Decisión nº UG012012000070 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003399

ASUNTO : UP01-R-2011-000038

RECURRENTE: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado M.A.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha Cuatro de (04) de Agosto de 2011, en el que negó la medida cautelar innominada de prohibición de traslado de los privados de libertad, que se encuentran recluidos en el área de ex funcionarios del Internado Judicial de la Ciudad de San Felipe.

En fecha Once (11) de Agosto de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000038.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, se constituye Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y la Abg. Z.R.S.. Presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Z.R.S.G..

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Cinco (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2011, la Jueza Superior Suplente, Abg. Z.R.S.G., publica decisión aprobada en forma unánime, por los miembros de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra el auto proferido en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto satisface totalmente los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos conforme con el artículo 437 del Texto Adjetivo Patrio.

En fecha 13/12/2011, se incorpora la Abg. D.L.S.N., por lo que a partir de esa misma fecha se inició el despacho; motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas; Abg. D.L.S.; y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. D.L.S.N..

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas; Abg. D.L.S.; y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. D.L.S.N., acordando así mismo notificar a las partes.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dió prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25, así mismo se consignan boletas de notificación, de la constitución del nuevo Tribunal Colegiado, que fueron agregadas en fecha 20 de Diciembre de 2011.

En fecha 06 de Marzo de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el escrito interpuesto por el Ministerio público en fecha 01 de Agosto de 2011, en el cual solicita se acuerde medida cautelar anticipada de prohibición de traslados a favor de los detenidos que se encuentran en el área de ex funcionarios sin precisar cuál es la ubicación exacta de dicha área, ni tampoco señalar el número de internos a ser favorecidos por dicha medida, ni mucho menos identificar los mismos es por lo que este Juzgador ante semejante impresión y vagada se ve forzado a negar dicha solicitud y así decide. Notifíquese al ministerio Público de esta decisión

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Agosto de Dos Mil Once (2012), el Abg. M.A.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Estado Yaracuy, en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Agosto de 2011, en la cual procedió a negar la medida cautelar innominada de prohibición de traslado de los privados de libertad, que se encuentran recluidos en el área de ex funcionarios del Internado Judicial de la Ciudad de San Felipe, alegando que:

“…….el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en el vicio de INMOTIVACION causando un gravamen irreparable a esa representación Fiscal, ya que, en franco desconocimiento de las actividades que le impone el cargo que ostenta, de una forma genérica procedió a negar la solicitud de medida cautelar innominada con base en una supuesta vaguedad, tal afirmación le imponía al Juez que resolviera el punto de forma motivada, es decir, que a través de una narración clara y precisa señalara los puntos específicos en los cuales se evidencia lo vacuo, el punto no claro, lo no precisado. Alegando el recurrente, que la presunta imprecisión de la solicitud fiscal carece de fundamento jurídico serio, puesto que más allá de la diáfana inmotivación del auto que es objeto de la vía recursiva, el requerimiento de hecho a ese órgano jurisdiccional se encuentra dentro de la institución de Derecho definida desde el punto de vista doctrinario como el Poder Cautelar General.

Cita el recurrente decisión dictada en fecha 15 de Julio de 1999, por la Sala Política Administrativa con Ponencia del Magistrado Hildergar Rondon de Sanso, Casa Enfermos de VIH/SIDA; indicando que las precisiones de esta sentencia no buscan otro fin que ilustrar las diversas manifestaciones del poder cautelar, un poder que el Juez de Control desconoció de forma deliberada al resolver dictar la decisión, negando la solicitud por la presunta vacuidad de la misma aseverando en escasa líneas cuando lo propio debía ser que si el jurisdicente no compartía el criterio fiscal lo expusiese de forma detallada, lógica, clara y con vista a la facultad de dictar Tutela Cautelar que éste posee.

