Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000293

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004696

PONENTE: DRA. P.F.D.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. A.A.H., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: H.J.A.A. debidamente asistido por el Defensor Privado R.Á..

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación los días Lunes y Viernes y prohibición de salida del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano H.J.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. A.A., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada el 06 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación los días Lunes y Viernes y prohibición de salida del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano H.J.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. P.F. deG. fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004696 interviene la Abogada A.A., como representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-10-2008, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 21-10-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 08-10-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-10-2008 día de despacho siguiente en que fueron emplazados los Defensores Privados, hasta el 21-10-2008, fecha de interposición del escrito de contestación, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que tal escrito fue presentado oportunamente. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia Oral, celebrada el día 03-10-2008 y contenida en el acta levantada a tal efecto, se emitió a la luz de os supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(Omissis)

1.- Un heho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos: H.J.A.A. y H.J.M.B., toda vez que del resultado de la investigación hecha en su momento (antes de la reposición de la causa) se determino la participación forzada y en consecuencia en la muerte del ciudadano F.A.E., lo cual constituyen hechos violatorios graves de Derechos Humanos, que a su vez representan delitos imprescriptibles por orden constitucional, así como lo dispone el artículo 29 de la Carta Magna.

2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES que rielan en este asunto, contentivas de actas de investigaciones, entrevistas de los testigos, así como el resultado de las diferentes experticias técnicas científicas, suministraron en su momento suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en los hechos punibles atribuidos.

En efecto, el Juez en su decisión al acordar unas de las Medidas Cautelares, al ciudadano: H.J.A.A., demuestra que hay fundados elementos que atribuyen la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que fueron investigados y por los cuales fueron acusados en su oportunidad, toda vez que el Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo estos supuestos de hechos son improcedentes e inaplicables en el caso de marras.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Ministerio Público presentó en su momento (antes de la reposición de la causa) acusación en contra de los ciudadanos: H.J.A.A. y H.J.M.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABER ACTUADO CON PREMEDITACIÓN; (…) y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.A.E., en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible.

Es importante recalcar que en el presente caso dos de las testigos presenciales, específicamente la ciudadana V.C., y C.L., fueron asesinadas en extrañas circunstancias, a pesar de ser objeto de una medida de protección tramitada ante el órgano jurisdiccional, hecho que sorprende a esta Representación Fiscal, ya que las hoy occisas conformaban parte del caudal probatorio contra los imputados de autos, en su carácter cada una de ellas de testigo presencial, quienes en su momento pudieron suministrar las características físicas de los ciudadanos que se llevaron detenido al ciudadano F.A.E., así como los detalles del vehículo involucrado.

(Omissis)

En el caso de marras, estamos en presencia del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipo penal incorporado en la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 45 y en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA MATERIA.

(Omissis)

Ahora bien, sobra la base de los razonamientos antes expuestos, los cuales fueron detallados de manera oral en la audiencia que contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público, considera imperativamente necesario que se le de continuidad a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.A.A., así como fue decretada al ciudadano H.J.M.B., ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia, aunado al hecho que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva, dictada en su momento contra los referidos imputados. Así mismo el Juez a quo al dictar su decisión, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga y el Peligro de Obstaculización de la presente causa.

Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar la fidelidad del Juez con la Ley al desconocer las circunstancias que, a criterio de este, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado H.A., poniendo en peligro el resultado de este proceso y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se les atribuye a los imputados, pues con el otorgamiento de las Medidas Cautelares acordadas, están perfectamente dadas todas las condiciones para que obstaculice el proceso para evadir la Justicia e influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, utilizando para ello su condición de funcionario policial de este Estado, evidenciándose así la presencia de los supuestos de hechos que se encuentran enunciados en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al Peligro de Obstaculización.

Igualmente es importante reflejar que los imputados en la presente causa penal son miembros de un organismo de seguridad regional, específicamente la Policía del Estado Lara, institución que ha estado seriamente cuestionada por las actuaciones de sus funcionarios, quienes en reiteradas oportunidades han sido señalados por violentar los Derechos Humanos de los ciudadanos, siendo esta circunstancia mencionada y sostenida por varios organismos públicos y privados, tanto regionales como nacionales.

El propio legislador Venezolano, ha dispuesto que hechos como los aquí encausados deben ser Juzgados sin ningún tipo de beneficio o prebendas, en atención al daño social causado por funcionarios que representan al Estado Venezolano (Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal podría el Juez de la causa emitir la decisión que se recurre, inobservando las disposiciones legales que arriba se señalan y las advertidas por quien suscribe.

