en los análisis. Fiscal pregunta: NO hay preguntas. Defensa Pregunta: No preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizó la experticia hematológica y de reconocimiento a un segmento de gasa, a un par de zapatos, a un pantalón, ya una franelilla, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicha experticia no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

11.- Con la declaración jurada del experto R.A.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado se impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Se practico la inspección técnica, Unidad Policías de la FAP, signada numero 606 rotulada con las características idénticas a las demás Unidades, tiene todos sus accesorios en buen estado, posee radio trasmisor, se busco evidencias y no se encontró ninguna. Es todo. Fiscal pregunta: No tiene preguntas. Defensa Pregunta: ¿Fecha? Mes de agosto, 29 en horas de la mañana ¿Alguna sustancia o objeto de interés criminalístico en la Unidad? No. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la inspección técnica, a la Unidad Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, signada numero 606 manifestando el experto que no colecto ningún elemento de interés criminalistico en dicha unidad, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicha experticia no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

12.- Con la declaración jurada del experto C.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado se impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Para el 28.07.2004 se realiza en balística una experticia solicitada por Brigada contra homicidio, reconocimiento técnico a proyectil punto .38 especial, blindado, se realizo la experticia emanado de la brigada contra homicidio, se trata de un proyectil , consta que es un proyectil blindado punto .38 especial, el cual es disparado por arma de fuego tipo revolver, se observa que tiene características de huellas de campo y estrías. Conclusión que el proyectil descrito queda depositado para futuras comparaciones. Es todo. Fiscal MP: ¿Cuánto tiempo tiene haciendo de experto en el área? 6 años, antes estaba en balística ¿Características? Disparada por arma de fuego tipo revolver. Es todo. Defensa Pregunta: No tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico reconocimiento técnico a un proyectil punto .38 especial, el cual se encuentra incriminado en el presente asunto, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicha experticia no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

13.- Con la declaración jurada del experto C.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado se impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Para la fecha me traslade con el detective F.Q. al sector Tomatera circunvalación norte a verificar la ubicaron de una persona sin signos vitales. Allí procedimos a practicar inspección técnica y posteriormente el levantamiento de cadáver. En la Inspección técnica se refiere el sitio del suceso y la forma y ubicación del cadáver, posteriormente traslade a ubicar testigo pero es una zona desolada. Posteriormente que realizamos el levantamiento del cadáver, lo trasladamos al hospital, se hizo el reconocimiento de cadáver. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el occiso Es todo. Fiscal pregunta: ¿Lugar? Circunvalación Norte, La tomatera, ¿Hora? 1:00a.m. La zona desierta, con basura, sin vehículos. ¿Características del occiso? Joven, regular tamaño. Tenia su vestimenta, se le aprecia herida occipital. ¿Qué se colecto? Sustancia hepática. Es todo. Defensa pregunta: No hay preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la inspección técnica y posteriormente el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, sin embrago considera este Tribunal Mixto que dicha inspección técnica, y levantamiento del cadáver, no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

14.- Con el testimonio jurado del ciudadano W.R.S., el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Para la fecha a mí me tocaba trabajar como jefe de los servicios, llevaba el libro de novedades, junto con J.P. y Castillo, estaban a mi mando. Yo llevaba novedades del sector. Tamaca. Se plasmaba en el libro. Habían 4 patrulleros, 2 salieron a la calle, las otras estaban accidentadas. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Quiénes salieron? G.C. y cabo Jesús se me olvido apellido. Quedo A.M. y C.R. ¿Qué numero de patrulla? La Unidad accidentada 687 y en la calle la 606. ¿A que hora salio la patrulla? Salían como a las 8:00 o 8:30 salían a patrullar ¿A que hora retornaron? Recibí llamada del Cují, pidieron apoyo porque había conflicto en ese sector, pero ese día no hubo conflicto en mi sector y ellos permanecieron en el Cuji. ¿Desconoce la hora en que retornaron? SI como a las 1:30 a.m., ya que los otras que estaban disponibles debían relevarlos. ¿Alguien vino a preguntar por alguien? Yo recibí mi guardia a la mañana siguiente sin novedad. Defensa Pregunta: No tengo preguntas. Escabino A.V. pregunta: ¿Sabe de una camioneta blanca ojo de gato que salio con la Unidad? No nosotros tenemos solo las dos Unidades, las nombradas ¿A que hora entrego en la mañana? Como a las 7:00a.m. ¿Nadie pregunto nada? Juez: ¿Ud llevaba el libro de novedades? J. prado. ¿Ahí refleja el armamento que se asigna? No, ese es el libro de parque y armamento.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto que se trata de uno de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Tamaca, que manifiesta que ese día estuvo de guardia, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, determinando este Tribunal que la presente testimonial no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

