Decisión nº 280-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 14/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano J.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.063, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ANSA CONSTRUCCIONES C.A.; contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-003 de fecha 29/01/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-238 al 240)

En fecha 14/04/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela. (F-243 al 246)

En fecha 18/04/2011, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano J.C.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.204.063, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Ansa Construcciones C.A.; quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-247 al 248)

En fecha 04/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-251)

En fecha 17/05/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-252)

En fecha 24/05/2011, la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-253)

En fecha 03/06/2011, por auto se fijó el día 30/06/2016 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-254)

En fecha 30/06/2011, se realizó la audiencia de informes orales, asistiendo ambas partes, consignando conclusión de escrito de informe. (F-255 al 260)

En fecha 01/07/2011, auto que se ordena agregar al presente expediente Cd de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-264 al 265)

En fecha 28/07/2011, auto de vistos. (F-268)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-003 alegando lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el Articulo 55 Numeral 1 y Articulo 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente en concordancia con el Articulo 63 del mismo Código, la Administración tenía 4 años para ejercer la acción de determinar los intereses y no lo hizo válidamente sino hasta pasados los 6 años, por lo que se considera que lo hizo de manera extemporánea quedando sin efecto cualquier forma de interrupción de acuerdo al Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, motivado a la anulación de las resoluciones emitidas en el año 2.008 por la misma Administración Tributaria quedando estas últimas sin efecto legal alguno tal y como se demuestra en la Resolución emitida a tales efectos por la Administración Tributaria. En consecuencia los intereses calculados y liquidaos (sic) por la Administración Tributaria se consideran prescritos y sin efecto legal alguno.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-003, formulada por la Gerencia Tributaria en los siguientes términos:

Asimismo, en fecha 26 de noviembre del año 2008, la División de Recaudación en aplicación del Procedimiento de Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, sanciona por extemporaneidad la declaración sustitutiva presentada después de doce (12) meses siguientes al plazo fijado para la presentación de la declaración sustituida del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA72008-1709, de fecha 18/11/2008 correspondiente al periodo marzo 2002; así mismo, mediante las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1800, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1801, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1802, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1803, todas de fecha, 26/11/2008, le fueron calculados y liquidados intereses moratorios de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el retardo en el pago del IVA para los periodos mayo, junio, julio y agosto del año 2001, y por efecto del procedimiento de imputación del pago efectuada con base en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, cuyo procedimiento señala la obligación de rebajar de los pagos efectuados, las sanciones, intereses moratorios y por ultimo el impuesto, por lo que se determinó una diferencia de impuesto para cada período impositivo e interese moratorios.

“Ahora bien, el Código Orgánico Tributario, establece que finalizado el procedimiento de fiscalización se levantará un Acta de Reparo, el cual contendrá entre otros, los periodos fiscales, elementos fiscalizados, los hechos y omisiones constatados con discriminación de los montos por concepto de los tributos, señalando además en los artículos 185 y 186 (…)

En este sentido, esta Alzada observa, que la División de Fiscalización en cumplimiento de las normas citadas anteriormente, le solicitó a la contribuyente la rectificación de las declaraciones presentadas con el objeto de cancelar el impuesto omitido, para posteriormente emitir las multas e intereses moratorios correspondientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, pero obviando el calculo de los intereses moratorios para los periodos impositivos correspondientes mayo, junio, julio y agosto del 2001.

Ahora bien, señalados los aspectos que se cuestionan y las acciones emprendidas por la Administración tributaria con el objeto de corregir la actuación asumida por la contribuyente esta Alzada, le aclara a la contribuyente, que si bien es cierto aceptó y pagó el tributo omitido objeto de reparo fiscal antes señalado, mediante la presentación de las declaraciones sustitutivas N° 1600000091642-0, N° 1600000091641-2, N° 1600000091640-4 y N° 1600000091639-0 de fecha 16/0172004, en atención al mandato efectuado en el Acta de Reparo RLA/DF/F/IVA/2003-82 de fecha 23/12/2003 en acato a lo establecido en los artículos 185 y 186 antes señalados, por lo que es improcedente la aplicación de la imputación a las obligaciones tributarias conforme a lo señalado en el articulo numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, visto que el procedimiento de determinación de impuesto y multas mediante la mencionada Acta de Reparo establece claramente la forma y el modo como se debe liquidar el tributo omitido, las multas e intereses moratorios, también lo es, que la faltas de pago o.d.t. origina intereses de mora, los cuales no fueron liquidados en su oportunidad para los periodos mayo, junio, julio y agosto del 2001, tal y como se desprende del informe técnico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/2009/011 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la División de Contribuyentes Especiales(…) los cuales operan de pleno derecho por el retardo en el pago en aplicación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario del 1994, y que fueron determinados en los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1709 de fecha 18/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001202001561 de fecha 01/12/2008, con base lo expuesto anteriormente, es improcedente por cuanto el articulo 147del Código Orgánico Tributario señala expresamente que no opera cuando se trata de declaraciones sustitutivas presentadas a requerimiento de la Administración Tributaria, por lo que se considera innecesario hacer mayor análisis al respecto. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, se anulan; la sanción impuesta a través de la Resolución de N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1709 de fecha 18/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001202001561 de fecha 01/12/2008, por concepto de multa y recargos; y las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1800 de fecha 26/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001250000069 de fechas 01/12/2008; N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1801 de fecha 26/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 05100125000071 de fecha 01/12/2008;N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1802 de fecha 26/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001250000070 01/12/2008, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1803 de fecha 26/11/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001250000074 de fecha 01/12/2008, todas por concepto de impuesto e intereses moratorios. Y así se declara.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA las Resoluciones 1800, 1801,1802, 1803 todas de fecha 26/11/2008, por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa, y confirma la obligación de pagar los interese moratorios por retardo en el pago en los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2001 y se ordenó a la División de Recaudación el calculo y la impresión de las planillas de los intereses con base en el monto pagado extemporáneamente para los periodos omitidos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

27 al 37

Registro Mercantil (Acta de Asamblea Extraordinaria)

49

Acta de Recepción.

52

Registro de Información Fiscal.

62 al 63

Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1709, notificada a la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.154.384, en fecha 12/12/2008

66 al 67

Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1800, notificada a la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.154.384, en fecha 12/12/2008

70 al 71

Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1801, notificada a la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.154.384, en fecha 12/12/2008

.

74 al 75

Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1802 notificada a la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.154.384, en fecha 12/12/2008.

78 al 79

Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1803 notificada a la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.154.384, en fecha 12/12/2008.

82

Oficio dirigido a la Gerencia regional de Tributos Internos, Región los Andes, por la parte actora, en la cual informa que recibió Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2003-82 en fecha 23/12/2003, para lo cual anexa, copia de las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001 y marzo de 2002, canceladas el 16/01/2004.

88 al 94

Oficio dirigido a la Gerencia regional de Tributos Internos, Región los Andes, por la parte actora, en la cual informa que recibió Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-7, en fecha 16/02/2004, para lo cual anexa, copia de las declaraciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

147

Auto de admisión de recurso jerárquico, de fecha 29/04/2009.

148 al 149

Informe Técnico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/2099/011, de fecha 15/12/2009.

152

Reporte Sivit.

153 al 156

Estado de cuenta.

157 al 158

Reporte Sivit.

168 al 197

Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2003-82 de fecha 23/12/2003, notificada en la misma fecha al Gerente General de la Empresa ciudadana ]M.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.099.554.

198 al 203

Estado de cuenta del contribuyente.

204 al 211

Demostrativa del cálculo de los intereses moratorios.

212

Liquidaciones trasferidas.

261 al 263 Poder otorgado al abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración un procedimiento de fiscalización y determinación iniciado mediante la P.A. N° GRTI/RLA/1780 de fecha 02/06/2003, cuyo reparo aceptó y pagó el recurrente, luego le liquidó las multas del 10% pero no lo intereses de mora, luego la división de contribuyentes especiales le emitió las Resolución de Imposición de Sanciones las cuales fueron anuladas por el jerarca, sin embargo consideró que eran procedente los intereses de mora por ello ordenó la emisión de las planillas.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:

En cuanto al único alegato arriba expuesto, se observa que del Acta de Reparo ya citada, se solicitó a la contribuyente, la rectificación de las declaraciones presentadas, con el objeto de cancelar el impuesto omitido, para luego, emitir las multas e intereses moratorios correspondientes, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 186 del Código orgánico Tributario, pero obviando el cálculo de los intereses moratorios para los periodos impositivos correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2001, originando la falta de pago o.d.T., los interese moratorios respectivos…

La abogado Maryliana M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.757, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora consignó escrito de informes la cual expone:

“…omissis…

La Administración Tributaria debió dentro de los 4 años siguientes al 17 de Enero de 2.004, teniendo como fecha máxima el 16 de Enero de 2008 calcular y liquidar los respectivos intereses, lo cual no lo hizo por lo que debe concluirse ineluctablemente que la prescripción ha operado, y por ende deviene nula de nulidad absoluta las planillas de liquidación objeto de la presente impugnación…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

Ahora bien, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo establece lo siguiente:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

De la regulación anterior, se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, asimismo, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme, para consumarse normalmente cuatro (4) años después. Ahora bien, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho que ocasiona la interrupción, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda tomarse en cuenta el tiempo que había transcurrido con anterioridad, por lo cual vale resaltar que esta es la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

En el caso de autos, por tratarse de periodos impositivos tal como lo establece el artículo 54, parágrafo único ejusdem se empezará a contar por periodos de la siguiente manera:

PERIODOS

ACTO QUE INTERRUMPE

05/2001

06/2001

Acta de Reparo N° 1780 notificada en fecha 23/12/2003.

06/2001

07/2001

07/2001

08/2001

08/2001

09/2001

Ahora bien, una vez realizada la notificación del acto el lapso de prescripción debe computarse a partir del día siguiente aceptado y pagado el reparo, siendo el mismo notificado en fecha 16 de enero de 2004; así pues, de verificarse hechos capaces de interrumpir el transcurso de la prescripción del acto, comenzará nuevamente a computarse dicho lapso a partir del periodo siguiente a aquel en que ocurrió el acto que interrumpe, es decir 17 de enero de 2004 de la siguiente manera:

INICIO

COMPUTO ACTO QUE

INTERRUMPE

Resoluciones Nros.

FECHA DE NOTIFICACIÓN TIEMPO

TRANSCURRIDO

17/01/2004

1709, 1800, 1801,

1802 y 1803

12/12/2008

4 años 11 meses y 10 días.

18/01/2005

19/01/2006

20/01/2007

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 17 de Enero de 2004; al día siguiente una vez aceptado y pagado el reparo, ahora bien, luego de eses día no se verifica ningún otro acto de la administración y tal como lo expresa el artículo 54 ejusdem, fue hasta el 12/12/2008 que se interrumpió el curso de la prescripción una vez notificado al contribuyente de las resoluciones descritas en el cuadro, razón por la cual ya había trascurrido los cuatro años estipulados en la norma para consumarse la prescripción. Y así se decide.

Por otra parte, es importante exponer que aún cuando el recurrente pagó y aceptó el reparo, no lo hizo dentro de los quince días estipulados en la ley, sin embargo en virtud de que ya estaba consumada la preinscripción no es procedente el pago de los intereses generados, y así se declara.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ANSA CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano J.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.063, en su condición de Director Gerente de la referida empresa; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09012238-9; debidamente asistida por la abogado Maryliana M.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.409.868; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.757.

  2. - SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-003 de fecha 29/01/2010.

  3. - SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. ABCS/Dyum Exp. N° 2293.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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