(Omissis)

Es de suma importancia señalar, que corresponde al Estado como ente delegado en los diversos Cuerpos Policiales, ofrecer seguridad a os ciudadanos que lo habitamos y al resto de los bienes jurídicos tutelados por nuestras leyes, y que son los integrantes del propio Estado, es decir los funcionarios públicos, en este caso policiales, que en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo al violentar los derechos más elementales del ser humano están cometiendo delitos violatorios de Derechos protegidos y lesionados, quedando los autores de tales ilícitos excluidos de cualquier prerrogativa o beneficio.

(Omissis)

En virtud de los razonamientos expuestos, (…) solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones (…) SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva impugnada y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.J. ARROYO ANGULO…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Octubre de 2008 el Abg. R.F.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.A.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, fundando el mismo de la siguiente manera:

…Del texto anteriormente trascrito se observa que la Fiscalía del Ministerio Público estima que el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, inobservó normas de orden público, y que en consecuencia le están causando un daño irreparable al proceso, afirmación ésta que se desvirtúa, por cuanto en la Fundamentación de la Audiencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 06 de Octubre de 2008, el Juez efectivamente motivo suficientemente la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi representado, tomando en cuenta la Presunción de Inocencia y el Principio de Ser Juzgado en Libertad, tal como lo establece nuestra Carta Fundamental.

En este mismo sentido, la Vindicta Pública afirma en el escrito de apelación, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar ciudadanos Magistrados que la Audiencia efectuada el día 03 de Octubre de los corrientes, deviene por cuanto esa Honorable Corte de Apelaciones repuso la Causa al estado de orden de aprehensión en contra de mis defendidos, y esta decisión se produjo con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2007, la cual acordó las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo a mí representado (H.A.); En fecha 14 de Agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con ponencia del Magistrado G.E.E.G., acordó declarar el recurso parcialmente con lugar, anulando así las actuaciones, reponiendo la causa al estado de imputación formal y manteniendo vigente la Orden de Aprehensión solicitada por la Vindicta pública, ahora bien, para el momento de la publicación de la Decisión de la Corte de Apelaciones habían transcurrido Nueve (09) meses, tiempo éste durante el cual mi representado estuvo cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas por el antes dicho Tribunal, tal como se evidencia de los oficios emanados de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, consignados en el expediente signado con el número KP01-P-2006-4696, quedando demostrado con ello, Honorables Magistrados, el apego al proceso e interés en el esclarecimiento de los hechos por parte de mi representado, desvirtuándose así lo consagrado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es EL PELIGRO DE FUGA y la OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO.

En otro orden de ideas, quiero destacar que lo es una sentencia absolutoria, ya que las circunstancias que rodearon los hechos, los exime de responsabilidad, y por tanto no tendría sentido mantenerlos privados de libertad. En lineamiento a mi exposición y ante el clamor que hemos hecho, todos los que ejercemos el sagrado ministerio de la Defensa ante los Órganos Jurisdiccionales del País, por la desmedida aplicación de manera extraordinaria de las medidas privativas de libertad, para ejercer un efectivo control de las mismas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencias de fechas: 24 de agosto de 2004, expediente 293; caso: K.R.L. y otros…, y 11 de mayo del 2005, expediente 04-3028, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E. CABRERA ROMERO, establecieron con muy ponderada resolución, ante los intereses en juego, lo siguiente:

(Omissis)

En fundamento a lo trascrito en dicha sentencia, y como pueden observar los operadores de Justicia es de aplicación preferente cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 9 y 243 ejusdem y 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Por los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es que la Defensa solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la medida sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal a quo…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Octubre de 2008 el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de Imputados, siendo que en fecha 06 del mismo mes y año, se publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:

…Este Tribunal a los fines de decidir observa y toma en cuenta:

• Experticia Física (Barrido), Nº 9700-127-AFC-093-06, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por la funcionaria W.M., experta adscrita al Laboratorio de la Delegación del Estado L. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, practicada en el vehiculo clase: automóvil, tipo coupe, marca Fiat, Modelo Uno, de color gris, Placas XKA-037.

• Experticia de Identificación Anatomo Antropológica Nº 9700-131-00030, suscrita por el experto Antropólogo Forense M.N., adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Experticia Odontológica Nº 9700-137-000303, de fecha 12 de Mayo de 2006, suscrita por la Drs. M.E.S., Odontológica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas.

