Decisión nº 84 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiocho (28) de Mayo del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000691

ASUNTO: NP01-R-2007-000049

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 02 de Abril del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000691, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada A.J.R.D., Venezolano, de 22 años de edad, soltera, con Cuarta grado de educación diversificada aprobada, nacido en fecha 13/047/1984, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Zunilde duran (V) y de Miguel ángel Rodríguez (V), de ocupación u oficio repostera, C.I. V- 15.902.776, domiciliado en Aragua de Maturín, barrio San I.I. por la entrada de la escuela técnica - Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-04-2007, el ciudadano Abg. J.A.H. con el carácter de Defensor Privado de la imputada O.J.R., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se admitió en fecha 17-05-2007, previa verificación del trámite de emplazamiento contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. J.A.H. con el carácter de Defensor Privado de la imputada O.J.R., expreso los siguientes alegatos:

.... Con base en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar la decisión emitida por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 02 de Abril del presente año, en lo que respecta a la calificación jurídica asumida por el Juez de marras y la medida Privativa de libertad que decretó en contra de mi patrocinada. PRIMERO: la recurridla momento de tomar la decisión referente a la solicitud fiscal, en relación a la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados, determinó la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADA DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, atribuyendo a los hechos justiciables una calificación de derecho distinta a la que realmente debe dársele, siendo por ello que solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinada, circunstancias estas no acordes con el contenido de la causa que nos ocupa. En efecto, la representante Fiscal en su escrito de presentación, dio los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el 80, ambos del código Penal; sin analizarlas circunstancias del caso especifico del que se desprende que a los hechos por los cuales se les investiga a mi defendida encuadran el tipo penal denominado LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem,… Si bien es cierto que dentro de de las facultades que tienen asignado los Tribunales de Control durante el acto de oída de los imputados , esta la de poder darle a los hechos punibles sometidos a su estudio una calificación jurídica, no es menos cierto que esta facultad procesal, como cualquier otra atribución de los órganos que ejercen el poder publico, debe ejercerse con estricto apego a los principios y garantías de orden constitucional y legal, tal como lo contempla los artículos 7 y 137 constitucional, so pena de ser NULOS de pleno derecho, por así disponerlo la Propia Constitución Nacional en su articulo 25.El caso en consideración y que constituye el motivo de la denuncia que planteo a través de este recurso de apelación , es que el identificado Juez Primero de Control, al dar la calificación jurídica a los hechos, lo hizo por un delito que ni siquiera encuadra con los mismos, pues, al establecer la calificación que dio a los hechos, no explica porque el homicidio Intencional Frustrado, no determino el dolo que la persona a quien aquí defiendo tenia para el momento de la comisión de los hechos, y lo mas grave , no analizó el sitio donde se ubico la herida, al ancho de la misma ni la profundidad, circunstancias estas que de haber sido analizadas, sin duda causarían el irrefutable criterio de que estamos en presencia de un delito distinto al calificado en la decisión recurrida, como lo es el de lesiones graves. Con respecto al sitio de la herida, debo señalar que no es una de las denominadas zonas de seguridad del cuerpo humano, al igual que los diámetros de las heridas propiamente dicha son ínfimas en medidas, ósea, 2,5 centímetros de longitud, lo que demuestra que la vida de la victima nunca estuvo en riesgo, mas aun, por el hallazgo, se puede llegar a la conclusión de que el arma utilizada no fue un cuchillo, si no una mas pequeña, incapaz de causar la muerte de la persona ofendida, y ello puede deducirse por el hecho de que la victima arribó al puesto policial por sus propios medios, sin ayuda y sin el apremio de una persona herida en peligro de muerte; esto ultimo es posible deducirlo del mismo informe forense que riela al folio 13 de las actuaciones , en el que se desprende, que la paciente fue sometida a un estudió para reparar ningún órgano vital dañado, como para presumir que la intención de su agresora era de quitarle la vida. SEGUNDO: Por otra parte, en su decisión el distinguido Juez de Control al considerar que el hecho punible objeto del proceso encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional Frustrado, necesariamente llega a conclusiones sobre la participación y culpabilidad que tiene la imputada en el hecho que va sobre la participación y culpabilidad que tiene la imputada en el hecho que va a ser objeto del juicio. Conducta errónea por parte del Juzgador , dado que el aspecto culpabiliza del delito en el proceso penal solo podría ser considerado luego de realizado el debate oral y publico de conformidad a las reglas procesales que pauta el Código Orgánico Procesal Penal , nunca y nunca en una decisión donde se decrete la privación de libertad de una persona. De forma que, por esta razón considera esta defensa que se encuentra violentando el ordinal quinto del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal causar un gravamen irreparable a mi defendida, pues ya este juez que dice actuar en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, determino una autoridad de la imputada en un delito que no existe en autos, decretando una Medida Privativa de Libertad, que nunca procede en el supuesto de que se le hubiese dado la calificación correcta al delito que se le pretende endilgara A.J.R.D., en cuyo caso solo precedía la sucesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello al no concedérsela producto de la errónea calificación jurídica dada a los hechos , se violento a mi patrocinada el derecho de ser juzgada en libertad, por la presunta comisión de un delito, menos graves de que fuera objeto la victima en ese caso. TERCERO: En razón de lo expuesto, puede esta defensa afirmar contada certeza que la actitud asumida por el distinguido Juez de Control en esta etapa del proceso, de calificar los hechos dando por sentado que se cometió un delito inexistente en autos, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en vez de LESIONES GRAVES, que es lo único que esta probado en autos es contraria a derecho, ya que no analizó acertadamente las actuaciones, lo que condujo a calificar infundada y erróneamente los hechos, como un delito muy grave, que le causo a mi defendida la perdida de uno de los bien mas preciados de ser humano, como lo es la libertad, ciudadano Magistrado, todas las consideraciones anteriores son mas que suficientes como para justificar el agravio causado a la imputada con la cuestionada decisión Judicial, sin embargo también se le causa agravio cuando el juez Control decide temerariamente calificar jurídicamente a los hechos imputados, por el delito de homicidio Intencional Frustrado, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 80, ambos del código Penal, no permitiendo con este proceder a mi defendida hacer uso de su derecho a los medios alternativos la prosecución del proceso, como por ejemplo, al procedimiento de Admisión de los Hechos en base al delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem. Como en efecto pudo haberse solicitado…(Sic)..…

(Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

….Por todos los razonamientos expuesto en este escrito recursivo, es por lo que solicito, que admitido como fuere el presente Recurso de Apelación, el mismo sea tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad, procediendo en consecuencia esta Honorable Corte de Apelaciones, a dar la correcta calificación Jurídica a los hechos de marras, que solo admiten la calificación de lesiones graves, según el articulo 415 del Código Penal vigente…

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto mediante el cual se decretó la medida de privación de Libertad, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.J.N., emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“... Vista la solicitud formulada por la Abogada MARIONY MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado A.J.R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M., asimismo, se declare que su aprehensión se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO, oído a la referida imputada en este tribunal, estando asistido por el Defensor Privado designado Abogado A.J.H.M., quien solicitó la libertad inmediata y plena de su representada, por considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción procesal para que proceda la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública y en todo caso se acuerde una medida cautelar sustitutiva y le sea practicado un examen médico a los fines de determinar posibles lesiones y que se ordene como sitio de reclusión las instalaciones de la policía del Estado y le sean expedidas copias simples de las actuaciones ; y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, siendo la oportunidad fijada para decidir, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: De un análisis minucioso de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que, de las mismas surgen suficientes y concordantes elementos de convicción contra la imputada A.J.R.D., de ser la personas que el día 30-03-2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana en la población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, cuando la víctima ciudadana KEIDIS JOSEFINA MOSQUEDA, salía a la calle para ver a una niña que supuestamente habían atropellado, se le acercó a ésta manifestándole que así la quería agarrar, y la hirió con un cuchillo en el estomago, pues así lo manifestó la víctima ciudadana L.J.M., en la entrevista tomada en fecha 30-03-2007, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, ante el Hospital M.N.T. donde se encontraba recluida dicha ciudadana a consecuencia de la herida presentada, donde manifestó que ese día salió hasta la calle para ver que le había pasado a una niña que supuestamente le habían atropellado, y en ese momento venía A.J.R. y le dijo así era que te quería agarrar y le dio una puñalada con un cuchillo, del lado izquierdo de la barriga, sabiendo ella que estaba embarazada, y que como pudo, llegó hasta el puesto policial, donde le prestaron la ayuda y la trasladaron hasta el Hospital de Aragua de Maturín y luego de allí al Hospital M.N.T., y consta asimismo a las actuaciones, el acta policial de fecha 30-03-2007, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde el funcionario policial E.J.V., deja constancia que ese día, siendo las 09:00 de la mañana encontrándose de servicio en la Comisaría Piar, cuando compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse L.J.M., quien informó que una ciudadana de nombre O.J., la había agredido físicamente con un arma blanca tipo cuchillo (no retenido) en medio de una discusión que se originó minutos antes en el mismo barrio donde residen, causándole una herida en el abdomen del lado izquierdo, y que de igual forma se encontraba en estado de gestación, que minutos después se presentó en ese puesto policial una ciudadana con las características similares a la aportada por la agraviada, donde la agraviada la señaló como la persona que la agredió físicamente, motivo por el cual procedieron a practicar la detención preventiva de la misma, siendo identificada como O.J.R.D., por lo que trasladaron a la agraviada hasta el hospital de la localidad para la debida atención médica de donde fue remitida al Hospital M.N.T. donde quedó recluida bajo atención médica y para ser intervenida quirúrgicamente por su estado de gestación, mientras que la aprehendida fue trasladada a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, y consta asimismo a las actuaciones el examen médico legal practicado a la víctima L.J.M., en fecha 31-03-2007, donde se dejó constancia que la lesionada se encontraba