Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000263

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000271

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del ciudadano VENIDO A.L.M..

Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 278 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-08 y fundamentada en fecha 17-07-08, mediante el cual Condeno al ciudadano VENIDO A.L.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, para el momento de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del ciudadano VENIDO A.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-08 y fundamentada en fecha 17-07-08, mediante el cual Condeno al ciudadano VENIDO A.L.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, para el momento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Enero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado M.A.P.T., actúa en la Causa Principal, como Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del ciudadano VENIDO A.L.M. en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08/08/2008 día hábil siguiente a la culminación del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22/09/08, transcurrieron los diez (10) días, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 19/09/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció en fecha 29/09/08 y el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado M.A.P.T., el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)… ocurro ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2008, y publicado su texto integro el 17 de Julio de 2008, lo cual hago en los términos siguientes:

PUNTO REVIO

El presente recurso de apelación se interpone ante ese Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, y no ante el Tribunal que dicto la sentencia condenatoria, tal y como lo ordena el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del auto dictado por (sic) en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual se deja constancia del cese de las actividades del órgano jurisdiccional itinerante y se ordena la remisión de la causa al juzgado natural, a los fines de que transcurran los lapsos de ley. En vista del contenido del citado auto, esta defensa pública en fecha 13/8/2008, solicitó al Tribunal de Juicio N° 6, notificara a las partes del momento en que comenzarían a transcurrir dichos lapsos de ley, y así poder saber con certeza cuando culminarían los mismos, de lo cual no hubo respuesta alguna, y ante la incertidumbre generada por la situación planteada se procede a interponer el presente recurso en resguardo del derecho a la Defensa del justiciable.

I.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR APELACIÓN

En fecha 15/07/2008, el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: VENIDO A.L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, imponiéndole la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se publicó su texto integró cel 17/07/2008.

II.

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SU PROCEDENCIA.

(Omisis)…

III.

DEL MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El presente recurso de impugnación tiene como fundamento la casual contendida en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, referida a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de la cual seguidamente paso a determinar y explicar suficientemente las circunstancias presente en el texto de la sentencia que materializan el referido vicio.

El artículo 74 del Código Penal vigente, contempla:

(Omisis)…

Dichas circunstancias atenuantes, al igual que las circunstancias agravantes constituyen dos elementos de obligatoria consideración por parte del juez sentenciador al momento de establecer la pena a imponer, pues, una vez que ha obtenido el término medio de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del texto sustantivo penal, debe entonces valorar el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, de allí, rebajar la pena hasta el limite inferior o aumentarla hasta el superior, pudiendo compensarlas cuado concurran ambas circunstancias, y solo después de ello es que obtiene como resultado la pena a imponer.

(Omisis)…

En consecuencia, es claro que el Juez al momento de pronunciar su fallo condenatorio, debe necesariamente, sin previa petición de parte, determinar, además si de los hechos objeto del debate ha resultado acreditada la existencia o no de algunas de las circunstancias atenuantes o agravantes, establecidas como tales en los artículos 74 y 75 ambos del Código Penal, respectivamente, para luego pronunciarse al respecto rebajando o aumentando la pena pobre (sic) la base del término medio, no pudiendo omitir pronunciamiento al respecto, pues de ser así, se desnaturalizaría el espíritu del legislador de establecer mecanismos que permitan aplicar sentencia justas según cada caso y no a todos por igual sin valoración de sus singularidades.

En el caso de marras, el Juez Itinerante Unipersonal de Juicio, al momento de establecer la pena aplicable, se limito a señalar:

(Omisis)…

De la lectura de lo antes trascrito se desprende, que el juzgador en su pronunciamiento relacionado con la penalidad, se limitó a valorar una sola de las cuatro (4) circunstancias atenuantes establecidas expresamente el artículo 74 del Código Penal, es decir, solo valoró la contenido en el numeral 1° del referido artículo, relacionada con la edad del acusado para la fecha de los hechos objetos del proceso, omitiendo así pronunciarse sobre la existencia o no de las demás circunstancias atenuantes, lo cual trajo como consecuencia que no se produjera una rebaja de la pena en menos del término medio, siendo que esta es procedente en atención a las otras circunstancias atenuantes descritas en los ordinales 2 y 4 del Código Penal, referidas a “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo” y “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”, respectivamente, pues quedó suficientemente demostrado en el debate y así se evidencia de las actas que conforman la presente causa que aún y cuando el único disparo efectuado por mi defendido produjo la lamentable muerte de la victima SNEIDER J.P.J., la presencia de este ciudadano en el sitio del suceso se debió a un hecho casual y no determinante en la intención del acusado, pues mi patrocinado no tenía motivos para causarle la muerte tal y como lo aseveró en su deposición, donde además pidió perdón a la madre del occiso presente en la sala de audiencias por lo ocurrido, too lo cual además se deduce de las propias declaraciones de las testigos presénciales, quines coinciden en afirmar que el occiso no tuvo ninguna participación en la discusión con el acusado VENIDO ANTONUIO LOVERA, y más aun que nadie conocía la identidad de la víctima y su ubicación exacta en el lugar donde resulto herido, al momento de imponer la pena, lo que en consideración de esta Defensa Pública se adecua perfectamente con lo atenuante descrita en el artículo 74.2 del Código Penal.