• De las Fijaciones Fotográficas, en las se muestran las características generales del vehicula clase: automóvil, tipo coupe, marca Fiat, modelo uno, de color gris, Placas XKA-037.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios de la Delegación L. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, el cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Lara quien informa que en Sanare Estado Lara fue localizada una osamenta desconociéndose mas datos al respecto.

• De las Actas de Entrevistas tomada al ciudadano P.I.A.E. Titular de la cédula de Identidad Nº 4.426.899, en su condición de victima por ser hermano del hoy occiso, entrevista realizada a la ciudadana C.M.L. Titular de la cédula de Identidad Nº 10.121.697 de fecha 17 de Julio de 2006, entrevista tomada a la ciudadana V.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 6.165.555, de fecha 17 de Julio de 2006, entrevista tomada a la ciudadana Y.T.C.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 17.639.072, entre otras.

Por lo que el Tribunal una vez oída las partes toma decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: considera que estan llenos los extremos del art. 250 en relación a peligro de obstaculización, fuga, en este sentido este tribunal RATIFICA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD el imputado H.J.M.B., tiene asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2006-50, por ante el tribunal de juicio Nº 01, dada la conducta predelictual de conformidad a lo establecido en el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal impone una medida de Privación Judicial Preventiva de liberta que cumplirá en la comandancia, se ordena notificar al tribunal de la presente decisión; respecto al ciudadano H.A., quien consigna al tribunal varias actas indicando el cumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad es por lo que el tribunal impone medida cautelar sustitutiva de libertad y revoca la medida de vigilancia en el Comando de la Fuerza Armada Policial, Por lo que conformidad a lo establecido 256 ordinal 2º pasa a imponer medida de presentación cada 02 veces por semana por ante la taquilla de URDD los días Lunes y días Viernes, conforme al art. 256 ord. 4. el mismo tendrá Prohibición de Salida del Municipio Iribarren…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 7 de Julio de 2008 y fundamentada el 6 Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L. deP. al ciudadano H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Fiscal recurrente que en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, como es el Homicidio Calificado y la Desaparición Forzada de Persona, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.A., es partícipe en la comisión de los delitos que se le imputan, los cuales por la gravedad de los mismos hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización dada la condición de funcionario publico del imputado. Sin que la Juez aquo hubiese motivado las razones por las cuales desestimo lo previsto en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 20 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues se desconoce el motivo por el cual el Tribunal A quo concedió una medida menos gravosa, ante lo cuál solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión objeto del mismo y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano H.J.A.A..

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta alzada observa que el Juez ad quo en su decisión considera:

…están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico… en relación a peligro de obstaculización, fuga… dada la conducta predelictual de conformidad a lo establecido en el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal impone una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que cumplirá en la Comandancia …respecto al Ciudadano H.A., quien consigna al tribunal varias actas indicando el cumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad es por lo que el tribunal impone medida cautelar sustitutiva de libertad y revoca la medida de vigilancia en el Comando de la Fuerza Armada Policial, por lo que conformidad a lo establecido 256 ordinal 2º pasa a imponer medida de presentación cada 02 veces por semanas por ante la taquilla URDD los días Lunes y días Viernes, conforme al artículo 256 rd. 4. el mismo tendrá Prohibición de Salida del Municipio Iribarren…

De la lectura de la anterior decisión recurrida, se evidencia incongruencia entre lo advertido por el Juez al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 en relación al peligro de obstaculización y fuga y lo finalmente acordado, sin que se desprenda de la narrativa o dispositiva de la decisión un análisis lógico coherente y convincente de las razones de derecho que lo conllevaron a la decisión adoptada, imponiendo medida cautelar sustitutiva de presentación, sin fundamentar las razones por las cuales desestima el pedido de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito medida cautelar privativa de libertad.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano H.J.A.A., y ajustado a lo acontecido en audiencia, el juez aprecio que se daban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, citando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por otra parte esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito, que se le imputa al imputado, tiene prevista una pena de las mas graves contempladas en nuestra legislación penal, excediendo en forma evidente en su limite máximo de los tres años, previsto por el legislador como orientación para el juzgador ponderar el grave peligro de fuga.

En el mismo orden de ideas, el numeral 3 de la misma norma, se refiere a la necesidad de analizar la magnitud del daño causado. Al respecto se observa que la precalificación dada a los hechos en la audiencia es la de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ilícitos previstos en los artículos 180-A y ordinal 1º del 406 en relación con el ordinal 2º del Código Penal concordando con el artículo 424 ejusdem.