acostada en cama de emergencia de adultos del Hospital M.N.T., presentando herida abdominal por arma blanca penetrante encontrándose lesión de peritoneo parietal, hematoma retroperitoneal , útero sin lesiones, gestación de 15 semanas mas 1 día, para 30 días de curación y 30 días de reposo, observando el juez que decide, que al adminicular la entrevista de la agraviada, con el acta policial arriba examinada, así como del informe médico legal practicado a la víctima, se concluye, que la imputada A.J.R.D. L.A.N., está incursa en el delito que le atribuye el Ministerio Público, en cuya comisión fue aprehendida a poco de cometerse, cuando la agraviada herida de gravedad, se dirigió al puesto policial a notificar el hecho y solicitar ayuda, momentos que se presenta la ciudadana A.J.R.D. y es inmediatamente señalada por la víctima como la persona que la hirió con el arma blanca cuchillo, y si bien para el momento de su aprehensión no se le incautó el referido cuchillo, pues, los hechos la incriminan, máxime cuando la imputada en este tribunal declaró previa imposición del precepto constitucional, aún cuando no reconociendo haber causado la herida por no tener ningún arma, que forcejeo con la ciudadana LEIDIS, cuando esta le dio un golpe en el cuello y la madre una pedrada por la cabeza, sin embargo, es un hecho relevante indicador de la riña que sostuvo con la víctima, donde ésta resultó herida de gravedad y la señala como la autora del hecho cometido con un arma blanca cuchillo, por lo que a juicio del juez que decide, la conducta de la imputada A.J.R.D. se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en cuya comisión fue aprehendida a poco de cometerse el hecho en la Comisaría Piar, por lo que su aprehensión encuadra en uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada A.J.R.D., lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de ser la autora del mismo, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Ahora bien, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y ese excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva formulada por la defensa. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada A.J.R.D., Venezolano, de 22 años de edad, soltera, con Cuarta grado de educación diversificada aprobada, nacido en fecha 13/047/1984, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Zunilde duran (V) y de Miguel ángel Rodríguez (V), de ocupación u oficio repostera, C.I. V- 15.902.776, domiciliado en Aragua de Maturín, barrio San I.I. por la entrada de la escuela técnica - Estado Monagas,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.. En consecuencia, se ordena mantener recluido a la referida ciudadana en la Comandancia General de policía hasta tanto quede firme esta decisión. Asimismo, se declara que la aprehensión de la referida imputada se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado la presentación fiscal, de conformidad con lo previsto e el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imponer a la imputada de esta decisión. . …. (Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver las denuncias que constan en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el profesional del Derecho Abg. J.A.H. con el carácter de Defensor Privado de la imputada O.J.R., debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por el Juez A-quo, a saber:

  1. - Que el juez de Instancia al momento de tomar la decisión referente a la solicitud fiscal, en relación a la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados, determinó la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADA DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta a la que realmente debe dársele, sin analizar las circunstancias del caso especifico de donde se desprende que los hechos por los cuales se investiga a su representada encuadran el tipo penal denominado LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem,…

  2. - Que el juez a quo no explica por qué los hechos atribuidos a su representada encuadran en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, tampoco determinó el dolo que su representada tenia para el momento de la comisión de los hechos, ni analizó el sitio donde se ubicó la herida, el ancho de la misma y la profundidad, circunstancias éstas que de haber sido analizadas, sin duda causarían el irrefutable criterio de que se está en presencia de un delito distinto al calificado en la decisión recurrida, como lo es el de lesiones graves. La victima no fue sometida a un estudio para reparar algún órgano vital dañado, lo cual desvirtúa la intención de su agresora de quitarle la vida.

