Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7955.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”. (RECURSO DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CREACIONES LLANERO, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1983, bajo el Nº. 67, Tomo 18-A-Pro; así como, de los ciudadanos: A.G.D.K., N.K.L.D.K. y M.K.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos últimos, y la primera residenciada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-1.716.279, V-6.847.184 y V-5.431.393, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, por el abogado J.A.A., con el carácter señalado, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el cómputo realizado por secretaría donde se evidencia que transcurrieron más de tres días de despacho, para que las parte ejercieran el recurso pertinente con respecto a la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2007, es por lo que este Tribunal NIEGA la apelación planteada por el abogado J.A.A., por ser la misma extemporánea…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil “JEANTEX, C.A.” (Domiciliada en el Distrito M.d.E.A. y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de agosto de 1989, bajo el Nº. 08, Tomo 323-B), contra la también empresa mercantil “CREACIONES LLANERO, C.A.”; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-ÁMBITO DEL CONOCIMIENTO POR PARTE

DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior quien fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2007, parcialmente transcrito, que negó por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., en el carácter señalado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …declara SIN LUGAR la oposición formulada por los codemandados sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A., así como los ciudadanos M.K.G., A.G.D.K. y N.L.D.K., respeto de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en este proceso.

Como consecuencia, se admite la prueba de cotejo promovida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las doce del mediodía (12:00: m), del segundo día de despacho siguiente a la última notificación que se haga de las partes respecto de esta decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los opositores a la admisión a la prueba de cotejo.- Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes… (…). (Fin de la cita textual).

-IV-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII– Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita textual).

En este sentido, debe indicar este Juzgador que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Por otra parte, debe advertirse que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa, una vez oída la apelación.

-MÉRITO DEL RECURSO-

Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2007, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente expediente, el a-quo, negó la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, “Creaciones Llanero, C.A.”, así como, de los ciudadanos: A.G.d.K., N.K.L.d.K. y M.K.G., por haberse interpuesto en forma extemporánea -por tardía-, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello. En tal sentido, se observa que el juzgado a-quo en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2007, ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida fuera de lapso, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 354 al 370, del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2007, compareció por ante el a-quo el abogado F.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil “Jeantex, C.A.”, y mediante diligencia se dio por notificado de la referida decisión (26/01/2007). Asimismo, solicitó se expidiese boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 371, del presente expediente).

Luego, en auto de fecha 13 de febrero de 2007 (Folios 375 y 376, del presente expediente), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la notificación de la decisión del 26 de enero de 2007 a la parte demandada, mediante boleta de notificación y en los términos que a continuación se permite este Juzgador transcribir. De lo que se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…”

Caracas, 13 FEB 2007

196º y 147º

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la Sociedad Mercantil CREACIONES LLANERO, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano M.K.G. y en su propio nombre, a los ciudadanos J.K.B., A.G.D.K., N.K.L.D.K. y/o en la persona de uno cualquiera de sus abogados asistentes ciudadanos P.R.R.B., J.A.A., y la ciudadana M.C.F., en su carácter de defensora ad-litem que este Tribunal con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento intimatorio) incoado en su contra por JEANTEX, C.A. se ordenó su notificación acerca de:

Que en fecha 26/01/2007, es (Sic) Tribunal dictó sentencia interlocutoria.

Que en razón de que no señalaron domicilio procesal, deberán comparecer ante éste juzgado dentro de los Diez (10) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del presente Cartel se haga, a los fines de darse por notificado del mencionado fallo.

Que vencido dicho lapso se le entenderá por notificada y comenzará a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar.

Que la presente notificación se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El presente cartel deberá ser publicado en EL DIARIO EL NACIONAL en unas dimensiones que permitan su fácil lectura, caso contrario no será aceptado para su incorporación en el expediente…” (…) (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De cuyo texto se desprende, que la notificación estaba dirigida a poner en conocimiento a la parte demandada de autos, de que fue dictada una sentencia interlocutoria en fecha 26 de enero de 2007, y en virtud de lo cual, debía comparecer ante ese juzgado dentro de los Diez (10) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del cartel se hiciere, a los fines de darse por notificado del mencionado fallo, y, vencido dicho lapso, se entendería por notificada y comenzarían a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar, es decir, que para ejercieran el recurso de apelación de considerarlo pertinente.

Pues bien, posterior a la consignación en autos del referido cartel de notificación por parte del representante judicial de la parte actora, y de lo que dejó expresa constancia en el expediente la secretaria del juzgado de la causa en fecha 26 de abril de 2007, cuya fecha de consignación se encuentra debidamente corroborada con las copias certificadas que rielan a los folios 380, 391, 395 y de las que van desde el 427 al 445, del presente expediente; compareció por ante el a-quo en fecha 16 de marzo de 2007, el abogado J.A.A. y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2007, el cual, como ha quedado expuesto, fue declarado extemporáneo -por tardío-.

Obviamente, esa declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, obedeció al cómputo certificado que riela al folio 391, del presente expediente, el cual fue ordenado practicar por el juez a-quo (Sic) “…de los días continuos a partir del día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual se consignó el cartel de notificación y la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado (…) apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2007…”; dando como resultado: (Sic) “…Que desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive, han transcurrido DIECINUEVE (19) días continuos. Especificados de la siguiente manera: Febrero 2007: 26, 27 y 28: Marzo 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16…” (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, resulta evidente para este Sentenciador que el juez de la primera instancia, con ocasión a la decisión interlocutoria que dictada en fecha 26 de enero de 2007, ordenó la notificación de la parte demandada a fin que comparecieran dentro de los Diez (10) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del cartel se hiciere, a los fines de darse por notificado del mencionado fallo, y, vencido dicho lapso, se entendería por notificada y comenzarían a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar, es decir, para ejercer el recurso de apelación de considerarlo pertinente.

Así las cosas, y a los fines de establecer la extemporaneidad o no de la apelación aquí declarada, estima pertinente este Juzgador citar el criterio establecido en la sentencia Nº. AA20-C-2000-008024, del 22 de junio de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en donde se indicó con relación a los casos en que deba ordenarse la notificación con la publicación de un cartel en la prensa, cuando la parte no haya constituido domicilio procesal en la causa, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzca situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho, para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

El precedente jurisprudencial expuesto, con particular énfasis en que cuando se ordene la notificación por imprenta (Prensa) en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho, para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará, permitiéndose de esta forma un mejor ejercicio del derecho de la defensa; no hace más que dilucidar el error procesal cometido por el juez de la primera instancia en el cartel de notificación de fecha 13 de febrero de 2007, antes transcrita, al haber ordenado la notificación de la parte demandada a fin que comparecieran dentro de los Diez (10) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del cartel se hiciere, y no dentro de los Diez 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudaría, como era la correcto.

Aclarar esto luce indispensable a los fines de resolver el presente asunto, pues -a juicio del abogado recurrente de hecho- la apelación por él interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2007, y que había ordenado su notificación, resulta tempestiva al haberla propuesto dentro de la oportunidad legal.

En este punto, debe acotarse que el abogado recurrente de hecho, considera que su apelación de fecha 16 de marzo de 2007, la interpuso tempestivamente en virtud de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el término de apelación es de cinco (5) días de despacho, y no de tres (3) como lo dispuso el a-quo en el auto cuestionado, así como, los representantes judiciales de la parte actora bajo el fundamento que en el presente caso la norma aplicable -a los fines de resolver la apelación- lo es el artículo 1.114 del Código de Comercio vigente, el cual prevé que el término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres (3) días, y para apelar de las sentencias definitivas será de cinco (5) días.

En este sentido, resulta de suma importancia verificar si la pretensión incoada es de naturaleza mercantil. Así, el artículo 1.090 del Código de Comercio, dispone en relación a los actos que corresponde a la jurisdicción comercial, lo siguiente:

(Sic) Art.1.090.C.Cio. “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1°.- De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona.

2°.- De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

3°.- de las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hecho del tráfico de la persona a que están destinados.

4°.- De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.

5°.- De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.

6°.- De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aun por deudas civiles.

7°.- De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.

8°.- De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este código.

9°.- De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 1.092 ejusdem, establece:

(Sic) Art.1.092.C.Cio. “Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”. (Fin de la cita textual).

De igual forma, dispone el artículo 1.082 del Código de Comercio:

(Sic) Art.1.082.C.Cio. “La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que puedan ocurrir en el curso de la causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. (Fin de la cita textual).

Por último, los artículos 1, 2 y 3, del referido texto normativo, disponen:

(Sic) Art.1.C.Cio. “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”. (Fin de la cita textual).

(Sic) Art.2.C.Cio. “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1°. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

2°. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

3°. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.

4°. La comisión y el mandato comercial.

5°. Las empresas de fábricas o de construcciones.

6°. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.

7°. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8°. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9°. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10°. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

11°. Las empresas de espectáculos públicos.

12°. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13°. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de

comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14°. Las operaciones de Banco y las de cambio.

15°. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

16°. Las operaciones de Bolsa.

17°. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

18°. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19°. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20°. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

21°. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22°. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

23°. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

(Sic) Art.3.C.Cio. “Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. (Fin de la cita textual).

Así, de conformidad con el artículo 2° del Código de Comercio, son actos objetivos de comercio, por expresa disposición del Legislador, los comprendidos en el mismo. Esta enumeración abarca los considerados actos objetivos de comercio en nuestra legislación, sin que quede por ello descartada la posibilidad de que muchos otros actos puedan ser considerados comerciales, a pesar de no estar previstos en la enumeración antes referida, si tales actos no son de naturaleza esencialmente civil o si no resulta lo contrario del acto mismo (Art.3, C.Cio).

Ahora bien, en el caso de marras, conforme se evidencia de las copias certificadas que integran al presente expediente, específicamente del libelo de demanda que diera inicio a este proceso y que riela a los folios 27 al 37; se observa que la pretensión incoada fue propuesta por la empresa mercantil “JEANTEX, C.A.”, antes identificada, contra la también empresa mercantil “CREACIONES LLANERO, C.A.”, antes identificada, y el objeto de la demanda lo constituye una acción de Cobro de Bolívares –vía ejecutiva-, en virtud de ser la actora beneficiaria de cinco (5) Letras de Cambio y endosatarias de otras dieciséis (16), todas libradas en la ciudad de Caracas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por M.K.G., en nombre de “CREACIONES LLANERO, C.A.”.

De lo plasmado, encuentra esta Alzada que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para considerar que la acción interpuesta es de naturaleza mercantil, cuyo procedimiento legal se encuentra regido por el Código de Comercio. Así se declara.

Establecido lo anterior, de seguida, procede quien aquí sentencia, a pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2007; cuya declaratoria de extemporaneidad fue establecida por el a-quo en su auto recurrido de hecho de fecha 19 de marzo de 2007. A cuyo efecto, se tiene:

Ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, establece el artículo 1.114 del Código de Comercio, lo siguiente:

(Sic) Art.1.114.C.Cio. “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción mercantil, el término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso es de TRES (03) DÍAS, y, de las sentencias definitivas en que sea también admisible el recurso, el término señalado guarda similitud con el lapso establecido para la jurisdicción civil ordinaria, esto es, CINCO (05) DÍAS, al igual que en el caso en que se interponga recurso de hecho; todo lo cual comienza a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto. Lapsos que, a todo evento, como se ha dicho, deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Siendo ello así, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en cuyo texto dejó sentado (Sic) “…que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de diez (10) días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará…”; todo lo cual tiene como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a la parte en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.

En el caso que se a.s.o.q.a. folios 450, del presente expediente, cursa cómputo debidamente certificado y efectuado por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 18 de abril de 2007, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual se consignó el cartel de notificación y la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado recurrente de hecho apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, los cuales según el libro diario llevado por ese Despacho (Sic) “…transcurrieron un total de Doce (12) días de Despacho correspondientes a los días: 26: 27, y 28 de Febrero; 01, 02, 05, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de Marzo de 2007…”. (Fin de la cita textual). Ahora bien, con vista al anterior cómputo, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada abogado, J.A.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2007, al primer (1º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su notificación (26/02/2007), ha de concluirse, indefectiblemente, que al haber comenzado a correr el término de los tres (03) días para apelar de la mencionada sentencia interlocutoria, el día 16 de marzo de 2007, la apelación interpuesta fue ejercida de forma tempestiva en el primer día hábil de los tres establecidos por la norma (Art. 1.114 C.Cio.), para su interposición. Así se declara.

Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 19 de marzo de 2007 (motivo del Recurso de Hecho), fue dictado en contravención a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 1.114 del Código de Comercio. Todo lo cual conlleva a este Juzgador a revocarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CREACIONES LLANERO, C.A.”, y de los ciudadanos: A.G.d.K., N.K.L.d.K. y M.K.G., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 19/03/2007; el cual cursa en copia certificada al folio 392, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, antes mencionado, oír -en el efecto devolutivo- la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por el abogado J.A.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2007. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2005). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7955.

UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.

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