Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000395

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001091

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. C.A.P.O., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano A.J.P.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2

Recurrido: Tribunal Segundo en funciones Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006 y fundamentada el en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano A.J.P.A..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. C.A.P.O., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006 y fundamentada el en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano A.J.P.A..

Recibido el asunto, en fecha 18 de Septiembre de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2002-001091, interviene como Defensor del ciudadano A.J.P.A., el profesional del derecho C.A.P.O., actuando en su condición de Defensor Público Penal, quien lo asistió en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 27-09-2006. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 21-12-2006, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, en este caso el defensor público Abg. C.A.P., de la decisión dictada en audiencia preliminar en la cual confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano A.J.P.A., venciendo dicho lapso en fecha 11-01-2007. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el 10-10-2006, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 19-06-2007, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 21-06-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, sin que haya presentado escrito de contestación alguna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO” tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, pruebas escritas estas que ofrezco y promuevo EN COPIAS SIMPLES a los ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para que usted ciudadana Juez de Control Nº 2 las envíe junto con el asunto completo a esa instancia superior, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV.

Dichas actas y autos contienen el debate sobre la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, “los fundamentos de imputación y los elementos de convicción”, los alegatos dados por las partes, así como la propia sentencia de autos que confirma la procedencia de la mencionada medida de coerción personal y la omisión del juez al no producir el cambio de calificación jurídica ya citado, dado que no existe procesalmente relación de causalidad en el caso e igualmente opera la insuficiencia probatoria, al no existir elementos ningún elemento (sic) que pueda ayudar a estimar que a mi defendido le le deba acusar por autoría en este delito tan grave.

En ese debate, el mencionado juez de Control decretó tal medida sin argumentar mínimamente que se encontraban llenos los extremos o supuestos del artículo 250 en cuanto al numeral 2 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y que se refieren a “estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” de modo que por interpretación extensiva y aplicación de la “sana crítica”, era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) y particularmente se violó lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del mencionado instrumento adjetivo, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por violación del debido proceso. Todas estas violaciones las detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006 y fundamentada el en fecha 15 de Diciembre de 2006, mediante el cual acordó mantener la medida de privación de libertad, que pesa sobre el ciudadano A.J.P.A.. Ahora bien, en dicha audiencia, la defensa expuso textualmente, lo siguiente:

…La defensa Técnica que voy hacer de mi defendido, debo comenzar diciendo que lamentablemente que esta investigación no fue llevada de la manera más clara, más precisa y más profesional que debe imperar tanto de los órganos auxiliares penales como de sus superiores inmediatos en teste caso el Ministerio Público, ciertamente como lo acaba de señalar mi defendido esta investigación esta basada de vicios, imprecisiones, contradicciones no solamente en esa fase propiamente dicha, sino cuando mi defendido es colocado a la orden del tribunal, la defensa de mi defendido la asumí el 13 de mayo de 2004 y el objeto de la convocatoria era que el 18 de junio de ese mismo acto se convocara una Audiencia por el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y por diversos diferimientos que se dieron de esta convocatoria, ya que no era trasladado por que era llamado por otro nombre, por B.P., motivo por el cual no salía, se ha diferida en varias oportunidades, pero el 09 de marzo de 2005, no pude asistir pero me asistió la Abg. Sioly de Rondón, por la vía del 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar al imputad, en fecha 25 de marzo de 2002, la fiscalía solicito Medida Privativa de Libertad contra A.J.P., el 26 de marzo de 2002 se dicto Medida privativa de Libertad, el Tribunal hizo un auto donde se acordaba la orden de aprehensión, el 09 de 03 del 2004, se puedo realizar la audiencia, pero el representante del fiscal de ministerio publico no tenia claridad con los hechos que se le imputaban. Lamentablemente ha sido llevada de la manera mas desordenada más imprecisa producto de la mala fe que pudo imperar en la investigación, producto del seguimiento tan poco cuidadoso del ministerio publico que llevaba este caso, este hecho se produjo en el 2002, y mi defendido fu aprendido en el 2004, y fue hasta el 2006, es decir , después de 3 años, es decir, los errores que puedo haber tenido el tribunal y la Fiscal del Ministerio Público, ni defendido no puede padecer los errores del sistema, con todo esto, lo que quiero solicitar la nulidad de la investigación en conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Por la flagrante violación en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, ,por la violación del Debido proceso por cuanto la obtención del los medios de pruebas en concordancia a lo establecido con lo contenido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto las actuaciones del Ministerio Publico y sus órganos auxiliares violentaron estas garantías igualmente el órgano jurisdiccional subjetivamente considerado para la época del 2004 y 2005 y parte del 2006, manejo erradamente y equivocadamente los objetos de las convocatorias para la celebración de las Audiencias . Subsidiariamente solicito de no proceder la nulidad expongo mi mas firme posición a la acusación presentada por la representación del Fiscal Público, los fundamentos de imputación no están ajustado al los hecho y al Derecho, solicito la no admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en todo caso que se admita la acusación, ame acogería al principio de la comunidad de la prueba, para hacer míos todos aquellos elementos que exculpen a mi defendido, Si el Ministerio Público no se opone me gustaría consignar estas pruebas documentales y testimonial de la ciudadana Arayuris Godoy cedula de identidad 17.307.397, domiciliada en la carrera 24 entre calles 35 y 36, casa número 35-72. de esta ciudad, ofrezco esta prueba testimonial, en original la carta de residencia de mi defendido, en copia certificada el acta de defunción del hoy occiso y en copia simple el acta de defunción de B.P., para ser agregada al asunto, Así mismo, solicito formalmente que se establezca el computo que efectivamente lleva mi defendido de prisión, quien fue aprehendido de fecha 13-01-2004, y finalmente solicito que en caso de no proceder ninguna de las peticiones expuestas aquí se revise la medida de Privación de Libertad en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si el tribunal se pronuncia por el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Resaltado de esta Alzada)

En relación a este punto, también se considera importante citar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).

En ese orden de ideas, se puede constatar en el acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, decisión sobre la solicitud de la defensa en los términos siguientes:

...Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano A.J.P. ANDRADE…

(Negrilla nuestro).

Así las cosas, tenemos que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal, Abg. C.A.P., fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establecen lo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en relación al punto legado por el recurrente de que en la acusación no se precisa la relación circunstanciada de los hechos, tampoco contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción por el que se le atribuye y vincule con la comisión del delito. Igualmente alega el recurrente que no se establece la pertinencia y necesidad de las pruebas, por lo que en sientes no existe según la defensa los fundados y plurales elementos de convicción y pruebas expresa que demuestre o vincule participación alguna de su defendido en el delito señalado, por lo que el Juez de Control pudo dictar un cambio de calificación jurídica pasando del delito de homicidio calificado a homicidio preterintencional, y sin embargo no lo hizo, razón por la cual, esa defensa apela de esa decisión por causa un gravamen irreparable, solicitándole a esta Alzada, que se deseche totalmente el delito por el que acusa la Fiscalía.

Al respecto, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, decisión en los siguientes términos siguientes:

…En relación de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico esta se admite en su totalidad en virtud de llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admitiendo los medios de prueba presentados en su totalidad.

(…) Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano 1.- A.J.P.A.. C.I 12.433.137, NACIDO EN BARQUISIMETO, EN FECHA 27-01-1.975 , OCUPACION: T.S.U EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE M.A. Y ANTONI PINEDA, DOMICILADO EN CARRERA 13 ENTRE CALLES 35 Y 36, CASA NUMERO 35-23, A LADO DE POLLO LA CANASTA, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO EL CARDON, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0251-8080154 por la presunta calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, ordenándose el respectivo auto de apertura a juicio, así como el emplazamiento de las partes a que concurran el tribunal de juicio correspondiente…

En este sentido, resulta menester indicar, especto a la admisión de la acusación y de las pruebas presentada por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el que se estableció:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(omissis)

…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la declaratoria de admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no es susceptible de recurrir mediante este recurso en virtud de no lesionar los derechos e intereses de las partes, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal

De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal, Abg. C.A.P., fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establecen el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.J.P.A., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006 y fundamentada el en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos admitió totalmente la acusación penal presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, e igualmente confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano A.J.P.A.. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-S-2002-001091.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000395

YBKM/ydam

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