15.- Con el testimonio jurado del ciudadano A.M.G., el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Me encontraba de servicio, me comisionaron a las 2:00 a la Comandancia General a llevar novedades, me regrese y me mantuve en el Destacamento hasta el día siguiente que entregue guardia. Fiscal Pregunta: ¿Qué hacia el 13.07. 2005 en que ocurrió los hechos? Estaba disponible al destacamento, lleve unas novedades a la Comisaría ¿A que hora fue eso? 2:00 a.m. ¿LE llego alguien preguntando por algún ciudadano? No. ¿Recibe servicio a las? 8:00 a.m. y entregó a las 7 :00 a.m.¿ Quienes patrullaban la 606? J.P. y G.C. ¿Cuántas Unidades operativas? La 606. Es todo. Defensa Pregunta: ¿A que hora se efectuó el relevo? Como un cuarto para las 2:00 a.m. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto que se trata de uno de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Tamaca, que manifiesta que ese día estuvo de guardia, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, determinando este Tribunal que la presente testimonial no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

16.- Con el testimonio jurado del ciudadano C.A.M., el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Para la fecha estábamos de servicio 24 horas y como a las 2:00 AM del día 14, nos trasladamos al Comando a llevar novedades. Luego retornamos a la comisaría. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿A que hora recibió servicio? 7 u 8 AM ¿Adscrito? Comisaría de Tamaca ¿A que hora llego la patrulla a la Comisaría? Fuimos al Cuji y la Trasladamos ¿Quién conducía la patrulla 606? Pérez y Cordero ¿Quién se traslado con Ud.? A.M. ¿Qué arma tenia asignada su persona? Una pistola 9 mm Glog, color negro, serial no recuerdo. ¿Al acudir a la comandancia se le dio la reseña? Si entrega en el comando y le colocan sello ¿Hora? NO recuerdo, como a las2:00 a.m. Defensa Pregunta: No tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto que se trata de uno de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Tamaca, que manifiesta que ese día estuvo de guardia, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DERBY JOSÉ VASQUEZ MEDINA, determinando este Tribunal que la presente testimonial no se puede adminicular con ningún otro medio probatorio, por lo que la presente probanza se desecha, y no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

(Omissis)

CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal constituido en forma mixto, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusados, ya que no pudo comprobar los delitos atribuidos, como lo eran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS previstos y sancionados en los Artículo 408 ordinal 1° en relación con el Art. 424, Art. 282, 181 – A, todos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ya que de ninguna de las testimoniales se pudo comprobar la culpabilidad de los ciudadanos Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7. 378. 762, y J.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 9. 606. 365, por lo que habrá de tenerse a los acusados Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7. 378. 762, y J.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 9. 606. 365, INOCENTES. Motivo por el cual este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, a los ciudadanos Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7. 378. 762, y J.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 9. 606. 365.…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 27 al 32 de la pieza N° 07 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Mixto a cargo, Absolvió a los ciudadanos H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M..

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que el Fiscal recurrente en su primer punto de impugnación alega de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta del fallo impugnado, en virtud de la “…errónea apreciación de las pruebas presentadas en el debate oral y público, inobservando los elementos probatorios evacuados, los conocimientos aportados por los expertos y las máximas de experiencia… menospreciando puntos muy relevantes de las expresiones de los expertos y testimonios de quienes de algún modo aportaron su conocimiento sobre los hechos bajo la óptica que observaron o escucharon…”.

En atención a ello tenemos que dentro del marco del Derecho Procesal Penal venezolano, el vicio en la motivación de la Sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y es así que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la contradicción; y tercero, la ilogicidad manifiesta.