Por los alegatos anteriormente expuestos, solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Yaracuy, de fecha 4 de Agosto de 2011, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público dado que los investigados detentan el poder de trasladar a otro internado judicial a las victimas del presente caso, levantando informes negativos que le permitan obstaculizar la presente investigación, solicitando se anule la decisión proferida y en consecuencia se acordada la Medida Cautelar Innominada de prohibición de traslado de los privados de libertad recluidos en el área de ex funcionarios del Internado Judicial de la Ciudad de San Felipe, solicitada como tutela judicial efectiva en pro del proceso penal que adelanta la representación fiscal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, alegando la falta de motivación y solicita que se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Control Nª 5, por cuanto el a quo niega la solicitud Fiscal de decretar Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Traslado a favor de los privados de libertad, en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2011-003399, y constató:

A los folios 05 al 09, corre agregado a la causa principal, escrito de solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de traslado a favor de los privados de libertad, W.G.; O.L.; C.M.; E.S.; y R.C., quienes se encuentran en el área de ex funcionarios del internado Judicial de la ciudad de San Felipe, suscrito Fiscal 14 del Ministerio Publico Abg. M.Á.G.T. y Abg. M.Y.P.C..

Al folio 10, corre agregado a la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 5, de fecha 04 de agosto de 2011, textualmente dice:

Visto el escrito interpuesto por el Ministerio público en fecha 01 de Agosto de 2011, en el cual solicita se acuerde medida cautelar anticipada de prohibición de traslados a favor de los detenidos que se encuentran en el área de ex funcionarios sin precisar cuál es la ubicación exacta de dicha área, ni tampoco señalar el número de internos a ser favorecidos por dicha medida, ni mucho menos identificar los mismos es por lo que este Juzgador ante semejante impresión y vagada se ve forzado a negar dicha solicitud y así decide. Notifíquese al ministerio Público de esta decisión

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Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al pedimento fiscal, considera oportuno este Órgano Colegiado, señalar algunos aspectos sobre las medidas cautelares innominadas, según el autor H.B., en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo P.P.V., establece que:

En relación al tema no existe planteamiento alguno dedicado a la conformación o estructura de una TEORÍA sobre el PODER CAUTELAR GENERAL en el p.p.V., que permita sentar las bases legales para adoptar por vía jurisdiccional MEDIDAS INNOMINADAS.

Dentro de esta perspectiva, cabe apuntar que la temática relativa a las medidas innominadas, fue regulada de manera expresa por el legislador patrio en lo atinente a la materia civil, a través del Código de Procedimiento Civil del año 1987, cuando en su artículo 588, Parágrafo Primero se estableció lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Al respecto, del análisis de lo planteado por el autor, las medidas cautelares innominadas aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 ejusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez, sino que, por el contrario deben reunir los requisitos legales para su procedencia, así como, lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro en el Código de Procedimiento Civil, de allí que, puede afirmarse que el juez dictará la medida innominada en función a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, al analizar el contenido del auto apelado, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones logró constatar, que el Juez, no da respuesta razonada a la solicitud fiscal, ya que no hace referencia si cumplía o no con los requisitos que establece la norma para su otorgamiento y procedencia, vale decir, no se pronunció adecuadamente conforme al correcto tratamiento que debe dársele a las medidas cautelares innominadas, solo se limitó a señalar que el Fiscal en su escrito, no precisa la ubicación exacta del área donde se encuentran los internos, ni el número de internos a ser favorecidos por dicha medida, ni la identificación de los mismos, afirmando que por tal imprecisión niega el otorgamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de traslado de los internos a otro centro penitenciario, en tal sentido, este Órgano Colegiado observa, que el a quo, incurrió en una errónea apreciación, por cuanto el fiscal, si señala con precisión en su escrito los nombres de los privados de libertad, los ciudadanos W.G.; O.L.; C.M.; E.S.; y R.C., además, indica la ubicación de los mismos, haciendo referencia que se encuentra en el área de los ex funcionarios del Internado Judicial del Estado Yaracuy, es por lo que, este Órgano Colegiado evidencia que el auto adolece del vicio de inmotivación afectando a la tutela judicial efectiva.

De igual manera es importante señalar que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008. ha señalado lo siguiente:

… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

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En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido:

Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constató en el Sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Agosto de 2011, en la causa UP01-P-2011-3665, el Fiscal Catorce del Ministerio Público Abg. M.Á.G., solicita nuevamente Medida Cautelar Innominada de Traslado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, y en fecha 21 de Agosto de 2011, fue acordada con lugar dicha Medida, es por lo que, esta Instancia Superior estima, que los motivos que dieron origen para interponer el presente recurso perdió su vigencia, por lo que sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la nulidad del fallo apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, tal postura también ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Catorce del Ministerio Público Abg. M.Á.G., contra decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Control N ° 5 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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