Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001627

ASUNTO : YP01-R-2012-000046

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano D.I.S.E.

DEFENSOR PRIVADO: abogado A.M.

FISCALA: abogada M.A., Fiscala Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su condición de defensor del ciudadano D.I.S.E., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 26 de mayo de 2012, causa YP01-P-2012-001627, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado A.M., defensor privado del ciudadano D.I.S.E., en escrito cursante del folio 01 al 04, apostilló, prietamente, lo que sigue: (sic)

‘…con fundamento en el articulo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo por ante esta corte de apelaciones, en contra de la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo penal en funciones de control Numero uno, de este mismo circuito judicial penal, en fecha 26-05-2012 por conducto del mismo tribunal, en virtud de la cual fue decretada la privación judicial de libertad de mi protegido judicial plenamente identificados en actas; toda vez que no existen razones jurídicas valederas para que el tribunal de control declarara la procedencia de la misma.

1-Con fundamento en el articulo 447-4 el código orgánico procesal penal, denuncio la violación del numeral segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por indebida aplicación, toda vez que el juez de la recurrida considero llenos los extremos exigidos por la norma para decretar la privación judicial de libertad en contra de mis defendidos.

PROMOCION DE PRUEBAS. Con arreglo a lo previsto en el articulo 448 del Codigo Organico procesal penal, esta defensa promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación de autos, en copia certificada de toda la causa, para lo cual pido se forme cuaderno separado especial.

-El testimonio del ciuddano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 24.119.618 con domicilio en la avenida Orinoco, sector San R.d.M.T.d.E.D.A..

-El tes testimonio del ciuddano L.D.C.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 23.605.899 y con domicilio en el Cafetal calle principal casa sin pintar y sin numero del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Pertinencia y necesidad: Estos testimonios son útiles y necesarios toda vez que con los mismos esta defensa pretende probar que a mi defendido no le fue incautada ninguna sustancia.

Con arreglo a lo previsto en el Artículo 301 del código orgánico procesal penal, esta defensa promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación de autos, la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.

Pertinencia y Necesidad: Es demostrar en el sitio de los acontecimientos la forma que objetivamente sucedieron los Hechos, es decir que se configure todas y cada una de las circunstancia de la aprehensión de mi defendido, conjuntamente con los testigos, funcionarios actuantes, fiscalia y esta Defensa técnica.

PETITORIOS

Ciudadanos magistrados, la defensa solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de apelación de autos al amparo del articulo 447 numeral 4 del código orgánico procesal penal y las pruebas propuestas, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva previo los tramites de rigor se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre mis defendidos por las razones antes esgrimidas y en consecuencia, se le otorgue la L.P. y en el peor de los casos, de considerar necesario esa honorable Corte de Apelaciones la celebración de una nueva audiencia, toda vez que se han violado normas de orden procesal, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial…’

Del folio 14 al folio 23, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, entre otras cosas, se pronunció así:

‘…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales, 2° y 3° y 252 del Texto Adjetivo Penal, en contra de D.I.S.E., venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. R.L. I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado D.A., teléfono: 0426-990.31.10, hijo de H.S. (f) y A.E., por encontrase presuntamente incursos como coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. - Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. 4.- Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de la prueba anticipada, formulada por la Defensa privada, en virtud de que no se precisó el objeto o la finalidad de la misma. 6.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, formulada por la Defensa, por considerar que la misma se encuentra debidamente suscrita por el funcionario actuante. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 26 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado…’

A foja 28, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000046, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para resolver:

Ante todo, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Debe agregarse que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso, y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano D.I.S.E., se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que la a quo se soporta en evidentes elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, como son acta de averiguación penal, acta de entrevista, acta de inspección, Reconocimiento Legal, entre otras; tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano D.I.S.E., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1.485, Sala Constitucional, del 28/06/2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, Asunto YP01-P-2012-001627, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano D.I.S.E., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., defensor privado del referido encartado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., proferida en la realización de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, Asunto YP01-P-2012-001627, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano D.I.S.E., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., defensor privado del ciudadano D.I.S.E., en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

A.J.P.S.

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

SMYG/AJPS/DADM

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