Con relación a la Contradicción, es preciso señalar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que incide directamente en el dispositivo de la Sentencia, conllevando a la imposibilidad de ejecutar la misma; y la contradicción en la motivación, aludida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente, como ejemplo tenemos cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En este orden de ideas tenemos que denuncia el recurrente la contradicción de la sentencia en virtud de que la recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…aunado a ello que en el presente asunto no existe prueba científica, como lo es una comparación balística entre las armas de fuego que portaban los acusados de autos en el momento de ocurrir los hechos, ya que los acusados según copia certifica emanada de la Comisaría 41 de la Floresta Zona Policial Nº 04, y traída a juicio por el representante del Misterio Público tenían asignadas las armas de reglamento Tipo PISTOLA, Marca GLOCK, 9mm, Serial Nº ENX878, la cual portaba el acusado J.E.P.S., y la otra es el arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca GLOCK, 9mm, Serial ENX882 que portaba el acusado YOVANNY JOSÈ CORDERO PIÑA, resultando la comparación balística realizada por el experto SIMOES CARLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, NEGATIVA con el proyectil suministrado como incriminado ya que este es un proyectil calibre .38 especial, no pudiéndose determinar la CULPABILIDAD de los acusados…”, concluyendo el Ministerio Público, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y que hoy impugna, señala en primer termino la inexistencia de una prueba admitida incorporada en el Juicio Oral y Público como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se aporta el resultado de la misma como negativa. Denuncia esta planteada por el Ministerio Público en su recurso y que de una revisión de la parte dispositiva del fallo impugnado se observa tal contenido, que de una simple lectura verifica la contradicción en la motivación pues si existe la prueba, mal puede indicar en la parte dispositiva que la misma no existe y luego del resultado de esa experticia observa una conclusión negativa, prueba esta que también fue valorada en la declaración identificada con el Nº 26 rendida por el experto C.S.G. y en la cual concluye el Tribunal que es un elemento exculpatorio, razones por las cuales este Tribunal considera viciado de contradicción el fallo impugnado, debiendo declararse con lugar la referida denuncia y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

Como segundo punto de impugnación menciona el recurrente la “Indeterminación fáctica u objetiva que versa en la omisión de los hechos objetos del proceso y falta de precisión de los mismos. No se observa ni en el extracto trascrito en la recurrida sentencia ni en el acta levantada medios de prueba reproducidos en juicio en virtud del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para el año 2004, en perjuicio del ciudadano D.J.V.M., delito este incorporado en fase de juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la ampliación de la acusación fiscal, mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria” y en atención a ello observa esta Corte de Apelaciones, de una revisión de la sentencia recurrida que en el capitulo VI denominado de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” en el cual la recurrida hace una enumeración de los medios probatorios desarrollados en el juicio y en cuyo capitulo deja constancia en el punto 19 de la ampliación de la acusación donde califican además el delito de Desaparición Forzada de Personas y así lo acepta el Tribunal en el desarrollo del juicio, no obstante a lo anterior, ni en dicho capitulo ni en el siguiente denominado motivación para decidir, relaciona los medios probatorios en cuanto a la referida calificación del delito de Desaparición Forzada de Personas, no señalando motivo alguno para desestimar esos hechos y calificación ampliada, razones por las cuales debe prosperara la referida denuncia invocada por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, alega el Ministerio Público que el fallo impugnado se encuentra viciado con lo que en doctrina se denomina el silencio de prueba, toda vez que no quedó plasmado en la recurrida la incidencia planteada respecto a la solicitud de Careo de personas formulada por el Ministerio Público luego de escuchar las deposiciones de los ciudadanos J.C.M. y J.D.B.Z., así como tampoco fueron plasmadas las razones por las cuales el Tribunal a quo, consideró que no se cumplían los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para rechazar la misma. En atención a ello, de una revisión efectuada al fallo impugnado, observa esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al fiscal recurrente, en virtud de que de una lectura de la misma se evidencia que el Tribunal a quo nada dice sobre esa incidencia planteada en relación a la referida prueba de careo ni de los fundamentos por los cuales lo negaba, siendo necesario que el Tribunal al momento de motivar y fundamentar su sentencia la misma haga su pronunciamiento sobre todos los planteamientos realizados en el juicio, de lo contrario el pronunciamiento incurriría en el vicio de omisión de pronunciamiento, lo que traería como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, al debido pronunciamiento y al derecho a la defensa, denuncia esta que por ser procedente junto a las dos anteriores conllevan a la nulidad del fallo impugnado, ya que esta Alzada no podría subsanar estos vicios observados. Así se decide.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal Ad Quem se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido la Juez a quo en contradicción en la motivación de la Sentencia y Omisión de Pronunciamiento sobre aspectos planteados en el Juicio, por lo que como corolario de lo expuesto, el error advertido, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.H. en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M.; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.H. en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos H.Y.J.C.P. y J.E.P.S. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Desaparición Forzada de Personas, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 424, y artículos 282 y 181-A del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000130

GEEG/gaqm

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