Decisión nº PJ0172009000020 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MEERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUTIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO : FP02-O-2009-000001(7516)

PARTE RECURRENTE: A.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.334.507 , domiciliado en la Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 104.999, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO RECURSO DE A.C..

PRIMERO

1.1.- En el día 09 de enero del 2009, el abog. L.A.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.D.S.,, interpuso ACCION DE A.C. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

1.2.- PRETENSION.-

Alega el accionante que: “…por prohibición de ley, establecida en el artículo 37 de la Ley especial de Arrendamiento inmobiliarios en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) no existe recurso de apelación por haberse agotado los recursos o mecanismos legales para obtener satisfacción de los derechos subjetivos violados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer Acción de A.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,14 y 18 especialmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra “un hecho o acto que lesiona un derecho constitucional” originados por la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 (27/22/2.008) por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, identificado como ASUNTO FP02-R-2008-000292 y la RESOLUCION NRO. PJ0182008000940 sentencia donde le fueron violados flagrantemente los derechos fundamentales de mi representado por consiguiente, tal hecho o actos se constituyen con los que exponemos a continuación:

Asimismo adujo el recurrente, luego de realizar un resumen de los actos procesales celebrados en el asunto nro FP02-R-2008-000292 que: “…( e)n el escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, hizo valer su derecho, no sin antes ratificar en toda y cada una de sus partes la instrumental promovida junto al escrito libelar, hasta ahora no cuestionada, impugnada ni desconocida por la contraparte, igualmente invovoca a favor de su mandante el merito favorable de autos en todo aquello que sea ni total ni parcialmente contrario a derecho, sobre este particular, es importante señalar que con respecto al merito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso (…), el tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de la parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son parte propias de este, y no de las partes en particular.

Señaló que la sentencia impugnada en el TERCER PARCICULAR. ANALISIS Y VALROACION DE LA PRUEBA, expresa:

“… (p)or lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: en Primer Lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es promoverte (sic)el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de casación Civil al señalar que tiene su justificación jurídica en que ‘…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importan quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión del mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, si que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial del accionante, el tribunal no se asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

En el capitulo I, con el objeto de demostrar que la parte demandada viene consignando los cánones de arrendamiento a persona distinta del arrendador (su patrocinado), promovió “(…) a titulo de documento privado, copia del escrito de consignación y demás recaudos (…)”, en cuanto a este medio de prueba el tribunal pasará a analizarlo posteriormente en el cuerpo de este fallo. Así expresamente se resuelve.

En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos II y III, del mismo escrito de prueba, referentes a la inspección judicial sobre el expediente distinguido bajo en N° FP02-V-2007-006230 y de la Exhibición de los recibos de pagos de alquileres contentivos en el mismo expediente, según el decir del promovente, el tribunal por auto de fecha 31-07-2008 –folio 70- negó la admisión de las mismas, en virtud, de que el prenombrado asunto no se corresponde a lo solicitado. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Alega el accionante que el Tribunal presuntamente agraviante: “…Al desconocer esta prueba y no darle la VALORACIÓN correspondiente a los RECIBOS ORIGINALES expedidos a favor de mi representado por los integrantes o administradores de la SUCESIÓN GERARDIS, propietaria del LOCAL dado en arrendamiento por cánones de arrendamientos cancelados, siguientes:

AÑO MES FECHA MONTO FIRMADO POR

2.006 Abril 04/05/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Mayo 02/06/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Junio 03/07/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Julio 01/08/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Agosto 01/09/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Septiembre 20/10/2006 500.000,00 G.G.d.A.

2.006 Octubre 09/11/2006 500.000,00 J.L.R.

2.007 Enero 02/02/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Febrero 05/03/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Marzo 16/04/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Abril O4/05/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Mayo 04/06/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Junio 06/08/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Julio 06/08/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Agosto 10/09/2007 500.000,00 J.L.R.

2.007 Septiembre 09/10/2007 500.000,00 J.L.R.

Alega igualmente el accionante que el Tribunal agraviante: “… contradice su argumento anterior, que: “La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador” e igualmente, le viola flagrantemente el Derecho a la Defensa que corresponde a mi representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que el representante o administrador de la sucesión o de la empresa (OFARCO), le expedía a mi representado los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento mensuales del LOCAL, rubricados con su firma autógrafa y entregados a mi mandante en la dirección de la empresa Carrera 03, de la Urbanización Vista Hermosa, Quinta “Los Pinos” Parroquia Vista Hermosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, primeramente esta función la ejercía desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, se encargó la ciudadana G.G.D.A. (Tan cierta es esta aseveración, que a pesar del ser el propietario de la parcela de acuerdo a documento de compra consignado como documento fundamental de la demanda, la compra fue efectuada (22/03/2006) por el ciudadano J.L.R. la ciudadana G.G.D.A., cobraba los cánones de arrendamiento del LOCAL dado en arrendamiento a mi representado, a nombre de la sucesión. Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007, cuando mi mandante se presentó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes octubre 2.006 en la sede de la SUCESIÓN GERARDIS le atendió la misma ciudadana G.G.D.A. (Director General de la empresa OFARCO) y le recibió el canon de arrendamiento correspondiente, pero le entregó un recibo que estaba previamente firmado por otra persona, cuando se le pidió que aclarara este cambio, contestó, que el recibo estaba firmado por el ciudadano J.L.R., argumentando, que a partir de esa fecha era el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS, entonces, a partir del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, todos los meses era entregado el canon de arrendamiento del LOCAL en la misma dirección y como comprobante de haber recibido el pago la ciudadana G.G.D.A. le entregaba a mi representado, recibos previamente firmados por el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS ciudadano J.L.R.. Esta situación se mantuvo en forma normal, hasta que le fue rechazado a mi mandante la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.007: En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, el accinante pretende que mi representado hubiese efectuado las consignaciones a su nombre, aspiración que considero improcedente, debido a que el NO ES PROPIETARIO DEL LOCAL dado en arrendamiento, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 22 de marzo de 2.006, registrado bajo el N° 21 Folios 276 al 288, del Protocolo Primero, Tomo 27 del Primer Trimestre del año 2.006, en el, se indica que se le vende, una parcela de terreno, por tanto, SOLO ES PROPIETARIO de la parcela de terreno donde esta construido el LOCAL dado en arrendamiento, pero no es propietario de éste, debido a que no existe o no se ha evacuado el TITULO SUPLETORIO, correspondiente por ante Tribunal civil, donde conste de las bienhechurías efectuadas para la construcción del mismo; debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar y hacer constar, que también es propietario mediante el documento correspondiente. En consecuencia, el local que mi representado tiene en arrendamiento todavía pertenece a la SUCESIÓN GERARDIS, a través de la sociedad mercantil OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (OFARCO C.A.) en consecuencia, es ILEGITIMA su actuación por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio por NO SER PROPIETARIO del LOCAL que mi mandante tiene en arrendamiento y así pido se decida. En consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente AMPARO y se ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Agraviante.

También señala el accionante que la sentencia impugnada expresa en su contexto:

En el capitulo IV, con el objeto de demostrar el conocimiento que tenía el demandado del hecho de que el propietario-arrendador del inmueble identificado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170, de fechas 07-08-07 y 11-09-07 (…), a favor de su mandante, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) respectivamente –folio 69- sobre las documentales en referencia, el tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos privados, siendo que, las únicas copias que pueden producirse en juicio son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los declara inexistente jurídicamente y por ende sin valor probatorio. Así se resuelve.

En el capitulo V, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, con el objeto de demostrar la veracidad del librador y cuentacorrientista de los cheques Nros. 69000162 y 105000170, promovidos como documentos privados en el particular anterior, el tribunal, aun cuando la misma fue admitida y evacuada dentro del lapso legal, sin embargo, debido a que las copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170 fueron declaradas inexistente jurídicamente en el capitulo que antecede, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar de la presente controversia, la prueba bajo estudio. Así se declara.

De igual manera, anexo al escrito libelar, consignó copia simple del documento contentivo de la compra venta, del bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así se establece.

Que: “… en la sentencia, el agraviante se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por el accionante identificadas en los Capítulos VI y V de la promoción de pruebas que se encuentran insertas en los (Folios del 32 al 70 del expediente N° Asunto FP02-V-2008-001184), argumentando, que: “fueron declaradas inexistente jurídicamente” sin embargo, de manea inaudita se pronuncia sobre la copia simple de la compra venta del inmueble, presentados de igual manera que los anteriores, con lo cual incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido VALORAR estas pruebas y pronunciarse sobre las mismas e igualmente, le viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que corresponde a mi representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido proceso, porque en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se establece: “que las copias los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por el adversario” por tanto, las copias simples de los cheques Nros. 69000162 y 05000170, de fechas 07-08-07 y 11-09-07, presentadas en la etapa de Promoción de Pruebas por el accionante, no fueron impugnados en su oportunidad, porque realmente fueron emitidos por mi representado a nombre del administrador de la SUCESIÓN B.G., ciudadano J.L.R., en consecuencia, el Juez Agraviante, debió valorarlas y declararlas fidedignas…”

De igual manera denuncia el accionante en amparo que: “…En lo concerniente, a la Prueba de Informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se normatiza:

Artículo 433.- Que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficina Publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, auque estas no sean parte en el juicio, el tribunal , a solicitud de parte, recurrirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos

De la trascripción anterior, se verifica que en la practica actual de nuestro sistema procesal probatorio civil, la Prueba de Informes, es la que las partes solicitan a través del despacho judicial, a una dependencia publica o una empresa del sector privado, e nuestro caso una entidad bancaria, (Banco Del Sur, C.A.) para que rindan al tribunal información relativa a los hechos en debate a un proceso judicial, lo que convierte en esta información de un tercero en una prueba documental-testimonial lo que la convierte en una prueba pocesal (sic) que rige nuestro sistema probatorio civil y esa fue la pretensión de actor, solicitó al tribunal en la Promoción de Pruebas que se oficiara a la entidad bancaria. Admitidas las pruebas, en fecha 04 de agosto del 2008 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio N° 2260-324 se dirigió a la entidad bancaria “DEL SUR C.A.” (Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Tepuy, Avenida J.S., Ciudad Bolívar, y le solicito en ese oficio: “que informe a ese Juzgado la identificación de la persona titular de la cuenta corriente N° 0157-0017-33-3817003944, y así mismo remita copia certificada de los cheques signados con los Nros. 69000162 y 105000170, donde aparece como beneficiario J.L.R., por cuanto éste le sigue Juicio de ACCIÓN DE DESALOJO contra A.M.D.S. en la causa signada con el N° FP02-V-2008-001184”. (Folio 71 del expediente N° Asunto FP02-V-2008-001184) y en atención a esta solicitud: En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibió de la Licenciada AMÉRICA RONDON, Gerente (E) de la entidad bancaria DEL SUR, C.A. comunicación s/n° mediante el cual da respuesta al oficio N° 2260-324, de fecha 04/08/2008, constante de 01 folio y 04 anexos, donde manifiesta:

Que en cuanto a la persona titular de la cuenta corriente N° 0157-0017-33-3817003944, que la misma pertenece al ciudadano A.M. titular de la Cédula de Identidad N° E-81.334.507, con condición de firma única. En lo atinente a los cheques identificados con los N° 6900001162 y 05000170, fueron endosados por el beneficiario J.L.R., depositado el primero en la Cuenta Corriente N° 01050064801064496555 del Banco Mercantil a favor de G.D.A., el, día 14/08/2.007; el segundo fue depositado en la Cuenta Corriente N° 01340186181863010043 del Banco Banesco a favor de J.A., el día 20/09/2007

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Posterior a lo indicado en su correspondencia por la Lic. América Rondón, analizando exhaustivamente los cheques cerificados (sic) por la entidad bancaria, tenemos que: Que el cheque N° 9000162, fue emitido por Bs.1.000.000,00 por mi representado en fecha 07/08/2007, para cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de junio y julio de 2.007 y el cheque N° 05000170, fue emitido por Bs.500.000,00 por mi mandante en fecha 11/09/2007, para cancelar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.007. Los indicados cheques contienen las siguientes particularidades: El cheque N° 9000162, fue endosado de la siguiente manera: “Páguese a la orden de G.G.d.A. C.I. N° 4.077.143”, aparece la firma autógrafa del ciudadano J.L.R. y su numero de Cédula de Identidad. También fue endosado por segunda vez, así: “Para ser depositado en la Cta. Corriente N° 01050064801064496555 de G.G. de Alessio en el Banco Mercantil” aparece la firma autógrafa de la ciudadana G.G.D.A. y su número de Cedula de Identidad personal. En el cheque N° 05000170, fue endosado de la siguiente manera: “Solo para ser depositado en la Cta. Corriente N° 01340186181863010043 de José Alessio”, quien es hijo de la ciudadana G.G.D.A., aparece la firma autógrafa del ciudadano J.L.R. y su numero de Cédula de Identidad e igualmente, aparece la firma autógrafa de la ciudadana G.G.D.A. y su número de Cedula de Identidad personal.

Aquí se demuestra o verifica lo que he venido indicando durante todo este proceso que: Existe una relación de dependencia en el actor (Solo es administrador de la empresa) y la verdadera beneficiaria de las consignaciones arrendaticias que se consignaron en el Tribunal Primero del Municipio Heres, digo esto, por que la beneficiaria de los arrendamientos G.G.d.A. es la misma persona que representa a la empresa que presuntamente vendió el inmueble ocupado por mi poderdante. Entonces es incierto, lo expresado por el accionante, que:

El demandado SI SABIA QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE era J.L.R., con mas de diez (10) meses (véase recibos) de antelación a la oportunidad de hacer la consignación inquilinaria. Lo cual, lo obligaba a que las consignaciones realizadas ante el citado Juzgado Primero de Municipio debió hacerlas a favor de mi representado y no a favor de tercera persona

Debido que por un lapso de DIECINUEVE (19) MESES aproximadamente, tomando en cuenta la fecha de la presunta venta del inmueble, hasta introducción de la demanda de desalojo, mi representado no sabia de esta presunta negociación. Es tan cierta esta aseveración, que hasta el mes de octubre de 2.005, los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento mensuales, eran expedidos, rubricados con su firma autógrafa y entregados a mi mandante en la dirección antes indicada, por la ciudadana COROMOTO VILLAMEDIANA de ROMERO, (Accionista de la empresa OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN C.A.) Quien ante mi representado fungía como la administradora y representante de la SUCESIÓN GERARDIS propietaria del galpón y la parcela de terreno que estaba arrendada a mí patrocinado, comprobantes que recibía en señal de conformidad. Posteriormente, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, utilizando el mismo argumento, que era la administradora y representante de la SUCESIÓN GERARDIS la ciudadana G.G.D.A. ( En realidad, accionista y Gerente General de la empresa OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN C.A.) e igualmente heredera, era la que recibía personalmente los cánones de arrendamientos mensuales en la antes indicada dirección de la empresa y le entregaba a mi representado los respectivos recibos, eran expedidos, rubricados con su firma autógrafa. Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007, cuando mi mandante se presentó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes octubre 2.006, donde siempre lo hacía, en la sede de la SUCESIÓN GERARDIS ubicada en Carrera 03, de la Urbanización Vista Hermosa, Quinta “Los Pinos” Parroquia Vista Hermosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, le atendió la misma ciudadana G.G.D.A. y le recibió el canon de arrendamiento correspondiente, pero le entregó un recibo que estaba previamente firmado por otra persona, cuando se le pidió que aclarara este cambio, contestó, que el recibo estaba firmado por el ciudadano J.L.R., argumentando, que a partir de esa fecha era el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS, entonces, a partir del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, todos los meses era entregado el canon de arrendamiento del local y la parcela de terreno en la misma dirección y como comprobante de haber recibido el pago la ciudadana G.G.D.A. le entregaba a mi representado, recibos previamente firmados por el administrado y representante de la SUCESIÓN GERARDIS ciudadano J.L.R.. Esta situación se mantuvo en forma normal, hasta que le fue rechazado a mi mandante la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.007. En consecuencia es Falso de toda Falsedad lo indicado por el actor en este juicio, que mi representado conocía que el ciudadano J.L.R. era el propietario del inmueble que tiene en arrendamiento, en consecuencia debe ser declarado SOLVENTE mi representado. Declarado con lugar este AMPARO y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar por habérsele violado a mi mandante en derecho a la defensa.

Asimismo señala el accionante que del contexto de la sentencia impugnada se dimano lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo primero, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los que favorezcan ampliamente a su representado, cuyo contenido dio íntegramente por reproducido, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, le hace la misma acotación realizada a la parte demandada, sobre este particular. Así plenamente reestablece.

En el capitulo segundo, promovió:

a) Reprodujo el mérito favorable del legajo de constancias de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro N° 0067-3200-1002-0562, registrada en la entidad bancaria BANFOANDES, de Ciudad Bolívar, por concepto del pago de cánones de arrendamiento del local, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, “(…) primero a nombre del Tribunal Primero del Municipio Heres y luego a nombre del arrendador G.G.A. (…)”, con el objeto de demostrar, que las consignaciones que se hacen ante el tribunal arriba identificado, del cheque de gerencia y de las planillas de depósitos depositados en BANFOANDES y consignados al tribunal, conforme a lo dispone el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “(…) son demostrativas del ESTADO DE SOLVENCIA”, sobre este medio probatorio, el tribunal, entrará a.p. en el texto de este fallo. Así expresamente se resuelve.

b) Copia certificada de la “(…) compra efectuada en fecha 22-06-1966, el ciudadano B.G.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, (…) compra para su FIRMA PERSONAL (…) la parcela de terreno distinguida con el N° 7 ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado “La Mariquita” (…), con el objeto de demostrar, “(…) que la parcela de terreno era propiedad de la firma personal, Oficina de Arquitectura y Construcción (OFARCO) propiedad de B.G.M. e igualmente quien construyó con dinero de su propio peculio el GALPÓN, construido sobre ella y que es este ultimo inmueble es el que tiene mi representado en arrendamiento”, sobre esta documental, el tribunal, aun cuando no fue tachada por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, conservando su valor probatorio, la desecha del presente procedimiento, por cuanto, la misma no coadyuva a la solución al caso de marras. Así plenamente se decide.

c) Contrato de arrendamiento, marcado “C”, el cual cursa en original al folio 134 de la pieza principal de este expediente, sobre la referida documental, el tribunal hace las siguientes observaciones:

1.-) La parte demandada, la ofreció con el objeto de demostrar que la “(…) Carpintería Friulana, también representada por el ciudadano B.G.M., solo era propietaria de las maquinarias que estaban instaladas en el galpón, pero la parcela de terreno B.G.M. a través de su firma personal (…). En consecuencia, solo le arrendó EL GALPÓN, tal como lo establece la CLÁUSULA NUMERO UNO del contrato de arrendamiento (…)”, al respecto, es bueno señalarle al promovente, que en el caso de marras no se discute ninguno de los puntos señalados precedente, sino la insolvencia del demandado –arrendatario-.

2.-) En Cuanto a la impugnación realizada, por la representación judicial de la parte actora, alegando lo siguiente: “(…) IMPUGNO Y DESCONOZCO los instrumentos privados promovidos por la parte demandada (…) que cursan a los folios 134, recaudo marcado “C”, y los instrumentos (recibos) que cursan a los folios (…), toda vez que son instrumentos emanaos de tercero (…)”.

Este medio de impugnación procesal, fundamentado en los artículos 444, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en los supuestos establecidos en las normas en referencia, tratándose del caso que nos ocupa, en razón de que, la misma parte demandada ofreció el medio probatorio en comento a los efectos de dejar determinado entre otras cosas “(…) donde me cede en arrendamiento EL GALPÓN construido sobre la parcela antes identificada, contrato firmado en fecha 01 de abril de 1999 con vencimiento para el 31 de diciembre de 1999 (…)”, de la cual se evidencia la relación arrendaticia con el antiguo propietario (arrendador) –B.G. MONTILLA- quien falleció, tal como ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, por lo que operó, subrogación arrendaticia mortis causa, sobre este particular, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro M.T.d.j., han señalado categóricamente que dicha figura aparece “(…) cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la muerte del locatario (articulo 1.603 del Código Civil (…)”. Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador –como es el caso que nos ocupa- su herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, lo que ocurrió, en el asunto bajo análisis, recayendo dicha subrogación arrendaticia, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por su hija G.G.D.A., hecho éste que no fue desconocido por la parte demandada, ciudadano A.M.D.S., en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas tenemos, que la ciudadana G.G.D.A. en fecha 22-03-2006, celebró con el ciudadano J.L.R., contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, (el cual ya fue valorado anteriormente, y cuya valoración se da aquí por reproducida) razón por la cual, el nuevo propietario, adquirió los derechos del inmueble en cuestión, aplicándose por ende la subrogación arrendaticia en la persona del nuevo adquiriente-arrendador. Así se establece.

Ahora bien, en virtud, de que nos encontramos ante un procedimiento regulado por normas de orden publico –articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y en la obligación que tienen los operadores de justicia en impartir la misma de manera eficaz, expedita, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, conformando todo ello, la llamada tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26, concatenado con el articuló 49 de la máxima ley; como directora del proceso –articulo 14 del Código de Procedimiento Civil- y en armonía con el principio iuria novit curia, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental en comento, demostrándose con la misma, la fecha de inicio de la relación arrendaticia -1° de abril de 1990-. Así plenamente de decide.

d) Copia certificada de la venta efectuada el 25 de junio de 2002, por la heredera del causante B.G.M., quien falleció en el año 2000, a la ciudadana G.G.D.A., con la finalidad de demostrar, “(…) que los integrantes de la SUCESIÓN GERARDIS con la finalidad de contravenir e incumplir lo establecido el articulo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia desde al año 2001, en lo relativo a la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal, que le correspondía por derecho a mi representado, debido a que tenía mas de dos (2) años arrendando (…)”.

  1. Copia cerificada del Registro Mercantil de la Oficina de Arquitectura y Construcción C.A., marcada con la letra “E”, con el objeto de demostrar que la parcela de terreno y el local sobre ella construido, siempre fue propiedad de la empresa Oficina de Arquitectura y Construcción C.A.

  2. Copia certificada de la compra efectuada el 30 de mayo de 2003, por la ciudadana G.G.D.A. a la ciudadana D.R.D.G. marcada la letra “F”, con el objeto de demostrar, que los integrantes de la SUCESIÓN GERARDIS readquirieron la parcela de terreno en cuestión “(…) y con ello se perfecciona el fraude a los derechos de mi representado, sin embargo le seguían aceptando las pensiones de arrendamientos mensuales del local (…)”.

    Sobre las documentales, contenidas en los literales “d”, “e” y “f”, el tribunal, aun cuando no fueron desvirtuadas por el actor en la oportunidad correspondiente, conservando su valor probatorio, las desecha de la solución del caso de marras, debido a que no coadyuvan en la presente decisión. Así expresamente de declara.

  3. Copia certificada de la venta efectuada en fecha 22-03-2006, por la heredera, ciudadana G.G.D.A. al ciudadano J.L.R., signado con la letra “G”, con el objeto de demostrar “(…) solo se le vendió al ciudadano J.L.R. la parcela de terreno y el local, en cuanto a la documental en referencia, tenemos que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. De conformidad con el precepto legal establecido en el articulo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ofreció 31 recibos originales, supra identificados en autos, según legajo marcado con la letra “H”, con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del local, en cuanto a estas documentales, el tribunal observa, que los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre de 2006, fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha

    13-08-2008, en el lapso legal correspondiente, sumado a ello, los mismos fueron suscritos por un tercero, los cuales debieron ser ratificados en juicio a tenor a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cual, se desechan de la solución de la litis.

    En cuanto a los meses de octubre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la parte accionante los reconoce en el escrito arriba señalado, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado los tiene por reconocido y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, que los mismos no coadyuvan a demostrar el estado de solvencia del demandado de autos, debido a que éstos, no corresponden a los meses aquí demandados, no es menos cierto, que de alguno de ellos, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se lee textualmente, lo siguiente: “(…) Cancelación alquiler galpón en la calle La Mariquita del mes de mayo. Propiedad de J.L.R. (…)”, de los cuales se evidencian, que el arrendatario –hoy demandado- tenia conocimiento que el inmueble arrendado había sido enajenado a un tercero, que es el punto central en el presente proceso a los fines de determinar la insolvencia alegada. Así se resuelve.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, en los siguientes términos.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:

En el caso de autos tenemos, que la representación judicial de la parte demandante, afirmó que su representado actuaba en juicio como propietario del inmueble arrendado, y por ende es el arrendador. Para demostrar tal carácter fue consignado a los autos, copia simple del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-03-2006, bajo el N° 21, tomo 27 del protocolo primero, primer trimestre del año 2006, cursante a los folios 07 al 09. El cual fue valorado precedentemente, del cual se evidencia, que la ciudadana G.G.D.A., supra identificada, actuando con el carácter de Directora General de la Empresa “Oficina de Arquitectura y Construcción”, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.R., el inmueble objeto de la presente controversia.

Corolario a lo anterior, dispone el articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia N° 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, se dictaminó: “(…) Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico (…)”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso, el apoderado actor en su escrito libelar, señalo que el ciudadano A.M.D.S., se encontraba ocupando el inmueble tantas veces mencionado en calidad de arrendatario, a tiempo indeterminado, quien fue categórico al señalar que durante varios años, tenia ocupando el inmueble en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado –el cual, se convirtió en indeterminado, folio 143 y su vuelto de la pieza principal, ya analizado en el texto de este fallo- suscrito entre B.G.M., en su carácter de representante de la empresa CARPINTERÍA FRIULANA, S.R.L. (difunto) y el ciudadano A.M. –hoy demandado- subrogándose el carácter de arrendador, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por la ciudadana G.G.D.A..

Así las cosas, tenemos que de autos se desprende que en fecha 22-03-2006, la ciudadana G.G.D.A., supra identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.R., el inmueble objeto de la presente controversia, tal como se desprende del documento de compra venta, que corre a los folios 07 al 09 en copia sencilla, así como cursa en copia certificada a los folios 191 al 194, documental ésta ya analizada, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, conocimiento de tal venta, que al decir del arrendatario, tal como consta del escrito de consignación, fue el 26 de noviembre de 2007 “(…) se trasladó hasta la residencia de mi actual arrendadora ubicada (…) y mi arrendadora antes identificada me dice que no va a recibir el dinero y que me tenia que irme del local en treinta (30) días por que ella había vendido el local (…)”, por lo que, en fecha 29-11-2007, ocurrió por ante un Juzgado del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a hacer la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana G.G.D.A. –antigua propietaria- pidiendo la notificación de ésta. Observando esta juzgadora, que con base a la norma especial (articulo 20 LAI) y del documento de compra venta, cuya valoración legal, ha quedado establecida anteriormente, se desprende que efectivamente el ciudadano J.L.R., es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo se subrogó en la condición de arrendador del descrito bien inmueble, el cual es ocupado como inquilino, por el ciudadano A.M.D.S. –hoy demandado-.

La subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por ello el nuevo propietario sucede al arrendador en los deberes y derechos que le corresponden frente al inquilino a partir de la compra venta o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, conforme a lo establecido en la norma arriba señalada, lo que hace que el arrendador ahora sea el comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales. Las exigencias para la aplicación del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a que está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida.

En este orden de ideas, se debe puntualizar, que en el caso de marras, conforme a los elementos traídos a las actas procesales, están dados los requisitos antes mencionados y, como quiera que, no consta en autos que el arrendatario hubiera ejercido el retracto legal contemplado en el Título VI, Capitulo II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de esta jurisdicente, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadano J.L.R.. Así se establece.

Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos:

Primero

En cuanto al señalamiento hecho por la representación judicial del demandado, en el acto de contestación, así como en el escrito de consignación arrendaticia, ofrecido como prueba fundamental en este proceso, el cual corre anexo al folio 85, y que a continuación se transcribe: “(…) hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en que se trasladó a la dirección de la sucesión dirección donde normalmente pagaba los cánones de arrendamiento (…) correspondientes a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007 y la representante de la SUCESIÓN GERARDIS, ciudadana G.G.D.A., se rehusó a recibirle a mi patrocinado el pago de la pensión de arrendamiento y exigió de manera compulsiva a que tenía que desocupar el local dentro de un lapso de treinta (30) días, debido a que la sucesión había vendido el local (…) en consecuencia, mi mandante se vio precisado a utilizar el Procedimiento Consignatario que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de evitar la mora arrendaticia o como modo liberatorio con fines de la solvencia (art. 56 de Ley)”:

Observa este tribunal superior, de lo antes transcrito, que el mismo accionado expresa haber tenido conocimiento de la venta realizada sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, así como reconoce, que se vio precisado a utilizar el procedimiento consignatario que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de evitar, la mora arrendaticia por la negativa de la ciudadana G.G.D.A., a recibirlos.

Segundo

De igual manera, el mismo accionado, ofreció como medio probatorio un legajo de recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento signado con la letra “H”, ya analizados y valorados anteriormente, dándose aquí por reproducido, de los cuales se evidencian, que la parte demandada tiene conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, desde el mes de mayo de 2007 –y no desde el 26-11-2007 como lo alegó este en su escrito de contestación y reconoció en el escrito de consignación arrendaticia- y por lo tanto de la subrogación arrendaticia operada en el presente caso.

En razón de ello, alegada la insolvencia del accionado y actuando quien aquí juzga, de conformidad con el principio iuria novit curia, pues estando planteado el hecho del conocimiento de la venta por parte del demandado, habiendo presentado éste pruebas que determinan claramente que tenía conocimiento del negocio jurídico en cuestión, desde el mes de mayo de 2007, y no en la fecha determinada en el expediente que contiene el deposito de los cánones de arrendamiento reclamados, ofrecidos igualmente en el lapso probatorio, concluyendo esta juzgadora en la insolvencia alegada, al verificarse de que las consignaciones arrendaticias se hicieron a nombre de la anterior propietaria y no a favor del nuevo adquiriente. Conclusión ésta que se llega después de efectuar, el análisis de las actas procesales, evidenciándose tal conocimiento de los mismos dichos del demandado, en su escrito de contestación, escrito de pruebas y sus respectivos anexos. Así se establece.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro M.T.d.J. en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20-05-2005, expediente N° 04807, en la cual se dispuso:

(…) En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho de retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo, la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizando, la falta de dar aviso a notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la Ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente. Así de decide. (…)

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(…) En la presente causa se observa, que el último traspaso de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, se lo hizo la ciudadana A.A.A.D.S. al ciudadano C.A.C. por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E. (Sic) Apure, en la fecha 21 de julio del año 2000, cuya valoración legal ha quedado establecida anteriormente. Se Observa además, que la presente acción fue interpuesta en la fecha 30 de noviembre del mismo año; por lo que de la simple verificación en cualquier calendario correspondiente a tales fechas, se deduce el hecho cierto, que entre la última fecha de la venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia y el ejercicio de la acción, transcurrieron 131 días, o sea, más de 40 días que tenia el accionante para ejercer el derecho de retracto invocado. Debe resaltarse, que este último término es de caducidad, por lo que se debe concluir que en la presente causa el ejercicio del derecho de retracto, por motivo del tiempo transcurrido a la extemporaneidad del mismo, hace que resulte improcedente, por haber operado con relación a tal derecho, la caducidad de la acción establecida en la Ley; y así queda declarado.

Por otra parte, también se observa, que en la presente causa, tal como lo dejó sentado y fue apreciado por el Juez a quo, de la enajenación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el accionante tiene conocimiento con anterioridad a la fecha 25 de octubre del año 2000, y concretamente desde la fecha 25 de agosto del año 2000, oportunidad ésta, en que ocurrió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando a hacer consignación arrendaticia a favor de la ciudadana L.D.C.S.B., con expresa indicación que hacía la consignación porque su arrendadora había vendido el inmueble a la ciudadana SIOLY R.C.M., manifestando además que tenia la sospecha que esta a su vez lo había vendido a la ciudadana Y.C.M., pidiendo la notificación por esta última y señalando su expresa dirección en esta ciudad de San F.d.A.. Tal escrito corre inserto en los folios 27 a 28 de las actas procesales y contiene la confesión del demandante que hace plena prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, respecto del conocimiento del hecho de la enajenación del inmueble a favor de un tercero, confesión esta que quien aquí decide, está obligado a valorar, por haber sido invocada como defensa y prueba, por el apoderado del ciudadano C.A.C.. De tal confesión, se deriva que también para el accionante, por el conocimiento que tenia para la fecha 25-08-2000 de la enajenación del inmueble, le precluyó el lapso para el ejercicio de la acción propuesta, por motivo de la verificación del término de caducidad legal (…)

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En el caso que nos ocupa, tenemos que, siéndole aplicable la jurisprudencia supra incoada, resulta evidente que no puede beneficiarse el demandado con el criterio arriba explanado, ya que como quedó evidenciado del reconocimiento del accionado, que entre la fecha en que éste se entero de la venta y la data de la consignación de los cánones de arrendamiento ya tenia conocimiento de la venta, razón por la cual, debió hacerlas a nombre del nuevo propietario.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada, concluir que, siendo el arrendatario quien alega en el acto de contestación de la demanda y reconoce en el lapso probatorio a través de las pruebas supra mencionadas, tener conocimiento de la venta realizada al demandante sobre el inmueble del cual es arrendatario, resulta claro que su reconocimiento hace plena prueba en su contra, en el sentido, de que estando en conocimiento del prenombrado negocio jurídico –venta- indistintamente de las acciones que él podía ejercer en su carácter de arrendatario (preferencia ofertiva – retracto legal); mal podía hacer las consignaciones a nombre de la antigua propietaria, debido a que, tenia pleno conocimiento, que ésta ya no era la dueña del inmueble en referencia, por lo tanto dichas consignaciones tenían que ser depositados a nombre del nuevo adquiriente, a los fines de que el tribunal, los pusiera a su disposición.

Es importante destacar, que la validez de las consignaciones arrendaticias están sujetas al cumplimiento de los requisitos esenciales que se refieren los articulo 51 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir, entre otros.

Para el caso en estudio, es relevante examinar el hecho de que las consignaciones de las personas hayan sido realizadas a favor de la ciudadana G.G.D.A., aun después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a la subrogación arrendaticia, ya que el elemento clave para determinar la validez de éstas, en este caso, es que fue conocido por el arrendatario el cambio de propietario – tal como quedo sentado en el cuerpo de este fallo- por el hecho de su alegato, en el escrito de contestación y el reconocimiento que de ello hace al ofrecer las documentales que forman parte del acervo probatorio. De modo que, el pago consignatario efectuado a favor de la ciudadana G.G.D.A., debe reputarse como no válido, pues el arrendatario conocía del acto que originó el cambio de arrendador y al haberse producido el hecho de la subrogación en la persona del nuevo adquiriente del inmueble, debió haberlas hecho a nombre de éste, a tal efecto el tratadista G.G.Q., señala: “(…) el pago por consignación efectuado a la orden o beneficio de un tercero es ineficaz (…)”, Tomo I, página 471. En consecuencia, del análisis precedentemente realizado, tenemos que la consignación en comento, no está hecha conforme a las previsiones de los artículos 51, 53 y 54 ejusdem, y por ende la misma no está legítimamente efectuada. En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar insolvente al ciudadano A.M.D.S.. Así plenamente de decide.

Así las cosas tenemos, que el actor ha ejercido una acción de desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, con la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, como se desprende de autos, en virtud del contrato de arrendamiento, que inicialmente se realizó por escrito y a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tácita reconducción, en el que, progresivamente se ha incrementado el pago del canon de arrendamiento mensual, pactándose el último en la cantidad de Bs. 500,00, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar y reconocido por el demandado en el acto de litis contestación; operando la subrogación arrendaticia, en la persona del ciudadano J.L.R., con motivo de la compra venta realizada en fecha 22-03-2006, de la cual tuvo conocimiento el arrendatario, ciudadano A.M., desde el mes de mayo de 2007, tal como quedó sentado en el cuerpo de este fallo.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, como ya quedó determinado anteriormente, que el accionado está insolvente en razón de la declaratoria de INEFICACIA del expediente de consignación arrendaticia. Que produjo en el lapso probatorio, por las razones arriba señaladas y las cuales se dan aquí por reproducidas; y por cuanto que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Ahora si finalmente, tiene esta juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación de articulo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficientes y reconocidos y en consecuencia de ello, como instrumentos fundamentales: el contrato de arrendamiento, donde se deriva la relación arrendaticia inicial entre B.G.M. -difunto- en su carácter de representante legal de la empresa CARPINTERÍA FRIULANA, S.R.L. y el ciudadano A.M. –demandado- el documento de compra venta del inmueble arrendado, perfeccionado entre la ciudadana G.G.D.A. –en representación de la SUCESIÓN GERARDIS- y J.L.R., dando lugar a la subrogación arrendaticia (en la persona del comprador, ya identificado), como consecuencia del no ejercicio del retracto legal arrendaticio por parte del demandado.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados y alegados por las partes intervinientes, fueron a.a.t.d.l. pruebas evacuadas y valoradas en el texto de este fallo, es por lo que, la acción propuesta debe prosperar y consecuencialmente declarada con lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Así se declara.

Finalmente señaló el accionante que: “….(d)e acuerdo a las trascripciones antes efectuadas, se verifica que el juez agraviante, en primer lugar, no valoró los recibos de pagos, no valoró los cheques emitidos por mi representado, consignados en la promoción de pruebas por el accionante, para demostrar mediante ellos, que mi poderdante le pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.007 a él como propietario. Esta omisión o congruencia negativa, invirtió la carga de probar este hecho a la parte que la promovió, cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, y a partir de ese momento, solo se dedicó a analizar a su libre albedrío, que: A) En lo correspondiente a la compra original de la parcela de terreno N° 7 en el año 1.966 por B.G., “la desecha del presente procedimiento, por cuanto, la misma no coadyuva a la solución al caso de marras” B) Que los herederos de B.G., como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, lo que ocurrió, en el asunto bajo análisis, recayendo dicha subrogación arrendaticia, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por su hija G.G.D.A., hecho éste que no fue desconocido por la parte demandada, ciudadano A.M.D.S., en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas tenemos, que la ciudadana G.G.D.A. en fecha 22-03-2006, celebró con el ciudadano J.L.R., contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, (el cual ya fue valorado anteriormente, y cuya valoración se da aquí por reproducida) razón por la cual, el nuevo propietario, adquirió los derechos del inmueble en cuestión, aplicándose por ende la subrogación arrendaticia en la persona del nuevo adquiriente-arrendador. C) Que la venta efectuada en fecha 22-03-2006, por la heredera, ciudadana G.G.D.A. al ciudadano J.L.R., signado con la letra “G”, con el objeto de demostrar “(…) solo se le vendió al ciudadano J.L.R. la parcela de terreno y el local, en la Promoción de Pruebas, se indica expresamente (Pero el LOCAL arrendado sigue siendo propiedad de la Sucesión) en cuanto a la documental en referencia, tenemos que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; D) Que En cuanto a los meses de octubre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la parte accionante los reconoce en el escrito arriba señalado, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado los tiene por reconocido y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, que los mismos no coadyuvan a demostrar el estado de solvencia del demandado de autos, debido a que éstos, no corresponden a los meses aquí demandados, no es menos cierto, que de alguno de ellos, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se lee textualmente, lo siguiente: “(…) Cancelación alquiler galpón en la calle La Mariquita del mes de mayo. Propiedad de J.L.R. (…)”, de los cuales se evidencian, que el arrendatario –hoy demandado- tenia conocimiento que el inmueble arrendado había sido enajenado a un tercero, que es el punto central en el presente proceso a los fines de determinar la insolvencia alegada; E) Que en fecha 22-03-2006, la ciudadana G.G.D.A., supra identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.R., el inmueble, tal como se desprende del documento de compra venta, que corre a los folios 07 al 09 en copia sencilla, así como cursa en copia certificada a los folios 191 al 194, documental ésta ya analizada, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, conocimiento de tal venta, que al decir del arrendatario, tal como consta del escrito de consignación, fue el 26 de noviembre de 2007 “(…) se trasladó hasta la residencia de mi actual arrendadora ubicada (…) y mi arrendadora antes identificada me dice que no va a recibir el dinero y que me tenia que irme del local en treinta (30) días por que ella había vendido el local (…)”, por lo que, en fecha 29-11-2007, ocurrió por ante un Juzgado del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a hacer la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana G.G.D.A., del documento se desprende que efectivamente el ciudadano J.L.R., es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo se subrogó en la condición de arrendador del descrito bien inmueble, a criterio de esta jurisdicente, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadano J.L.R.; F) que la parte demandada tiene conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, desde el mes de mayo de 2007 –y no desde el 26-11-2007 como lo alegó este en su escrito de contestación y reconoció en el escrito de consignación arrendaticia- y por lo tanto de la subrogación arrendaticia operada en el presente caso; G) En razón de ello, alegada la insolvencia del accionado y actuando quien aquí juzga, de conformidad con el principio iuria novit curia, pues estando planteado el hecho del conocimiento de la venta por parte del demandado, habiendo presentado éste pruebas que determinan claramente que tenía conocimiento del negocio jurídico en cuestión, desde el mes de mayo de 2007, y no en la fecha determinada en el expediente que contiene el deposito (sic) de los cánones de arrendamiento reclamados, ofrecidos igualmente en el lapso probatorio, concluyendo esta juzgadora en la insolvencia alegada, al verificarse de que las consignaciones arrendaticias se hicieron a nombre de la anterior propietaria y no a favor del nuevo adquiriente. Conclusión ésta que se llega después de efectuar, el análisis de las actas procesales, evidenciándose tal conocimiento de los mismos dichos del demandado, en su escrito de contestación, escrito de pruebas .

En consecuencia, de oficio, le subrrogó la propiedad del GALPÓN al accionante, sin que exista documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la circunscripción del inmueble; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, por que la integrante de la sucesión B.G. y presidente de la compañía OFARCO le indicó sin causa o razón, con la expresión “que ella había vendido el local” sin indicarle, cuando ocurrió ello, quien era el nuevo propietario, donde le cancelaría los cánones de arrendamiento y todas las actividades relacionadas con este contrato; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, porque en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, aparece de manera subrepticia y adicionada la expresión. Propiedad de J.L.R., cuando hasta la fecha no le sido presentado a mi poderdante documento de venta donde consta la venta del GALPÓN que fue cedido en arrendamiento por la Sucesión de B.G. desde el año 1990.

En ese mismo sentido, el juez agraviante, ante de basarse en presunciones debió establecer si el propietario notificó mediante documento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que indica:

ARTÍCULO 44.-A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación

.

En ese mismo sentido, el comprador o nuevo propietario debió notificar que había adquirido el inmueble a objeto de continuar con la relación arrendaticia a la que esta obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la misma Ley:

“ARTÍCULO 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de un persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Parágrafo Único. El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el terminote quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata en forma específica el Procedimiento Consignatorio y es el siguiente:

Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas al párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se haya a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalida la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

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Ciudadano Juez, cabe agregar, que en atención a parte del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, especialmente en la parte que trata de: Que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. Ello sería imposible en este caso, por no estar enterado mi poderdante hasta la fecha de la demanda de desalojo incoada por el que funge como propietario, debido a que ni en el libelo de demanda indica su domicilio exacto, es decir, solo indica lo siguiente: domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

Para concluir, también traigo a colación la misma sentencia de nuestro M.T.d.J. en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20-05-2005, expediente N° 04807, en que se basa el juez agraviante, para declarar la insolvencia de mi mandante y el conocimiento de la venta del inmueble tenido en arrendamiento, en la cual se dispuso:

(…) En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho de retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo, la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizando, la falta de dar aviso a notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la Ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente. Así de decide. (…)

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En consecuencia, mi representado debe ser declarado SOLVENTE en esta instancia. Declarado con lugar este AMPARO y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar por habérsele violado a mi mandante los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna….”

1.3- ADMISION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 14 de enero de 2008 este Tribunal admitió la presente acción de a.c. ordenando notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al fiscal del Ministerio Público y al tercero interviniente ciudadano J.L.R., con la advertencia que una vez que conste en los autos la ultima de las notificaciones, se celebrará la audiencia Oral y pública al cuarto día siguiente a las diez de la mañana.

1.4.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

En fecha 16 de enero del 2009, este Tribunal a instancia de la parte decretó Medida Cautelar Innominada ordenando suspender la ejecución del referido fallo impugnado hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

1.5.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo la última consignada en fecha 22 de enero del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral Y Pública el día 28 de enero del 2009, cuya acta expresa “…donde comparecieron la representación judicial de la parte accionante abogs. L.A.V.R. y L.J.V., inscritos en el inpreabogado bajo el nros. 104.999 y 71.855, según instrumento Poder inserto al folio 22 del presente expediente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abog. J.R.N. T. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad nro. 12.598.071, tercer interviniente en esta causa, según copia fotostática del poder inserto al folio 30; Se deja constancia que no comparecieron a dicho acto la parte presuntamente agraviante Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abog. H.F.G., la representación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificados para la celebración de esta audiencia. Este Tribunal constitucional hace anuncio público de la Audiencia Constitucional comunicándole a cada una de las partes que harán uso del derecho de palabra para el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa alegando y probando lo que creyeren conveniente dentro del lapso de diez minutos, luego de su intervención por primera vez cada una de las partes tendrán un derecho a réplica de cinco minutos. En este estado se hizo presente la abog. M.J.C.S., en representación del Ministerio Público. Seguidamente se abre la audiencia constitucional oral y pública, en este estado se le da el derecho al Abog. L.A.V.R., quien expuso: Introduce un a.c. contemplado en la Ley de A.s.D. y Granitas Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la lesión de un derecho constitucional, por una sentencia de fecha 27-11-2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera

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