Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __12_

ASUNTO N °: 4603-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Pública Nº 2 en representación del imputado G.M.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O..

Recibidas las actuaciones en esta alzada el día 03-03-11, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 04 de Marzo de 201, se solicitaron copias certificadas de las actuaciones en su totalidad, por cuanto no constaban las mismas en el expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones solicitadas dándosele el curso legal correspondiente, por lo que en consecuencia en fecha 10 de Mayo de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado ANAREXI CAMEJO GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Pública Nº 2 en representación del imputado G.M.A.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…A los efectos del presente recurso, esta apelante alega como motivo del recurso que la Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

A tal efecto explicaremos de manera precisa y concreta, dando cumplimiento a los extremos exigidos por la norma en la cual el a quo incurrió en el defecto de la denuncia.

Primero

Sentado inicialmente el argumento de autoridad, la recurrida señaló en su exposición de la procedencia de la medida cautelar en la única causa lo siguiente:

Y al respecto este juzgado para decidir observa que en el considerando se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que está acreditado un hecho punible que merece Medida Cautelar Privativa de Libertad y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el (sic) por el delito de Complicidad en la ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal y el delito de Complicidad en la Ejecución de Robo Agravado de Vehículo Automotor de la Ley establecido en el art. 5 y 6 Ord. 1,2,3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el art. 83 del Código Penal,.

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De la trascripción se observa como la recurrida obvia la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.(Negritas nuestras)

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El a quo para justificar la medida cautelar de libertad señala como consideraciones sobre los puntos debatidos en la audiencia lo siguiente:

Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2010 realizada por el funcionario INSPECTOR JEFE (PEP) MOREIRA RAMÓN, INSPECTOR (PEP) M.E., adscritos al centro de coordinación policial Araure General J.G.I.A. delE. Portuguesa….Omissis,,(la recurrida trascribe la declaración integra del funcionario); Los delincuentes tuvieron que salir por la entrada principal debido a que es la única salida de la urbanización. Motivado a la versión de la ciudadana agraviada proseguimos a dirigirnos hasta la entrada principal de la urbanización donde se encontraban tres ciudadanos vigilantes encargados de la seguridad y control de la entrada y salida de vehículos y peatones a la urbanización, a quienes le hicimos unas series de preguntas con relación al caso de las que manifestaron no saber nada….”.

De lo anterior se evidencia de que efectivamente mi defendido no se le incauto nada de interés criminalístico, ni evidencias que hagan presumir que es cómplice de los hechos que el Ministerio Público quiere imputar solo y únicamente por presunciones tal como lo señala el funcionario en su declaración.

De igual forma se tiene la declaración del ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010, de la ciudadana PARRA DE LA R.M.,…De la misma manera se tiene la declaración integra del Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010 delo (sic) ciudadano EDGARDO ERRIQUE (SIC) DE LA R.O.,…”.

De las siguientes declaraciones se evidencia de que efectivamente no hay forma de pode (sic) involucrar a los ciudadanos detenidos (vigilantes) ya que de las actuaciones y declaraciones se desprende que efectivamente unos ciudadanos lograron entrar a la vivienda y que estos sometieron a las victimas, bajo ninguna circunstancia existe una conducta razonable para involucrar a mi defendido, porque el hecho de que fueran los vigilantes de la urbanización no los hace cómplice de un delito tan grave como el que quieren imputar, ahora bien, si hay una conducta a reprochar seria la omisión por parte del defendido en no hacer y realizar bien su trabajo; pero en (sic) delito de complicidad de robo agravado la omisión o negligencia en su actividad no es penado y sancionado en nuestra legislación por lo que mal podemos imputarlo.

Los (omisis) ciudadanos magistrados se indican por economía procesal, para no repetir lo que repitió el a quo que se limito a indicar, como lo podrá ustedes observar al leer la decisión a narrar simplemente los que dijeron los funcionarios y las victimas, sin la recurrida motivar cuales fueron los elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto en concreto que dieron lugar a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la trascripción se evidencia que la juez al decidir, no tomo en cuenta que hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad; la decisión dictada no tiene ni siquiera fundamento legal donde pueda sustentarla, la recurrida así como garantiza la seguridad personal de la victima debe también garantizar que mi defendido que sea juzgado con las debidas garantías constitucionales donde se garantice un debido proceso, claro, transparente donde no exista abusos ni arbitrariedades donde las consecuencias las paga el procesado por la complacencia que actúan los jueces ante el Ministerio Público.

Ahora bien ciudadanos magistrados, la recurrida hace referencia a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem; de la decisión se desprende que en ningún momento fueron evaluados cada uno de los requisitos que deben de concurrir para poder sustentar la medida cautelar de libertad y más aun cuando no existen peligro de fugo; motivado a que el ciudadano consigno en sala constancia de residencia lo que se evidencia que tiene arraigo en el país; obstaculización de la brusquedad (sic) de la verdad; es de conocimiento público que las victimas son los padres de la Fiscal Superior, por lo que tiene todo el órgano auxiliares de investigación a su disposición y es evidente que mi defendido una persona humilde y trabajadora no tiene alcance para obstaculizar la brusquedad (sic) de la verdad.

Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que corresponde al juez de control: (…)…

El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello, debe garantizar la efectividad de as garantías consagradas tanto en la constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se respete la dignidad del imputado, el juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías, donde el mismo debe decir ajustado a derecho estableciendo un equilibrios (sic) entre las partes y más aún evaluar la (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible para poder dictar medida Cautelar sustitutiva de libertad; por lo que él a quo no debió apartarse de las funciones jurisdiccional donde estable (sic) que: el juez o jueza de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales. Asimismo, esta defensa le hace una interrogante ¿qué medida dictaría él a quo en el caso de que el Ministerio Público hubiese solicitado medida privativa judicial de libertad en la celebración de la audiencia Oral de presentación? Cuando esta consiente que no hay ningún elemento de convicción que lo relacione y vincule con los hechos imputado a mi defendido.

Por su parte el Abg. A.G.V., actuando en este caso como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el lapso legal dio contestación al recurso interpuesto alegando lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal, observa que el caso que nos ocupa, la recurrente Abg. ANAREXI CAMEJO GONZÁLEZ adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en representación de los ciudadanos M.A.G., introdujo el escrito de Apelación de Autos por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 21 de Diciembre del 2010, o sea, Cuatro (04) días después del lapso correspondiente a la decisión dictada por el A quo que fue en fecha 12 de Diciembre del 2010, motivo por el cual lo hace extemporáneo conforme lo establece la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

En la audiencia oral se cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. G.A.S.; se deja constancia que ciertamente estos hechos ocurrieron en la guardia de la fiscalía de la fiscalía Tercera (sic); no es menos cierto que por instrucciones de la oficina de delitos comunes fue asignado por la oficina de delitos comunes O.P., este hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia de que se mantiene la calificación jurídica que es COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 1,2,3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O.. Y por instrucciones del ciudadano O.P. director de Delitos comunes y la ciudadana Fiscal Superior del Estado se deja sin efecto la solicitud de privación de Libertad y en su lugar solicita en este caso se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados CAMEJO MONTES S.H., MÁRQUEZ DUGARTE J.A. y G.M.A. impuestos de manera individualizada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les pregunto de manera individualizada si deseaban rendir declaración, a lo que manifestaron de manera libre “NO QUERER Rendir Declaración”.

Acto seguido el Juez le concede el derecho al defensor Público Abg. F.C., quien manifestó entre otras cosas que: “INVOCO a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia que debe arropar a mi defendido, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica, la cual señala que es en grado de complicidad cuando se habla de complicidad debe haber identificado el autor principal del hecho, Johan tenía dos horas de haber empezado a trabajar, como quiera que esta causa se encuentra en etapa de investigación, para pode establecer que mis defendidos no se encuentran involucrados en este hecho que se investiga. Consigno en este acto constancia de buena conducta de mis defendidos. Es todo”. Acto seguido Juez le concede el derecho al Defensor Privado Abg. A.F., quien manifestó entre otras cosas que no hay elementos de convicción que involucren a mi defendido en el hecho investigado, así mismo no hay flagrancia ya que no existió una persecución, solo existe como elemento de convicción una denuncia un acta, solicito la libertad plena de mi defendido, consigno constancia de buena conducta de mi defendido. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima ciudadana M.P. quien entre otras cosas expuso: Semanalmente roban una o dos casas, además salieron una camioneta con casas cargadas, los muchachos que nos tenía apuntada (sic) siempre se comunicaban con ellos, duraron como 45 minutos en mi casa nosotros temblando en mi casa, despejen (sic) la vía hasta que nosotros llegamos a la avenida, ellos tuvieron que ver. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Edgardo de la Rosa quien entre otras cosas expuso: sin acusar directamente a alguien creo que la vigilancia tenía algo que ver ya que ellos tenían una comunicación directa con alguien, alguien les comunicó algo y dejaron cosas tiradas. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis Imuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados CAMEJO MONTES S.H., MÁRQUEZ DUGARTE J.A. y G.M.A..

    Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2010 realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PEP) MOREIRA RAMÓN, INSPECTOR (PEP) M.E., adscritos al centro de Coordinación Policial Araure “Gral, J.G.I., Araure Estado Portuguesa quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Lunes 06-12-2010. Siendo aproximadamente las 10:50 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en nuestra sede policial, cuando nos informo el centralista de Guardia de esta Comisaría, que en la Urbanización San José 1, específicamente en la avenida 03 casa 213, casa de los progenitores de la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa, Abogada Giovanna de la Rosa, se habían introducido unos ciudadanos armados y habían cargado con un vehículo y utensilios del hogar. Por lo que nos trasladamos hasta el sitio antes indicado, una vez estando en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana propietaria de la residencia quien se identifico como M.P. DE LA ROSA, la misma nos informo que unos sujetos portando armas de fuego entraron a su residencia para luego darse a la fuga en una camioneta de su propiedad al igual que se llevaron algunos utensilios del hogar y que los delincuentes tuvieron que salir por la entrada principal debido a que es la única salida de la urbanización. Motivado a la versión de la ciudadana agraviada procedimos a dirigirnos hasta la entrada principal de la urbanización donde se encontraban tres ciudadanos vigilantes encargados de la seguridad y control de la entrada y salida de vehículos y peatones de la urbanización, a quienes les hicimos unas series de preguntas con relación al caso a las que manifestaron no saber nada. En vista de la situación y de la presunción del grado de complicidad de los ciudadanos encargados de la vigilancia, procedimos a la revisión corporal e conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, a quienes se les incauto distintos teléfonos celulares, seguidamente procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos vigilantes de la urbanización a las 11:00 horas de la mañana del presente día y mes, y a trasladarlos de manera inmediata hasta la comisaría de Araure, no sin antes imponerlos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando en nuestra sede policial quedaron identificados los ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: CAMEJO MONTES S.H.. De nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1.980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión U Oficio: Vigilante, Residenciado en el barrio la Paz,…MÁRQUEZ DUGARTE J.A.. De Nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 13-10-1.987, de 23 años de edad,…G.M.A., De nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 20-02-1.954 de 56 años de edad,…. A quienes se les incauto lo siguiente: Uno (01) teléfono Celular Marca ZTE, color Negro con Gris, Modelo C339, Serial Nro. 326191421446, con su respectiva batería. Uno (01) teléfono Celular marca Huawei, Modelo C5588, Color negro con rojo, Serial Nro. PL77NSA1862005594, con su respectiva batería. Uno (01) Teléfono Celular marca Z.T.E, Modelo C336, color Blanco con Gris y una franja anaranjada, Serial Nro. 990293410870, con su respectiva batería. Uno (01) Teléfono celular marca HW, Modelo 317, Color Negro con Azul, Serial Nro. 322301265865, con su respectiva batería y Chip de Línea movistar. Uno (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, color rosado, serial Nro. RS3S392452T, con su respectiva batería y chip de línea. Uno (01) Teléfono celular, marca Nokia, Modelo 81325, serial Nro. 2501404045, color negro con su respectiva batería quedando todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta Comisaría para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.

    Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010, de la ciudadana PARRA DE LA R.M., rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde expuso: Aproximadamente como a las 10: horas de la mañana de hoy entraron a mi casa dos (2) personas desconocidas, quienes tenían armas de fuego y bajo amenazas de muerte, preguntaban constantemente que donde se encontraba mi hija GIOVANNA DE LA ROSA, quien es la actual Fiscal Superior del Estado Portuguesa, ellos tuvieron como 45 minutos dentro de mi casa y cuando yo llegue, porque no me encontraba allí, tenía amarrada a la negra, que es la señora de servicio, luego que nos someten a todos incluyendo a mi esposo EDGARDO, llega otra persona en una camioneta de color blanco, tipo pick up, marca Toyota y comenzaron a cargar objetos de casa, que fueron: Dos (2) televisores, Dos (2) relojes, Dos (2) ventiladores, Un (1) cofre con prendas de oro, una (1) video grabadora, una (1) cartera con documentos personales de mi hija GIOVANNA y cuatrocientos Bolívares Fuertes en efectivo, Dos (2) teléfonos celulares y un (1) vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, de color negro, placas 070-KAV, que le pertenece a mi esposo E.E. DE LA R.O., y en esa fue que se levaron (sic) las cosas que sustrajeron de mi casa y con esta ya es la segunda vez que entran a mi residencia a robar y a preguntar por GIOVANNA. Es todo.

    Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010, de la ciudadana (sic) E.E. DE LA R.O., rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se expuso: En la mañana de hoy, como a las 10:00 aproximadamente dos (2) sujetos desconocidos con armas de fuego, entraron a mi casa y bajo amenazas de muerte me preguntaron repetidas veces por mi hija GIOVANNA DE LA ROSA, quienes (sic) la actual Fiscal Superior del estado Portuguesa, insistiéndome que donde se encontraba ella, a lo que yo no les respondí, ya que es la segunda vez que ciudadanos desconocidos entran a mi casa a preguntar por mi hija bajo amenazas de muerte, ellos duraron como 45 minutos con nosotros a dentro, nos sometieron a todos a mi, a mi esposa que estaba llegando y amarraron a la señora del servicio, luego llego un tercer sujeto en una camioneta tipo pick up, marca Toyota, de color blanco y empezaron a llevarse las cosas de la casa que era: Dos (2) televisores, Dos (2) relojes, Dos (2) ventiladores, Dos (2) teléfonos celulares, Un (1) cofre con prendas de oro, una (1) cartera con documentos personales de mi hija GIOVANNA y 400 Bolívares Fuertes en efectivo, una (1) video grabadora, y mi camioneta marca Ford, modelo Fortaleza, de color negro, placas 070-KAV, donde cargaron estos sujetos.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 1,2,3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O.. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el artículo 248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    (…)

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto lo mas ajustado a derecho es decretar a los precitados imputados una medida menos gravosa de las preceptuadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el alguacilazgo de este tribunal cada 30 días, por el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O.. Lo cual fue solicitado por la representación fiscal en la sala de audiencias. Y así se decide.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano G.M.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 12 de Diciembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano G.M.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando la recurrente se revoque la decisión de fecha 12 de diciembre de 2010, y se acuerde la L.P. a su patrocinado.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

    Esta Alzada antes de pronunciarse sobre la denuncia formulada por la recurrente, se hace las siguientes consideraciones:

    El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado G.M.A., consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en función de ello, esta Superior Instancia hace el siguiente análisis:

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

    A tal sentido, la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

    …Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2010 realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PEP) MOREIRA RAMÓN, INSPECTOR (PEP) M.E., adscritos all centro de Coordinación Policial Araure “Gral. J.G.I.A. del estado Portuguesa quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha lunes 06-12-2.010. Siendo aproximadamente las 10:50 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en nuestra sede policial cuando nos informo el centralista de Guardia de esa comisaría, que en la urbanización San José 1, específicamente en avenida 03 casa 213, casa de los progenitores de la ciudadana Fiscal Superior del estado Portuguesa, Abogado Giovanna de la Rosa, se habían introducido unos ciudadanos armados y habían cargado con un vehículo y utensilios del hogar. Por lo que nos trasladamos hasta el sitio antes indicado, una vez estando en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana propietaria de la residencia quien se identifico como M.P. DE LA ROSA, la misma nos informo que unos sujetos portando arma de fuego entraron a su residencia para luego darse a la fuga en una camioneta de su propiedad al igualmente que se llevaron algunos utensilios del hogar y que los delincuentes tuvieron que salir por la entrada principal debido a que es la única salida de la urbanización. Motivado a la versión de la ciudadana agraviada proseguimos a dirigirnos hasta la entrada principal de la urbanización donde se encontraban tres ciudadanos vigilantes encargados de la seguridad y control de la entrada y salida de vehículos y peatones de la urbanización, a quienes les hicimos unas series de preguntas con relación al caso a las que manifestaron no saber nada. En vista de la situación y de la presunción del grado de complicidad de los ciudadanos encargados de la vigilancia, procedimos a la revisión corporal e conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, a quienes se les incauto distintos teléfonos celulares, seguidamente procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos vigilantes de la urbanización a las 11:00 horas de la mañana del presente día y mes, y a trasladarlos de manera inmediata hasta la comisaría de Araure, no sin antes imponerlos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando en nuestra sede policial quedaron identificados los ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: CAMEJO MONTES S.H.. De nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1.980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión U Oficio: Vigilante, Residenciado en el barrio la Paz,…MÁRQUEZ DUGARTE J.A.. De Nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 13-10-1.987, de 23 años de edad,…G.M.A., De nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 20-02-1.954 de 56 años de edad,…. A quienes se les incauto lo siguiente: Uno (01) teléfono Celular Marca ZTE, color Negro con Gris, Modelo C339, Serial Nro. 326191421446, con su respectiva batería. Uno (01) teléfono Celular marca Huawei, Modelo C5588, Color negro con rojo, Serial Nro. PL77NSA1862005594, con su respectiva batería. Uno (01) Teléfono Celular marca Z.T.E, Modelo C336, color Blanco con Gris y una franja anaranjada, Serial Nro. 990293410870, con su respectiva batería. Uno (01) Teléfono celular marca HW, Modelo 317, Color Negro con Azul, Serial Nro. 322301265865, con su respectiva batería y Chip de Línea movistar. Uno (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, color rosado, serial Nro. RS3S392452T, con su respectiva batería y chip de línea. Uno (01) Teléfono celular, marca Nokia, Modelo 81325, serial Nro. 2501404045, color negro con su respectiva batería quedando todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta Comisaría para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.

    Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010, de la ciudadana PARRA DE LA R.M., rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde expuso: Aproximadamente como a las 10: horas de la mañana de hoy entraron a mi casa dos (2) personas desconocidas, quienes tenían armas de fuego y bajo amenazas de muerte, preguntaban constantemente que donde se encontraba mi hija GIOVANNA DE LA ROSA, quien es la actual Fiscal Superior del Estado Portuguesa, ellos tuvieron como 45 minutos dentro de mi casa y cuando yo llegue, porque no me encontraba allí, tenía amarrada a la negra, que es la señora de servicio, luego que nos someten a todos incluyendo a mi esposo EDGARDO, llega otra persona en una camioneta de color blanco, tipo pick up, marca Toyota y comenzaron a cargar objetos de casa, que fueron: Dos (2) televisores, Dos (2) relojes, Dos (2) ventiladores, Un (1) cofre con prendas de oro, una (1) video grabadora, una (1) cartera con documentos personales de mi hija GIOVANNA y cuatrocientos Bolívares Fuertes en efectivo, Dos (2) teléfonos celulares y un (1) vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, de color negro, placas 070-KAV, que le pertenece a mi esposo E.E. DE LA R.O., y en esa fue que se levaron (sic) las cosas que sustrajeron de mi casa y con esta ya es la segunda vez que entran a mi residencia a robar y a preguntar por GIOVANNA. Es todo.

    Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12-2010, de la ciudadana (sic) E.E. DE LA R.O., rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se expuso: En la mañana de hoy, como a las 10:00 aproximadamente dos (2) sujetos desconocidos con armas de fuego, entraron a mi casa y bajo amenazas de muerte me preguntaron repetidas veces por mi hija GIOVANNA DE LA ROSA, quienes (sic) la actual Fiscal Superior del estado Portuguesa, insistiéndome que donde se encontraba ella, a lo que yo no les respondí, ya que es la segunda vez que ciudadanos desconocidos entran a mi casa a preguntar por mi hija bajo amenazas de muerte, ellos duraron como 45 minutos con nosotros a dentro, nos sometieron a todos a mi, a mi esposa que estaba llegando y amarraron a la señora del servicio, luego llego un tercer sujeto en una camioneta tipo pick up, marca Toyota, de color blanco y empezaron a llevarse las cosas de la casa que era: Dos (2) televisores, Dos (2) relojes, Dos (2) ventiladores, Dos (2) teléfonos celulares, Un (1) cofre con prendas de oro, una (1) cartera con documentos personales de mi hija GIOVANNA y 400 Bolívares Fuertes en efectivo, una (1) video grabadora, y mi camioneta marca Ford, modelo Fortaleza, de color negro, placas 070-KAV, donde cargaron estos sujetos.

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos,, se estiman como fundados para estimar que los imputados CAMEJO MONTES S.H., MÁRQUEZ DUGARTE J.A. y G.M.A., previsto y sancionado en el artículo (sic) COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 1,2,3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O., acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión…

    En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

    Por consiguiente, el Juzgador A-quo realizó las siguientes consideraciones que surgieron de las actas de investigación, que cursan insertas en el presente expediente, dando por acreditado la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, Y COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O., en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano G.M.A., por encontrarse involucrado en grado de complicidad en la comisión del hecho, como quedo plasmado en recurrida donde se lee lo siguiente: “…Por lo que nos trasladamos hasta el sitio antes indicado, una vez estando en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana propietaria de la residencia quien se identifico como M.P. DE LA ROSA, la misma nos informo que unos sujetos portando armas de fuego entraron a su residencia para luego darse a la fuga en una camioneta de su propiedad al igualmente que se llevaron algunos utensilios del hogar y que los delincuentes tuvieron que salir por la entrada principal debido a que es la única salida de la urbanización. Motivado a la versión de la ciudadana agraviada proseguimos a dirigirnos hasta la entrada principal de la urbanización donde se encontraban tres ciudadanos vigilantes encargados de la seguridad y control de la entrada y salida de vehículos y peatones de la urbanización, a quienes les hicimos unas series de preguntas con relación al caso a las que manifestaron no saber nada. En vista de la situación y presunción del grado de complicidad de los ciudadanos encargados de la vigilancia, procedimos a la revisión corporal…a quienes se les incauto distintos teléfonos celulares, seguidamente procedimos a la detención preventiva...”

    El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

    Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, Acta Policial de fecha 06-12-2010 realizada por los funcionarios Inspector Jefe (PEP) Moreira Ramón, Inspector (PEP) M.E., adscritos al centro de Coordinación Policial Araure “Gral. J.G.I.. Acta de Denuncia de la ciudadana PARRA DE DE LA R.M. de fecha 06-12-2010, Acta de denuncia de fecha 06 de diciembre de 2010, del ciudadano Edgardo de la R.O., Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector L.S., que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

    Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

    …Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto lo mas ajustado a derecho es decretar a los precitados imputados una medida menos gravosa de las preceptuadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el alguacilazgo de este tribunal cada 30 días, por el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LA R.M. y E.E. DE LA R.O.. Lo cual fue solicitado por la representación fiscal en la sala de audiencias…

    Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, y en consecuencia opera la presunción legis, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Precisado lo anterior, y en función de dar respuesta al vicio señalado por la recurrente esta Corte de Apelaciones, considera necesario precisar lo que señala la doctrina como inobservancia de una norma jurídica.

    Así tenemos, que ocurre éste vicio cuando el tribunal, en lugar de aplicar la norma, cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera.

    De lo señalado se desprende, que la inobservancia de una norma jurídica sólo puede denunciarse dando por buenas las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal A-quo. Asimismo, no determina la recurrente cual fue la norma inobservada, o mal aplicada y cual debió ser aplicada. De igual modo, este vicio corresponde al contenido en el artículo 452 numeral 4° de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la apelación de sentencias definitivas. Es por esto, que del análisis del artículo 452 numeral 4, se desprende que la inobservancia de una norma jurídica sólo puede denunciarse dando por buenas las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal A-quo, lo que hace que el vicio denunciado resulte en contrasentido.

    En función de lo antes razonado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en consecuencia se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano G.M.A., por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, contra decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 03, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.M.A..

    Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once. AÑOS: 201º de Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4603-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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