Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2007 Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000381

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011896

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Recurrente: Abg. A.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo en Funciones Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 25/09/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, mediante la cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.E.V..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. A.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 25/09/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, mediante la cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.E.V..

Recibido el asunto, en fecha 24 de Octubre de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011896, interviene la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara comisionada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 04-10-2007, día hábil siguiente a la última notificación de la partes, del Auto dictado que otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.E.V., venciendo dicho lapso en fecha 10-10-2007. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el mismo día 10-10-07, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 18-10-2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 22-10-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, sin que se haya presentado escrito de contestación alguna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, A.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Ejecución de Sentencias (…) ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 25 de Septiembre del 2.007, (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22-06-2006 el ciudadano C.E.V. (…) fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

(…) recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado C.E.V., (…) toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO. Errónea Aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

(omissis)

Trascrito como ha sido el artículo precedente, esta representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 22-06-2006, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la oferta de trabajo.

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta Representante Fiscal pude constatar que una de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano C.E.V., como lo es Que presente oferta de trabajo; requisito sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso en marras, el Tribunal obvió este requisito tomando en cuenta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se destaca que el supra mencionado penado es maestro de obra y trabaja en forma independiente, por ello considera esta Representación Fiscal, que dicho tribunal al momento de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debió instar al mencionado penado para cumplir fielmente el contenido del artículo en referencia, y consignar una constancia de trabajador independiente expedida por la primera autoridad civil de la jurisdicción competente o una constancia de trabajo expedida por un ente público o privado.

Del artículo trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos de deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún en principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión, no sería el penado C.E.V. merecedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ello se pone de relieve la a.d.C. jurisdiccional que deben ejercer los tribunales de ejecución al momento de apreciar los requisitos que se deben cumplir al momento de otorgar los beneficios en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS que el penado presente oferta de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

(omissis)

CAPITULO IV

PETITORIO

(…) se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los (sic) establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual les fue (sic) concedió el Penado C.E.V., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 25/09/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, mediante el cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.E.V.. Ahora bien, en dicho auto se expresa lo siguiente:

…Consta en autos los siguientes documentos que determinan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal in comento a los fines de otorgar el beneficio objeto de esta causa, a saber:

• Certificación de Antecedentes Penales expedido en fecha 26/06/07 (folio 69) por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se señala que en contra del mismo existe sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara en fecha 22/06/06, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con lo cual se evidencia que el precitado ciudadano no tiene condenas por hechos anteriores al presente que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.

• Informe técnico de fecha 11/04 de 2007 inserto a los folios 65 al 68 de esta causa (recibido el día de hoy), practicado al penado de autos suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado basándose en que es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad, cuenta con hábitos laborales, cumple con sus responsabilidades de manera apropiada, evidencia sentimientos de pertenencia a su grupo familiar, se encuentra intimidado ante la pena y cuenta con apoyo familiar. Asimismo la Unidad Técnica sugiere que el penado continúe cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, sea orientado por su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley, sea orientado por su delegado de Prueba a fin de que logre un mayor crecimiento personal y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren conveniente.

• Constancia de trabajo dada al equipo técnico y cuya veracidad fue certificada por el equipo evaluador.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal así como del auto de cómputo definitivo de la pena a imponer, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que realice su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• Cumplir con sus labores familiares y laborales, debiendo certificar el Delegado de Prueba la veracidad de la ocupación laboral del penado;

• Evitar el abuso de bebidas alcohólicas;

• Abstenerse de frecuentar lugares y personas que se dediquen a cualquier actividad ilícita;

• Mantenerse ocupado laboralmente;

• Cumplir con las condiciones y sugerencias que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado C.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.432.886, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión…

(Negrillas y subrayado nuestro)

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

(Negrilla nuestra)

Al revisar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, que presente oferta de trabajo.

Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la representación fiscal cuando señala que el Tribunal A quo infringió el contenido del numeral 4 del artículo 494, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado C.E.V., se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, violando la disposición contenida en el artículo 494, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento.

Ahora bien, tomando en cuenta la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se recrudece cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del Beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal, a los folios 65 al 68 del mismo, Informe Técnico del Penado C.E.V. del cuál se puede observar que la conclusión arrojó una Opinión Favorable, y que el mismo, entre otras cosas, cuenta con hábitos laborables.

Tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de progresividad de los derechos humanos y en v.d.P.C. contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, indicándole al Juez A quo que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la oferta de trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, sin embargo por ser una situación especial se le insta al A quo que fije plazo prudencial al penado que no exceda de Treinta (30) días continuos, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el penado C.E.V. consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) Año, al penado C.E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena al Juzgado A quo fijar un plazo prudencial que no exceda de treinta (30) días continuos para que el penado C.E.V. consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Queda así modificada la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000381

YBKM/David Alvarado

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