  3. - Que el juez a quo, al considerar que el hecho punible objeto del proceso encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Frustrado, llegó a conclusiones sobre la participación y culpabilidad que tiene la imputada en el hecho a ser objeto del juicio, conducta ésta errónea por parte del Juzgador, dado que el aspecto culpabilista del delito en el proceso penal, solo podría ser considerado luego de realizado el debate oral y público de conformidad a las reglas procesales que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, nunca en una decisión donde se decrete la privación de libertad de una persona.

  4. - Aduce el recurrente que con la decisión objetada se violentó a su patrocinada el derecho de ser juzgada en libertad, por la presunta comisión de un delito menos grave. En razón de lo expuesto, se puede afirmar que la actitud asumida por el distinguido Juez de Control en esta etapa del proceso, de calificar los hechos, en HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en vez de hacerlo por el delito de LESIONES GRAVES, le causó a su defendida la perdida de uno de los bienes más preciados de ser humano, como es la libertad, no permitiendo con este proceder a su defendida, hacer uso de su derecho de acceder a los medios alternativos la prosecución del proceso, como por ejemplo, al procedimiento de Admisión de los Hechos con base al delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita que el recurso sea declarado CON LUGAR, y se proceda en consecuencia, a dar la correcta calificación Jurídica a los hechos de marras, que solo admiten la calificación de lesiones graves, según el articulo 415 del Código Penal vigente.

Consideraciones para decidir

En relación al primer alegato esgrimido por el recurrente, referente a que el juez de la recurrida erró al momento de calificar como Homicidio Frustrado los hechos atribuidos a la ciudadana A.J.R.G., en virtud de que de actas se desprenden elementos para determinar que los mismos encuadran en el delito de lesiones graves; este Tribunal de alzada, una vez analizado el referido argumento y las copias de las actuaciones principales consignadas por el recurrente, considera que, no le asiste la razón al apelante, en virtud de que cursan en autos elementos para presumir que la ciudadana arriba mencionada, el día 30-03-2007 procedió con un arma blanca a inferir una herida en la zona abdominal a la ciudadana L.J.M. (quien para el momento de los hechos presentaba 15 semanas de gestación) la cual no ocasionó su muerte en virtud de que no llegó a lesionar algún órgano vital; hechos éstos que, a nuestro criterio encuadran en la calificación jurídica dada por el juez de la recurrida, habida cuenta que, si bien es cierto la lesión inferida por la imputada a la ciudadana L.M., no llegó a lesionar algún órgano vital, la zona afectada (cavidad abdominal) aparte de ser vulnerable, contiene en su interior diversos órganos vitales, por lo cual el hecho de que la imputada haya procedido a realizar una herida con un cuchillo en dicha zona, hace presumir que su intención era la de causar la muerte y no la de simplemente herir, porque de ser así pudo haber inferido la lesión en otra zona menos vulnerable. Y así se declara.

.

En cuanto a lo esgrimido por el recurrente respecto a que el juez a quo no especificó el por qué los hechos encuadraban en el tipo penal de homicidio frustrado, así como tampoco determinó el dolo que su defendida tenia para el momento de la comisión de los hechos; estima este órgano jurisdiccional superior, una vez revisada la decisión recurrida, que no le asiste la razón al recurrente toda vez que, si bien es cierto el sentenciador no indicó explícitamente el por qué los hechos en estudio encuadraban en el delito por el cual decretó la medida de coerción personal a la ciudadana A.R.G., ni el dolo de la imputada en la comisión del delito; del texto de la recurrida emerge con claridad circunstancias para llegar a la conclusión de que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, siendo que, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para considerar fundada la resolución que decrete una medida de coerción personal como la que es objeto del recurso, son; que la misma contenga los datos de identificación del imputado; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuya, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 250 y 251 del COPP y la cita de las disposiciones legales aplicables; presupuestos estos perfectamente delimitados por el juez a quo en la decisión recurrida, por lo cual, estima este Tribunal Colegiado que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Esgrime el recurrente que, el juez a quo no analizó el sitio donde se ubicó la herida, el ancho de la misma y la profundidad, circunstancias éstas que – a su parecer- de haber sido analizadas, sin duda alguna causarían el irrefutable criterio de que se está en presencia de un delito distinto al calificado en la decisión recurrida, como lo es el de lesiones graves. Al respecto, estima esta Alzada que, tal apreciación no es cierta, ello en virtud de que aún cuando no estaba obligado el juez a quo en su resolución judicial, a analizar exhaustivamente tales circunstancias, de haberlo hecho no se hubiera llegado a la conclusión de que se estaba en presencia del delito de lesiones graves, habida cuenta que, tal y como se refirió ut supra, precisamente por el sitio donde fue inferida la herida, como es la zona abdominal, donde se encuentran diversos órganos vitales, a nuestro criterio, hace presumir que la intención de la imputada era la de ocasionar la muerte. En cuanto al ancho de la herida y la profundidad, estima esta Alzada que el ancho no indica la intención, solo sirve para poder establecer las características del arma empleada para ocasionarla, y en cuanto a la profundidad de la misma, se observa que mal puede analizarse tal circunstancia, ya que no se desprende del informe médico indicación al respecto, solo refiere el mismo que la victima L.M. presentaba herida por arma blanca penetrante. Y así se declara.

Asimismo estimamos quienes decidimos que, el hecho de que no fue lesionado algún órgano vital no desvirtúa la intención de la imputada de causar la muerte, la cual se presume desde el mismo momento de ocasionar una herida en la zona abdominal, sitio éste sumamente vulnerable por la concurrencia de órganos que contiene.

Aduce el recurrente que, el juez a quo al estimar que el hecho punible objeto del proceso encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Frustrado, llegó a conclusiones sobre la participación y culpabilidad que tiene la imputada en el hecho a ser objeto del juicio, conducta ésta que a su criterio no debió realizar el juez de la recurrida, dado que el aspecto culpabilista del delito en el proceso penal, solo podría ser considerado luego de realizado el debate oral y publico de conformidad a las reglas procesales que pauta el Código Orgánico Procesal Penal , nunca en una decisión donde se decrete la privación de libertad de una persona. Al respecto, estimamos quienes decidimos que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que a la luz del contenido del los artículos 250 ordinal 2° y 254 del COPP, el juez de control para proceder a decretar cualquier medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe analizar si existen elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, en consecuencia, mal puede afirmarse que no puede el juez de control realizar tales análisis, cuando es evidente que por ley le están encomendadas tales actuaciones y análisis, estimando quienes decidimos que ello no significa ni configura en momento alguno usurpación de las funciones del juez de juicio, o determinación definitiva de la culpabilidad del imputado, porque sólo se trata de un análisis para establecer si existen elementos para presumir la participación de alguna persona en la comisión del delito por el cual se le investiga. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juez Primero de Control al atribuir a los hechos investigados la calificación jurídica de Homicidio Frustrado y no la de Lesiones Graves, le causó a su defendida la perdida de uno de los bienes mas preciados de ser humano, como lo es la libertad, no permitiéndole con este proceder, hacer uso de su derecho de acceder a los medios alternativos la prosecución del proceso, como por ejemplo, al procedimiento de Admisión de los Hechos con base al delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal; estima este Tribunal colegiado que, si bien es cierto, lo que originó el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial fue la calificación jurídica dada a los hechos, no es menos cierto que, tal calificación jurídica se encuentra ajustada a los hechos investigados; por lo cual estamos en presencia de la excepción al estado de libertad durante el proceso, a que se refiere el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna. Ahora en relación a lo argumentado por el apelante referente a que tal proceder del juez de control no permite a su defendida hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, estima esta Alzada que no es cierta tal aseveración, toda vez que, la admisión de hechos como forma de resolución de juicio anticipada, está concebida para todos los delitos, no existiendo limitante alguna para optar por ella, la cual puede hacer uso la imputada si una vez presentada la acusación, el juez de control la admite, momento en el cual debe imponer a la imputada del derecho de admitir los hechos, sea cual fuera el delito por el cual esta siendo juzgada. Y el parecer del recurrente referente a que se le esta impidiendo admitir los hechos por el delito de lesiones graves, mal puede la imputada tener ese derecho, cuando tal y como quedó asentado, los hechos atribuidos encuadran en el delito de Homicidio Frustrado calificado por el Juez Primero de Control en la decisión recurrida; dejando claro que para el momento procesal en que se encuentra la causa sólo se trata de una calificación provisional que se está dando a los hechos investigados, con base a los elementos cursantes en autos. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado A.J.H., defensor de la ciudadana A.J.R.D., en consecuencia se NIEGA el pedimento de que sea cambiada la calificación jurídica dada por el Juez Primero de Control del Estado Monagas a los hechos investigados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2007, por el Abg. J.A.H. con el carácter de Defensor Privado de la imputada O.J.R., en contra del pronunciamiento emitido el 02-04-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Así se decide.

SEGUNDO

Se niega la solicitud cambio de calificación jurídica dada por el juez recurrido y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO

Se CONFIRMA el pronunciamiento dictado en la decisión fechada 02/04/2007, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente incidencia penal, al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente (S),

Abg. I.D.V.D.M.A.. Milángela M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

DMM/MMG/IDM/EA/Ariadna

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