Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ÙNICA

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000065

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa y donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.J.J.L., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente Dr. O.H.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

OMISSIS

…El procedimiento practicado tiene vicios de suma importancia, que acarrean la nulidad del mismosegún (sic) los razonamientos esgrimidos por la defensa en la referida Audiencia, los cuales paso a repetir: en el artículo 205 ejusdem. Se establece la manera como deben realizarse los registros de personas, siendo deindole(sic) general del capitulo en cuestión que se realice dicho acto en presencia de personas, pudiendo los investigadores, utilizar su autoridad si fuere necesario. A fin de que las personas señaladas para tal fin no se ausenten delm(sic) del procedimiento. Como es obvio con un breve examen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tal requisito, indispensable por demás, no fue observado. Este hecho es el que imparte su carácter de nulo al referido procedimiento, ya que según lo acordado en el artículo 197 del mencionado Código Adjetivo, se consagra el principio constitucional de la licitud de la prueba (por demás esta decirlo que deviene del artículo 49 de la constitución), donde establece que solo podrán ser tomadas en cuenta para una decisión judicial las actuaciones que hayan sido obtenidas observando los principios legales. Como podrán ver este acto estuvo viciado de nulidad absoluta ab initio, por la esgrimida razón de la falta de testigo. Y hubo manera de obtenerlo, pues como dijo mi defendido en su exposición estaban los empleados del comercio al cual él había acudido y del cual estaba saliendo al momento de su detención.

Al margen de los resultados que pudieran haber arrojado los ilícitos elementos incorporados por el Ministerio Público, y que de paso no tenemos sino la empírica observación de la comisión que realizó el procedimiento, la violación de normas expresa que garantizan el debido proceso, tal y como está concebido, y lo cual aparece en decisión que encabeza estos razonamientos, este es el fruto del árbol envenenado, no debe ser apreciado al momento de tomar una decisión.

Concluye la recurrente solicitando se Declare con Lugar el Recurso de Apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada, D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circuinscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano esta dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ M.D.P. del imputado H.J.J.L. en los siguientes términos:

OMISSIS

“…Primero: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado. Ahora bien, ciudadanos magistrados, resulta falso de toda falsedad que la juez tercero de control, Dra. YAUNIS VILLEGAS VERDE, en su decisión de fecha 18-03-2008, decretara medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado H.J.J.L., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantias del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los Derechos que le corresponden como persona y como imputado, donde quedó plenamente demostrado el mismo fue sorprendido en delito in fraganti, ya que el procedimiento de incautación de la droga denominada CRACK, se realizó en presencia de testigo, quien es conteste en afirmar que presenció la incautación de la droga en el momento en el que el ciudadano H.J.J., fue detenido por el funcionario policial, de igual manera, considera esta Representación Fiscal, que la ciudadana Juez Tercero de Control, en la decisión tomó en consideración la existencia real de un hecho punible, el daño social causado, la entidad del delito perpetrado, por lo que decretó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

Segundo

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente en cuanto al motivo que “Los elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidas en forma lícita”, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos.

Por último solicitó a esta Corte de Apelaciones sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de defensor público del imputado H.J.J.L., y en su lugar, sea Confirmada la Decisión Dictada por el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

…Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Primero: en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, fundamentada en que la revisión corporal practicada a su defendido en el momento de su detención, no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 205 del COPP, en lo relativo a que la misma debió realizarse en presencia de dos testigos, esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud por considerar que aun cuando no se cumplió con tal formalidad, no debemos olvidar que estamos en presencia de un delito que afecta el interés colectivo. Segundo: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.J.L., venezolano de 21 años de edad. Titular de Cédula Identidad N° 17.779.940, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, como son el acta policial de fecha 17-03-2008, suscrita por el Policía Naval S.J.M.C., donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado, la declaración rendida en sala por el imputado y demás actas policiales para estimar que es autor del hecho que se investiga. Tercero: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. Cuarto: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se niega la solicitud de las Defensoras Pública en lo que respecta a la libertad sin restricciones, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Sexto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que declare a las personas que presenciaron su detención...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su apelación la defensa del imputado, alega que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano, alegando que su defendido no es autor del hecho imputado por el cual se le priva de libertad, solicitando a su vez la nulidad absoluta del procedimiento, fundamentando la recurrente en que la revisión corporal practicada a su defendido en el momento de su detención, no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se utilizó la figura de los testigos para darle claridad y validez, en el registro de personas, que serian estos los garante de que efectivamente todo ocurrió en la forma como lo manifiesta el funcionario policial.

Por otra parte el Juzgado Tercero de Control al decidir dejó establecido que en relación a la nulidad alegada por la defensa en el sentido de que hubo violación de derechos y garantías la declara improcedente en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, aun cuando no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a que la misma debió realizarse en presencia de dos testigos, es de señalar que estamos en presencia de un delito que afecta el interés colectivo.

Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento, y a criterio de ese Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende la comisión del hecho punible, por lo que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva.

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor del imputado H.J.J.L., por lo que se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa y donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.J.J.L., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. O.H.F.

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/mcra

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