La gravedad de los hechos surge de la correspondencia directa entre los bienes jurídicos tutelados y la pena impuesta, en consideración al daño causado, en el caso de marras, se trata del delito de homicidio que lesiona el bien supremo de la vida, y el delito de Desaparición Forzada de personas, ambos delitos lesionan expresamente derechos Constitucionales protegidos en forma especial en los artículos 43 y 45 de la Suprema Ley, protección justificada plenamente, dada la intima vinculación de ambos bienes jurídicos, la vida y la libertad con los derechos humanos, objeto de atención de todos los sistemas de protección de la persona natural. Derechos, que se ven conculcados en principio, por personas revestidas de autoridad publica, en lo que constituye una perversa desviación de la potestad publica, siendo que con la ocurrencia de tales hechos imputados a funcionarios del Estado Venezolano, genera, una censura colectiva pues es la sociedad toda la que sufre las consecuencias de tan grave falta al deber de protección que se espera de todo funcionario facultado para portar armas en función de vigilancia del orden publico, como uno de los medios de garantizar la paz social. Por lo que la imputación de hechos que contravienen la conducta esperada del policía o del agente de seguridad del Estado, con consecuencias tan graves como la desaparición forzada y finalmente la muerte de la victima, es un hecho de inminente conmoción social, que coloca al Estado en la necesidad de ponderar si la privación preventiva de libertad es necesaria a los fines de perseguir eficazmente el delito, pasando por encima del deber estatal de asegurar el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en libertad, sin apartarse jamás del principio de presunción de inocencia que acompaña al imputado hasta tanto se dicte Sentencia Condenatoria definitivamente firme en su contra, por lo que la medida cautelar privativa de libertad entra dentro de una medida excepcional que garantice la tutela judicial efectiva, sin convertirse en una pena anticipada.

Es por ello que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

En el caso de marras por el tipo delictual que se persigue, la sociedad entra en un estado de alerta al generarse una situación de pánico, en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, dándose las condiciones para entrar a revisar con cautela si efectivamente se dan las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la extrema medida cautelar. Por lo que, tal como se ha citado se trata de un delito que causa conmoción pública, que atenta contra la vida, cuya pena es superior a los diez años, en el caso que a la definitiva sea declarado culpable, por lo que existe grave peligro de fuga y concretamente en el caso recurrido aflora el peligro de obstaculización, por tratarse de funcionarios policiales que integran parte de un cuerpo de apoyo a la investigación, dándose los supuestos concurrentes que hacen procedente dictar Medida Privativa de Libertad, elementos que no fueron desvirtuados por el Juez ad quo, lo que evidentemente implica una errada aplicación de la norma, pues esta obligado el Sentenciador a motivar razonadamente en que fundamenta su decisión, para garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes en el proceso.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, tal se fundamento a lo largo de esta decisión, siendo que el Juez A quo en forma inmotivada y por lo demás contradictoria con su propio auto, acordó medida cautelar sustitutiva sin que pueda inferirse del contenido del mismo las razones por las cuales consideraba desvirtuados los elementos de peligro de fuga y obstaculización, alegados por el Ministerio Público para solicitar la medida de coerción extrema de privativa de libertad, generando con su omisión, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, concluyendo esta alzada que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivacion lo que hace procedente el Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele al imputado la comisión de un hecho punible tipificado como Desaparición Forzada de Persona y Homicidio Intencional Calificado, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya su comisión como partícipe o autor de los mismos, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, fundamentado especialmente en la grave pena que pudiera imponérsele al imputado, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, tomando en consideración la magnitud del daño causado, lo cual ha sido suficientemente expuesto a lo largo de esta decisión, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, resulta ajustado a derecho en el caso de marras y como consecuencia de esta decisión, REVOCAR las medidas cautelares de presentación y salida del país dictadas por el Juez A quo e imponer como efectivamente se impone medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: H.J.A.A., la cual cumplirá en el Comando General de Policía del Estado Lara, bajo la vigilancia y supervisión del Comandante de esa Institución, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Octubre del mismo año, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación los días Lunes y Viernes y prohibición de salida del Municipio Iribarren al ciudadano H.J.A.A..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano H.J.A.A. plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Lara.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

J.R.G.C.P.F. deG.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000293

PFG/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR