Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº__04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.D.R.M., en su carácter de victima y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA”, debidamente asistido por los Abogados A.D. y R.D.T., contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellado ciudadano A.P.C., (Inmobiliaria DIAMANTE S..A INDIASA), de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

Recibidas las actuaciones en fecha 21-12-2010, esta alzada les dio entrada, se designó como ponente al Juez de Apelación Abg. C.J.M..

En fecha 10/01/2011, por cuanto era necesario el expediente original para la debida constatación de las investigaciones pertinentes, esta Superior Instancia acordó solicitar las mismas al Tribunal A quo; y por consiguiente en fecha 01/02/2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, fijándose Audiencia Oral y Pública a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-04-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala de la victima – Querellante ciudadano N.D.R.M., (vicepresidente de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA”), su representante legal Abogado A.D., el querellado A.P.C. y su Defensor privado Abg. G.E.C.G.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Representante legal de la victima Abg. R.D.T. y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente (Querellante) haciendo uso del mismo el representante Abg. A.D., quien expuso los alegatos en que fundamenta el Recurso de Apelación, por falta de motivación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar y se revoque la decisión; De seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del querellado Abg. G.C., quien expuso sus alegatos y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 16/11/2010 y solicitó que se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3. Se deja constancia que el juez de Apelación Abg. J.A.R. formuló preguntas. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente ciudadano N.D.R.M., en su carácter de victima y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA”, debidamente asistido por los Abogados A.D. y R.D.T.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Yo, N.D.R.M.,… actuando en este acto en mi carácter de Vice-Presidente de la Empresa Mercantil –BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA S.R.L”,… asistido en este acto por A.D. y R.D.T. ÁLVAREZ,… abogados en ejercicio,…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer.

APELO de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, publicación que fue notificada en fecha 27 de octubre de 2010, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellado A.P.C. (INMOBILIARIA DIAMANTE C.A, INDIASA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.D.R. (BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA, S.R.L).

FALTA DE MOTIVACIÓN

La decisión apelada, señalada anteriormente, fue dictada con motivo de solicitud hecha por el Ministerio Público, en fecha 13-08-08, de conformidad con el artículo 318, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este organismo que no existe hecho que juzgar, tomando como base la transacción celebrada por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2001 y homologada posteriormente el 27-11-2001, por el juzgado del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

En escrito de fecha 10 d junio de 2009, solicité a este honorable tribunal no aceptara la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, es decir, declarara sin lugar dicha solicitud de sobreseimiento, ya que el hecho punible si puede atribuírsele al querellado y aplicara lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de fecha 26 de junio, este Tribunal, a los efectos de decidir lo solicitado, solicitó que se le consignaran en copias certificadas, el auto de homologación de fecha 27-11-2001, dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la decisión de fecha 17-12-2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa y como consecuencia de ello declaró la nulidad del auto de admisión y de todos los actos procesales posteriores, quedando nula, entre otros, la mencionada transación (sic) y la homologación de dicha transación (sic) invocada por el querellado.

En fecha 29 de julio del 2009, consigné los recaudos requeridos por este Tribunal, respetuosamente reitere mi solicitud de fecha 10 de junio de 2009, en el sentido de que no aceptara el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y se aplicara lo establecido en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada dicha audiencia, el Tribunal decretó el sobreseimiento a favor del querellado.

Ahora bien, ciudadano juez, la decisión apelada para otorgar el sobreseimiento se fundamentó en: “… del análisis de esta norma y de las actas procesales no se desprende que los bienes muebles que se dejó constancia de ellos en la medida practicada por el Tribunal ejecutor de medidas hayan sido objeto de medidas de embargo, simplemente fueron descritos en el Acta, lo que fue objeto de secuestro en esa oportunidad fue el local comercial donde funcionaba BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por lo que al no haberlos embargado no fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante representada por el ciudadano G.P.C., en tal sentido no puede atribuírsele dicho hecho al querellado y así se decide.

En relación a lo señalado anteriormente considero que la recurrida incurre en un error o falso supuesto cuando afirma que los bienes muebles no hayan sido objeto d medida alguna y que nunca hayan sido confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante, pues del acta de secuestro se desprende exactamente lo contrario, es decir, el Perito nombrado y juramentado dejó constancia de todos y cada uno de los muebles existentes dentro del inmueble estableciendo en dicha acta, que una vez inventariado los mismos, como en efecto se hizo, quedarán, como en efecto quedaron en dicho mueble (secuestrado). Textual y parcialmente se lee en dicha acta “… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al perito nombrado y juramentado para que deje constancia de los bienes muebles existentes dentro del inmueble y que una vez inventariados quedaran en dicho inmueble…”, lo cual significa que los bienes si fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante representada por el querellado, por eso no entendemos de donde saca la recurrida la afirmación de que dichos bienes muebles nunca fueron objetos de medida. Si hubiese sido así, cabría preguntarse: Porque dichos muebles no le fueron entregados a mi representada al momento de practicarse la medida?.

Siendo así las cosas, es evidente que el supuesto de hecho usado por el Tribunal para decretar el sobreseimiento, es decir, una supuesta ausencia de medida dictada contra los bienes en referencia, cuando el acta de secuestro respectiva demuestra, como ya se dijo, que dichos bienes si fueron objeto de medida y que fueron dejados, previo inventario, en el inmueble secuestrado hace procedente la presente apelación, la cual solicito se declare con lugar y se acuerde lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe señalar que la recurrida incurre también en la anormalidad de fundamentar esa decisión en un supuesto distinto al invocado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1ro, lo hizo sobre la base de que las partes habían realizado en la causa civil una transación (sic) que posteriormente fue homologada, mientras que la recurrida, si bien es cierto que acuerda el sobreseimiento sobre la base del mencionado artículo 318, numeral 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que lo hizo en base a un supuesto distinto, como lo es el hecho de que supuestamente los bienes muebles nunca fueron embargados.

(…)

Otro aspecto importante a destacar, para la mejor comprensión del asunto planteado, se refiere al hecho de que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa sobre la base del supuesto de que hobo una transación (sic) posteriormente homologada, y no sobre la base de que los bienes no habían sido objeto de medida. Esto significa que para el Ministerio Público los bienes si habían sido objeto de medida, ya que de lo contrario hubiera solicitado el sobreseimiento fundamentándose en este supuesto.

(…)

Por su parte el ciudadano A.P.C. (INMOBILIARIA DIAMANTE C.A, INDIASA); asistido por el Abogado G.C., en el lapso legal dio contestación al Recurso interpuesto expresando entre otros que:

…Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, como se observa “el punto impugnado”, es la falta de motivación de la recurrida, por haber incurrido supuestamente en un error o FALSO SUPUESTO, el cual según el recurrente se procede, cuando en la decisión se establece que los bienes muebles no fueron objeto de medida alguna, y que nunca fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante. Ahora bien, como se observa de la cita transcrita, para el recurrente, si se practicó medida sobre los bienes muebles que se encontraban en el inmueble secuestrado, y ello supuestamente ocurrió, cuando el perito nombrado y juramentado (a los fines de practicar la medida de secuestro), dejó constancia de los bienes muebles existentes dentro del inmueble para el momento en que se practicó la medida de secuestro, y que una vez inventariados los bienes muebles quedaron en dicho inmueble, lo cual significa de acuerdo al recurrente, que los bienes si fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante representada por el querellado, por eso alega no entender

Es erróneo señalar, que el simple acto del perito por medio del cual por cierto a solicitud de la parte actora, representada por A.P., se deja constancia y se describen unos bienes muebles, implique que sobre ellos se haya ejecutado alguna medida preventiva.

Sabemos que en atención a la naturaleza las medidas preventivas, la ejecución de las mismas debe ser “expresa” y deben ser ejecutadas en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, como ocurrió con la ejecución de la medida de secuestro en el caso que nos ocupa.

Admitir que el inventario realizado por el perito, para el momento del secuestro del bien inmueble, lleva implícito la ejecución de una medida preventiva sobre los bienes muebles, es jurídicamente inaceptable, pues como se conoce el embargo de bienes debe ser expreso y declarado judicialmente, sin lugar a equívocos…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de Control Nºº 03 Abg. Á.M. SOSA RUIZ, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del querellado A.P.C. en los siguientes términos:

…Omisis…

.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22-01-2001, siendo las 10:00 horas de la mañana se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en el inmueble constituido por un local comercial ubicado al final de la Avenida Páez, Vía San Carlos al lado de la Estación de Servicio Encrucijada La Portuguesa C.A., en jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, para los efectos de practicar MEDIDAS DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en el Juicio Nº 1658-99, seguido por los abogados H.C. y R.B., en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa INMOBILIARIA AMANTE S.A., (INDIASA), contra la empresa BAR RESTAURANT LA NUEVA CRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por motiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apoderados judiciales quienes solicitan al Tribunal A quo, que de conformidad de los artículos 588, referente a las medidas que puedan decretarse y 585 del Código de Procedimiento Civil, que trata del riesgo de la demora (periculum in mora) y la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), así como la oportunidad de decretarle en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de Secuestro, prevista en el Ordinal Séptimo del artículo 599 Ejusdem “DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO” y ya de embargo establecida igualmente en las primeras normas citadas…”. Prosigue el Tribunal del Municipio Araure… y especialmente lo exigido como fundamento de la causal esgrimida, en virtud del motivo de la demanda, como lo es “la falta de pago de pensiones de arrendamiento”, de acuerdo a la norma ya mencionada y, tomando en consideración también, que se pretende la restitución del inmueble arrendado y por tanto requiere preservación. Y prosigue el A quo en su decisión…, llenos los extremos legales a que hemos hecho referencia antes, se decreta también por esta causa MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE MUEBLES QUE SEAN PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, F3TA (SIC) POR LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OLIVARES (SIC) (7.540.000,00 Bolívares), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, costas y honorarios de abogado…”. Ahora bien, desde el 22-01-2001, en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua declaró el SECUESTRO DE INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L., ubicada al final de la Avenida Páez, salida a San Carlos, Municipio Araure del Estado Portuguesa y HACE ENTREGA de la misma A LOS APODERADOS JUDICIALES IDENTIFICADOS QUIENES LO RECIBEN CONFORME…”.En relación a lo anteriormente trascrito el ciudadano N.D.R.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA C.A”. Interpone QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano A.P.C., representante de la Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), por un presunto delito Contra la Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA),, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente e indica en su libelo de demanda…“ que por resolución del mencionado contrato de arrendamiento y como medida preventiva la demandante solicito se decretara el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, así como medida de embargo sobre bienes muebles e igualmente pidió en su carácter de propietaria y arrendadora fuese nombrada depositaria del citado todo de conformidad con el artículo 599 ordinal 72 y parte in fine del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro). En virtud de, que la solicitud incoada por los representantes legales Abogados H.C. y R.B., en su condición de Apoderados Judiciales de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), contra BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue la medida de secuestro, prevista en el ordinal Séptimo del artículo 599 Ejusdem “DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTOS”. Y no lo planteado por N.D.R.M. en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA C.A”, y asistidos por los abogados A.D. y R.D.T., en dicha Querella Acusatoria, y en la que no consta el Poder Especial que les de la cualidad a estos Abogados para actuar en la presente investigación Penal y, que en razón a lo dicho, manifiestan que dicha solicitud de Secuestro era de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 y parte in fine del Código de Procedimiento Civil”. Dicho este temerario por la parte querellante, ya que la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria dice: “La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de Secuestro, podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro Respectiva, lo mismo que el depósito de a (sic) finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando biere lugar, conforme al (sic) aparte final del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. 1iora (sic) bien, en la presente querella no consta el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto, en ningún momento, los representantes legales Abogados H.C. y R.B., en su condición de Apoderados judiciales de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A., (INDIASA) no lo exigieron. Así como tampoco, lo manifestado por N.D.R.M. en su carácter de representante legal de la empresa Mercantil “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA C.A.” de que el ciudadano A.P.C., actual representante de la Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA) esta incurso en la norma establecida en el primer aparte del Artículo 40 de la Ley Sobre Depósitos judicial el cual establece: “Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada”. Prosigue el querellante que el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Es por ello, que Apropiación Indebida calificada acarrea una mayor pena que la simple y se convierte en un delito de acción pública. Olvida el accionante N.D.R.M. que por motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue la medida de secuestro, prevista en el ordinal séptimo del artículo 599 Ejusdem “DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO”.

PRECEPTO JURÍDICO

En otro orden de ideas, los representantes legales del ciudadano A.P.C., interponen ante esta Representación Fiscal, escrito donde dan cuenta de que en fecha 16-11-2001 se trasladan y constituyen en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del T. delS.C. de la Circunscripción del Estado portuguesa sede Acarigua los ciudadanos G.P.C., Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), debidamente asistido por el Abg. J.J. CABEZA MORENO y el Abg. J.C.C. en representación de la empresa BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA S.R.L., llegan de común acuerdo a una TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en lo (sic) artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Hacen saber en dicho escrito contentivo de siete cláusulas que esta TRANSACCIÓN sea Homologada por este Tribunal poniéndole fin al presente juicio, así como a todas sus incidencias y por ende se pase como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y que se archive el expediente. Así mismo, observan en la Cláusula QUINTA lo siguiente: “ La parte demandada tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la Homologación, a los fines de retirar del referido local, todos los bienes muebles que el mismo se encuentren”…, Homologación que fuere dictada en fecha 27-11-2001, por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En efecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, tiene dos efectos, EL EFECTO EXTINTIVO y EL EFECTO DECLARATIVO, en el EFECTO EXTINTIVO, los Códigos Civil y de Procedimiento Civil establecen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (CCart. 1718 y CPC Art. 255) y el Código Civil agrega que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (CPC Art. 262), Así mismo, la transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.

PRECEPTO JURÍDICO

Es criterio de ésta Fiscalía, que el delito denunciado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente, delito que tiene una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS. Y por cuanto de la Querella presentada por N.D.R.M. en su condición de Representante de la Empresa BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., no deja constancia de la HOMOLOGACIÓN acordada en fecha 27-11-2001, por el Tribunal del Municipio Araure del negundo (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que dicha transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (CCart. 1718 y CPC Art. 255), es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que con el resultado de la investigación que el presunto delito denunciado no puede atribuírsele a A.P.C., persona a quien Engel transcurso de la investigación se le dio la cualidad de imputado, o sea, los hecho objeto de la misma, no pueden atribuírsele a esta persona en concreto, por cuanto el no lo cometió.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos es que esta Representación Fiscal considera que no existiendo un hecho punible que juzgar, ya que el mismo no puede atribuírsele al ciudadano A.P.C. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos del Juez de Control respectivo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece la citada N.J.. Norma cuanto el presunto hecho punible no puede atribuírsele al citado ciudadano.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor privado del querellante Ratifico la querella la misma fue tramitada de forma completa fue admitida y lo último que ocurrió fue que el tribunal solicitó que se le consignara el escrito del acuerdo de las partes así como el acto de homologación. El punto concreto es el siguiente el escrito donde el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento. Los dos instrumentos fueron anulados por el juzgado en fecha 17 de Diciembre del 2004. De dicho fallo se difiere de la solicitud del Ministerio Público, la defensa solicita que se deseche la solicitud de Ministerio Público y que se remita a otro fiscal.

Seguidamente se le sed el derecho de palabra a la Defensora Privada del querellado Abg. LIZZEDY MAYA; quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Aun cuando es por las razones el solicita el sobreseimiento la defensa no se cometió por parte de mi representado que la parte querellante quiere hacer ver. Si es cierto se efectuó una medida de secuestro y no una de embargo. Mi representada no esta obligada a cuidar los bienes ya que la otra parte no cuidó sus bienes. Mi representada siempre actuó como un buen pater familia (sic). Fue pro (sic) disolución de pago de canon de arrendamiento. Allí había bienes que por el tiempo se dañan. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y su archivo judicial.

Acto seguido la juez se dirige al querellado A.P.C. INMOBILIARIA DIAMANTE S.A INDIASA y le informa del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó se deseaba manifestar algo mas a lo solicitado, a lo que manifestó: No tener nada que decir.

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas Las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio que riela al folio 8 al 15 de la primera pieza y producto de ese contrato consta demanda incoada por la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE presentada por el ciudadano GUIVANNI (SIC) PUMA CIACERA EN CONTRA de la empresa BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L de ello el Tribunal del Juzgado de Municipio Araure admitió la demanda y acordó medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendadaza (sic) riela al folio 23,24 l pieza, en fecha 22 de Enero de 2001 el tribunal ejecutor de medida practico medida de secuestro que riela al folio 225 al 42 l pieza se lee: “ cuya medida ha sido decretada sobre el inmueble antes identificado… señalamos para secuestrar el siguiente bien inmueble: un local comercial donde funciona el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant la nueva Encrucijada Portuguesa…y por manifestación que hizo el notificado al Tribunal allí no existen bienes muebles…seguidamente interviene el apoderado de la parte actora y expone: se deje constancia de la existencia de una cava cuarto de aluminio…; una ductería de lámina de aluminio… catorce mesas de madera, cuarenta y cinco sillas de madera…, un ojo mágico tipo espejo, un conservador de hielo, una marea ni serial (sic) con dos puertas corredisa (sic), un asador y una plancha para alimentos marea nevelara (sic) de siete llaves de paso, despensa de lámina de aluminio de tres puertas corrediza… El Juzgado Ejecutor de medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Secuestrado el bien inmueble constituido por un local comercial donde funciona el establecimiento Bar. Restaurant la Encrucijada Portuguesa S.R.L…

Consta al folio 44 al 46 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-12-2004 que declara: ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa Juzgado de Municipio araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admita nuevamente la demanda mediante el procedimiento ordinario. Además se declara la nulidad del auto de admisión y de todos los actos procesales realizados en la presente causa ante el mismo juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que sean anteriores a la presente decisión.

La representación fiscal señala que de su investigación: “Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que no existiendo un hecho punible que juzgar, ya que el mismo no puede atribuírsele al ciudadano A.P.C. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos del Juez de Control respectivo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece la citada normaJ.. Norma cuando el presunto hecho punible no puede atribuírsele al citado ciudadano”.

Esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales no se desprende que los bienes muebles que se dejo constancia de ellos en la medida practicada por el Tribunal ejecutor de medidas hayan sido objeto de medida de embargo simplemente fueron descritos en el acta, lo que fue objeto de secuestro en esa oportunidad fue el local comercial donde funcionaba BAR RESTAURAT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por lo que al no haberlos embargo no fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE representada por el ciudadano G.P.C., en tal sentido no puede atribuírsele dicho hecho al querellado y así se decide.

En consecuencia de los antes expuesto comparte esta juzgadora el criterio de la representación fiscal en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al querellado ciudadano G.P.C. tal como lo prevee el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa. Y así se decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Con relación al motivo aducido por la defensa del Querellante de autos ciudadano N.D.R.M., esto es “Falta de motivación de la sentencia”, por cuanto, que el juzgador de instancia considero que no existe hecho punible que juzgar, tomando como base la transacción celebrada por ante el juzgado de primera Instancia en lo Civil, en fecha 16-11-2001 y su correspondiente homologación de fecha 27 de noviembre de 2001.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del ciudadano N.D.R.M..

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica en sentencia Nº 323 de fecha 27 de junio del año 2002, al señalar que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

(Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….

(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia recurrida, se fundamenta, en primer lugar, en la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, “…en fecha trece de agosto de 2008, donde se puede leer lo siguiente: “….ocurro para solicitar de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos….DISPOSITIVA …En consecuencia, solicitamos del juez de Control respectivo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece la citada Norma (sic) Jurídica, por cuanto el presunto hecho punible no puede atribuírsele al citado ciudadano…” al Tribunal de Primera Instancia, para que sea decretado el sobreseimiento, el cual procede a decretarlo, basado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, al respecto observa esta Alzada, que se desprende de la recurrida la fundamentación acogida por la Juzgadora de Instancia donde a tal efecto señaló lo siguiente:

….Esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales no se desprende que los bienes muebles que se dejo constancia de ellos en la medida practicada por el Tribunal ejecutor de medidas hayan sido objeto de medida de embargo simplemente fueron descritos en el acta, lo que fue objeto de secuestro en esa oportunidad fue el local comercial donde funcionaba BAR RESTAURAT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por lo que al no haberlos embargo no fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE representada por el ciudadano G.P.C., en tal sentido no puede atribuírsele dicho hecho al querellado y así se decide.

En consecuencia de los antes expuesto comparte esta juzgadora el criterio de la representación fiscal en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al querellado ciudadano G.P.C. tal como lo prevee el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa. ..

Así tenemos, que si bien es cierto que efectivamente el punto de partida de las acciones es una demanda civil por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la empresa Inmobiliaria Diamante, el Tribunal A-quo, valoró todas las condiciones particulares al momento de decidir, y de declarar procedente el sobreseimiento de la causa, valoración ésta, que es compartida por esta Corte de Apelaciones, en vista de que la misma configura la premisa que encuadra, en el numeral 1° del artículo 318 referido supra, ya que de los autos, no puede concluirse, el hecho que funge como objeto del proceso, y de ninguna manera entonces, podría atribuírsele algún hecho al imputado en este caso.

En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador expresa que ‘el hecho no se realizó’, hay que entender, a todo evento que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho ‘no pueda atribuírsele al imputado’, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.

En este sentido, puede observar esta Alzada, del análisis exhaustivo, del presente asunto, que es evidente, que de las actuaciones respectivas, no se prueba, la existencia del hecho objeto del proceso, por lo que no puede atribuírsele al imputado hecho alguno, todo lo cual, además de haber sido considerado de esta forma por el Ministerio Público, fue ratificado por el Juzgador A-quo que decretó el referido sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

Sin embargo es imperante que esta Alzada, en aras de la debida valoración, del recurso de apelación respectivo, debe hacer un análisis del mismo, y en tal sentido procede a hacerlo en los siguientes términos:

El recurrente, fundamenta el recurso de apelación, en: Falta de Motivación de la recurrida.

A tal efecto, es preciso señalar los razonamientos efectuados por el Juzgador A-quo, para fundamentar su decisión de la cual se extrae lo siguiente:

….Revisadas Las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio que riela al folio 8 al 15 de la primera pieza y producto de ese contrato consta demanda incoada por la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE presentada por el ciudadano GUIVANNI (SIC) PUMA CIACERA EN CONTRA de la empresa BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L de ello el Tribunal del Juzgado de Municipio Araure admitió la demanda y acordó medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendadaza (sic) riela al folio 23,24 l pieza, en fecha 22 de Enero de 2001 el tribunal ejecutor de medida practico medida de secuestro que riela al folio 225 al 42 l pieza se lee: “ cuya medida ha sido decretada sobre el inmueble antes identificado… señalamos para secuestrar el siguiente bien inmueble: un local comercial donde funciona el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant la nueva Encrucijada Portuguesa…y por manifestación que hizo el notificado al Tribunal allí no existen bienes muebles…seguidamente interviene el apoderado de la parte actora y expone: se deje constancia de la existencia de una cava cuarto de aluminio…; una ductería de lámina de aluminio… catorce mesas de madera, cuarenta y cinco sillas de madera…, un ojo mágico tipo espejo, un conservador de hielo, una marea ni serial (sic) con dos puertas corredisa (sic), un asador y una plancha para alimentos marea nevelara (sic) de siete llaves de paso, despensa de lámina de aluminio de tres puertas corrediza… El Juzgado Ejecutor de medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Secuestrado el bien inmueble constituido por un local comercial donde funciona el establecimiento Bar. Restaurant la Encrucijada Portuguesa S.R.L…

Consta al folio 44 al 46 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-12-2004 que declara: ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa Juzgado de Municipio araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admita nuevamente la demanda mediante el procedimiento ordinario. Además se declara la nulidad del auto de admisión y de todos los actos procesales realizados en la presente causa ante el mismo juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que sean anteriores a la presente decisión.

La representación fiscal señala que de su investigación: “Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que no existiendo un hecho punible que juzgar, ya que el mismo no puede atribuírsele al ciudadano A.P.C. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos del Juez de Control respectivo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece la citada normaJ.. Norma cuando el presunto hecho punible no puede atribuírsele al citado ciudadano”.

Contrariamente a lo señalado en la recurrida, los apelantes alegan que el Juzgador A-quo incurrió en un error o falso supuesto cuando afirma que los bienes no hayan sido objeto de medida alguna y que nunca hayan sido confiados o depositados bajo la custodia de la empresa Inmobiliaria Diamante.

En este mismo sentido, resulta oportuno citar al autor E.L.P.S., en su obra “La sentencia definitiva en el Proceso penal Venezolano” (Pág.34), donde nos indica que “…El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo…”

Precisado lo anterior esta Corte de Apelaciones, realizó un análisis del acta de secuestro que corre inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación donde se puede leer lo siguiente:

…En horas de despacho de hoy veintidós (22) de Enero del año Dos mil uno……Señalamos para ser secuestrado el siguiente bien inmueble: Un Local comercial donde funciona el Establecimiento Comercial conocido Bar Restaurant La Nueva Encrucijada Portuguesa,…..Seguidamente el tribunal antes de proceder a declarar secuestrado el Inmueble le sede el derecho de palabra al perito nombrado y juramentado quien expone: Un Local Comercial de paredes de bloque de cemento…..Seguidamente le cede el derecho de palabra al perito nombrado y juramentado para que deje constancia de los Bienes Muebles existentes dentro del inmueble y que …inventariados quedaran en el inmueble …Y por Autoridad de la Ley declara: Secuestrado el Inmueble Constituido por un Local comercial donde funciona el Establecimiento Bar Restaurant La Nueva Encrucijada Portuguesa…y hace entrega del mismo a los apoderados judiciales ya identificados lo reciben conforme. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la Caja Registradora marca…. Fue retirada en este acto por el Notificado; por lo que este tribunal da por cumplida su misión.

Así las cosas, del extracto antes citado se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó a los efectos de practicar una Medida de Secuestro, a un bien Inmueble donde funciona “El Establecimiento Bar Restaurant La Nueva Encrucijada Portuguesa”.

De tal manera, que no incurre la recurrida en el vicio señalado de Falso Supuesto de hecho por cuanto consta en la decisión los hechos que el Juzgador de Instancia considero acreditados, como consta en la recurrida:

…Esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales no se desprende que los bienes muebles que se dejo constancia de ellos en la medida practicada por el Tribunal ejecutor de medidas hayan sido objeto de medida de embargo simplemente fueron descritos en el acta, lo que fue objeto de secuestro en esa oportunidad fue el local comercial donde funcionaba BAR RESTAURAT (sic) LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA S.R.L, por lo que al no haberlos embargo (sic) no fueron confiados o depositados bajo la custodia de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE representada por el ciudadano G.P.C., en tal sentido no puede atribuírsele dicho hecho al querellado y así se decide…

Siendo entonces, que esta Alzada forzosamente, debe compartir el criterio del Juzgador de Instancia, debido a que ha quedado evidenciado que los hechos son producto de una relación netamente mercantil entre las partes.

En virtud de que el Sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del o de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, y encuadrando el presente asunto, como supuesto incurso en el numeral 1° del artículo 318, que al respecto estipula lo conducente, y que no es otra cosa que la procedencia en este caso, de la declaración del Sobreseimiento, es por lo que es forzoso para esta Alzada, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgador A-quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.D. y R.D.T., defensores privados del ciudadano N.D.R.M., contra decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.03, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del Querellado A.P.C. (Inmobiliaria Diamante S.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

R.C.

EXP. N° 4541-10.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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