Del mismo modo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la buena conducta pre-delictual de mi patrocinado, quien no posee ningún antecedente penal, lo cual está acreditado en autos, y en consecuencia le permite aspirar a una rebaja de la pena, más aún, cuando éste ha sido el criterio pacifico en la mayoría de los tribunales del país y sobre lo cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en los términos siguientes:

(Omisis)…

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que el Juez Itinerante Unipersonal de Juicio N° 2, incurrió en el vicio contenido en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, referida a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,” al no haber observado, al momento de establecer la pena aplicable, el contenido de las normas contenidas en los artículos 37 y 74 numerales 2 y 4 , ambos del Código Sustantivo Penal, relacionadas con las circunstancias atenuantes.

IV

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

Con fundamento a las normas y hechos antes expuestos, esta Defensa Pública SOLICITA: 1.- Se Tramite el presente recurso de apelación de sentencia y se remite en su oportunidad legal correspondiente a la Corte de Apelaciones. 2.- Se Admita el presente recurso de apelación de sentencia y se resuelva declarándolo CON LUGAR y se produzca una sentencia propia de la Corte de Apelaciones subsanando el vicio denunciado, conforme al contenido del Primer Aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando a favor del acusado VENIDO A.L., la pena que le fuere impuesta por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia condenatoria de fecha 15/07/2008 y publicado su texto integro el 17/07/2008…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15-07-08 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17-07-08 de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal condena al ciudadano VENIDO A.L.M. plenamente identificado en autos por la comisión del delito Homicidio Intencional Previsto en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, cuya pena es de doce a dieciocho (12 a 18) anos de presidio, siendo que el termino medio es de quince (15) anos, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya pena prevista en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento del hecho es de tres a cinco (5) anos, siendo el termino medio cuatro(4) anos y aplicando la norma establecida en el articulo 88 del Vigente Código Penal (recordemos que hoy en día todas las penas son de prisión) la pena del delito de porte ilícito se reduce a dos (2) anos por lo que en definitiva se sentencia al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION los cuales resultan de las formulas antes indicadas, los cuales deberá cumplir en C.P.R.C.O Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que correspondiere…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 86 y 87 de la pieza N° 4 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los artículos 37, 74 numerales 2 y 4 ambos del Código Penal.

Señala el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Juicio Itinerante Unipersonal N° 2, incurrió en el vicio contenido en el artículo 452 numeral 4° del texto adjetivo penal, referida a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Al no haber observado, al momento de establecer la pena aplicable, el contenido de las normas contenidas en los artículos 37 y 74 numerales 2 y 4, ambos del Código Sustantivo Penal, relacionadas con las circunstancias atenuantes.

Observa esta alzada que el Tribunal Ad Quo, al momento de establecer la pena a imponer al ciudadano VENIDO A.L.M., señaló en el capitulo denominado PENALIDAD, lo siguiente:

“…PENALIDAD

El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, que contempla el delito de Homicidio Intencional o Simple, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quince (15) años de presidio; de la misma manera el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, que contempla el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuatro (4) años de prisión, ahora bien por cuanto según nuestra norma penal vigente, las penas de delitos son de prisión y no de presidio, este juzgador hace uso del articulo 88 del vigente código penal y en consecuencia al delito de porte ilícito de arma, cuya pena a imponer seria de 4 anos, le rebaja la mitad a esta penalidad y en consecuencia por porte ilícito de arma de fuego la pena a imponer es de 2 anos.

Por cuanto el acusado VENIDO LOVERA, para el momento del hecho no era menor de de veintiún años de edad para la fecha de comisión del hecho, el Tribunal estima que no le son aplicables circunstancias atenuantes, así como tampoco concurren circunstancias agravantes en su accionar.

De lo anteriormente trascrito, evidencia esta alzada que le asiste la razón al recurrente, puesto que el Tribunal Ad Quo, no tomo en consideración las atenuantes solicitadas por la defensa y siendo que esta es potestativo del Juzgador, quien en su decisión no indicó si aplicaba o no, sólo se pronunció en relación a la atenuante establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, la cual no estaba siendo solicitada por ninguna las partes, y a todas luces resulta impertinente mencionarla, por estar suficientemente demostrado en autos la edad del acusado, la cual para el momento de los hechos superaba los veintiún años, es por lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Abogado M.Á.P.T., procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta de la siguiente manera:

El ciudadano VENIDO A.L.M., fue condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 ejusdem, comportando el primero la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y con aplicación del artículo 37 del mencionado Código, la pena justa para este caso sería la resultante de la sumatoria de los dos extremos divida entre dos, lo que resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y aunado a la solicitud de la defensa de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 2° y 4° que efectivamente observa esta alzada que no fueron aplicadas por el Tribunal Ad Quo, siendo procedente y ajustado a derecho realizar la rebaja que resultaría de las mismas lo que conlleva entonces a calcular la pena partir del limite mínimo correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que debe realizarse la conversión de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, lo que resultaría que siendo los extremos TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de las atenuantes antes indicadas partimos igualmente de la pena mínima la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y con la conversión a presidio resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES del cual se aplicará las dos terceras partes, dando como resultado UN (01) DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a imponer la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del ciudadano VENIDO A.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-08 y fundamentada en fecha 17-07-08, mediante el cual Condeno al ciudadano VENIDO A.L.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se le hace la corrección a la pena impuesta al ciudadano VENIDO A.L.M., la cual quedara en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000263

YBKM/emyp

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