Decisión nº 33 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Marzo de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-002711.

ASUNTO: NP01-R-2005-000071.

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito fechado 01 de junio de 2005, por el Profesional del Derecho A.O.M.R., en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en data 27 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado C.C.S.R., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, a favor del imputado A.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 25-12-1974, de 30 años de edad, hijo de M.M. y Á.F.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.951, residenciado en El Sector P.R., cerca de la Bodeguita de E.M., en la población de Temblador Estado Monagas, ciudadano éste a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 8° y 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 18 de julio de 2005, habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. F.J.M.B., quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma fecha, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Juez Ponente quien las recibió el primer día hábil de despacho siguiente (a saber, el 19-07-2005); constatándose el día 25-07-2005 que el recurrente de marras no acompañó al recurso la copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Imputado (lo cual era indispensable para la resolución que hubiese que dictar); por lo que se acordó oficiarle a fin de que las presentara a este Órgano Jurisdiccional en un lapso perentorio, concretándose ello ante la U.R.D.D en fecha 28-07-2005, siendo recibido dicho recaudo por la Juez Ponente en data 01-08-2005. Y habiendo determinado este Tribunal de Alzada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron cumplidos los requisitos previstos en el articulo 448 ejusdem, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 20/07/2005. Como quiera que quien suscribe Abog. Milángela M.G., se encuentra supliendo a la referida juez ponente por período vacacional, se aboca al conocimiento de la presente incidencia, la cual se procede a decidir en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho A.O.M.R., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su Recurso de Apelación, inserto a los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:

...en el presente caso la Vindicta Pública tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo las figuras o tipos penales de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y más aún razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad...el Juzgador de Instancia para el otorgamiento de la medida cautelar del acusado de marras, se limitó solamente a señalar la ubicación de las actas sin ningún tipo de razonamiento, sin análisis alguno para llegar a desglosar los supuestos que le exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir determinar el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del imputado y por consiguiente la calificación jurídica emitida por la vindicta pública, violentado la decisión emitida por el Juzgador el Artículo 173 del Código Adjetivo y que la hace acreedora de nulidad por infundada...en el caso bajo examen el Ministerio Público ajustado a derecho solicitó la privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos ante la presencia de dos hechos punibles cuya pena en su límite máximo del delito de mayor entidad es de seis años con base a los dispuesto en el artículo 253 del Código Adjetivo, el Ministerio Público solicitó su privación de libertad ya que por las circunstancias del caso en particular no era procedente la medida acordada por el decidor (sic) ya que la norma antes citada así lo prohibe, porque el imputado no goza de buena conducta predelictual y la penal (sic) al delito de mayor entidad es su limite máximo (sic) es de seis años, no entendiendo este Representante Fiscal como el Juez de la causa parte de suposiciones en su decisión, para estimar que no existe peligro de fuga y buena conducta predelictual sin basamento tanto de hecho y de derecho alguno...

Solicitando en consecuencia que:

…se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad por infundada la decisión recurrida que otorgó la medida cautelar al imputado A.R.M....por ser la misma violatoria de los preceptos jurídicos invocados y a su vez se ordene la aprehensión del imputado...

(Cursivas de quienes suscriben)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado C.C.S.R., emitió los siguientes pronunciamientos:

…Vistas las peticiones de las partes...donde el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano A.R.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se demuestra de las actas que conforman la presente causa que en fecha 24 DE A mayo DE 2.005 (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Población de Temblador del Estado Monagas, aprehendieron al Ciudadano Imputado en momentos cuando despojaba de una bicicleta a una ciudadana tratando de huir cuando fue sorprendido.- Evidentemente estamos en presencia de dos hechos punibles no prescritos y castigables con pena privativa de libertad, deducido esto luego de analizar los siguientes elementos:-Con el Acta policial inserta al folio número 01 de las presentes actuaciones, en donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, la cual se da por reproducida en todo su contenido.- Con el acta de entrevista realizada al Ciudadano R. delC.L. quien manifiesta haber sido victima de los presentes hechos por parte del Imputado de autos, a quien retiene momentos después de lo ocurrido ( folio 8)...determina este Tribunal que efectivamente existen elementos que comprometen la Autoría del imputado en los hechos investigados y que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 452 Y 215 del Código Penal Vigente, dada la acción desplegada al sustraer los objetos descritos en la experticia...Considera este Tribunal que no están dadas las condiciones para presumir que se encuentren presentes en el ánimo del imputado el Peligro de Fuga o de obstaculización de la justicia o de la investigación, pues por la identidad del delito que nos ocupa nos permite suponer tal actitud, y dada la carencia de condición predelictual del precitado Imputado...este TRIBUNAL ESTIMA PROCEDENTE ACORDAR LO SOLICITADO POR LAS PARTES, tal como es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal...este órgano Jurisdiccional...DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en la persona del imputado ANTONIOP R.M. (sic), Venezolano, mayor de edad, 12.546.951, residenciado en EL Sector P.R., cerca de una Bodeguita de Efrén, Temblador Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Cursiva nuestra y negrillas del Juzgador de Primera Instancia).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Observa esta Alzada que, el recurrente fundamenta fácticamente el recurso de apelación que interpusiera en fecha 01/06/2005, en las circunstancias siguientes:

  1. - Que el Legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador al momento de proveer la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, en el presente caso la Vindicta Pública tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo las figuras o tipos penales de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y más aún razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en concordancia con lo establecido en los artículos 251 ordinal 5° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que el ciudadano Juez Cuarto de Control, al momento de decidir se limitó solamente a señalar la ubicación de las actas sin ningún tipo de razonamiento, sin análisis alguno para llegar a desglosar los supuestos que le exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del imputado y por consiguiente la calificación jurídica emitida por la vindicta pública, violentado la decisión emitida por el Juzgador el Artículo 173 del Código Adjetivo y que la hace acreedora de nulidad por infundada..” destacando además que en el caso bajo examen el Ministerio Público ajustado a derecho solicitó la privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos ante la presencia de dos hechos punibles cuya pena en su límite máximo del delito de mayor entidad es de seis años con base a los dispuesto en el artículo 253 del Código Adjetivo.

  3. - Que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad del imputado ya que por las circunstancias del caso en particular no era procedente la medida acordada habida cuenta que la norma antes citada así lo prohíbe, porque el imputado no goza de buena conducta predelictual y la pena al delito de mayor entidad en su limite máximo es de seis años, no entendiendo el Representante Fiscal como el Juez de la causa parte de suposiciones en su decisión, para estimar que no existe peligro de fuga y buena conducta predelictual sin basamento tanto de hecho y de derecho.

Pretendiendo con la interposición de este recurso que, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad por infundada la decisión recurrida que otorgó la medida cautelar al imputado A.R.M., por ser la misma violatoria de los preceptos jurídicos invocados y a su vez se ordene la aprehensión del imputado.

De acuerdo a todos estos argumentos, los cuales fueron comparados con el contenido de la decisión recurrida, constatamos que es cierta la apreciación expuesta por el recurrente de autos, habida cuenta que del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación de ésa, toda vez que, como lo indica la Representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, el ciudadano Juez Cuarto de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad no motivó tal pronunciamiento; constatando esta Alzada Colegiada que el Juzgador no analizó el cúmulo de elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base a la aprehensión del imputado, consideró pertinente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, sin ningún tipo de motivación o sustento en atención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, solo se refirió escuetamente a las circunstancias que hacen procedente acordar la misma, las cuales se encuentran señaladas en los numerales del artículo 250 y 256.

De otro lado, constata esta Alzada que al Juzgador de Primera Instancia le fue solicitado por el representante de la Vindicta Pública, la aplicación de una medida de coerción personal de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.R.M., tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios 32 al 36 de la presente incidencia recursiva, sin embargo, en el auto objetado, el juez a quo hace referencia a que fue solicitado por la representación fiscal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incurriendo el jurisdicente en error que vicia de nulidad la decisión que por intermedio de este recurso se recurre, toda vez que, aparte de colocar en la misma una situación no acorde con la realidad presentada en el caso de marras, ello implica que no expresó en momento alguno los motivos por los cuales negaba la solicitud realizada por el representante fiscal, lo cual genera omisión de pronunciamiento. En consecuencia, de acuerdo al análisis dispensado a las actas procesales que conforman esta incidencia recursiva y a las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 173 concordado con los artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada arriba a la conclusión según la cual, la resolución judicial impugnada inobserva el imperativo legal según el cual todo Juzgador debe fundamentar sus decisiones; por lo cual es imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar a tenor de lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ibidem -como en efecto así lo hacemos- la nulidad absoluta del auto recurrido, emitido en fecha 27 de mayo del año 2005, así como las actuaciones que de éste se derivaron, toda vez que deviene en nulo por carecer la decisión que nos ocupa de la fundamentación exigida por los dispositivos adjetivos que regulan la materia.

En tal sentido, reiteramos que visto el pronunciamiento de nulidad que precede señalado, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, lo procedente en el presente caso es, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrente en esta incidencia y consecuencialmente ANULAR -como en efecto así se acuerda- el auto impugnado, mediante el cual se le otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del apelante referente a que sea ordenada la aprehensión del imputado A.R.M., observa esta Alzada que, aún cuando fue declarada la nulidad del auto recurrido, no acompañó la representación fiscal a la presente incidencia, las actuaciones principales donde -según refiere el recurrente- cursan los elementos de convicción indispensables para el decreto de lo solicitado; en consecuencia, se Abstiene esta Alzada de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de que se le hace imposible a esta Alzada entrar a revisar los elementos necesarios para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones hasta el Tribunal de Control a los fines de que recabe las actuaciones principales y se pronuncie sobre la solicitud de aprehensión del ciudadano A.R. CARIPE. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, considera esta Corte de Apelaciones, que dado que el Juez quien emitió el pronunciamiento ordenado anular no es quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no opera la prohibición contemplada en el artículo 434 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente incidencia al Tribunal en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2005, por el ciudadano Abg. A.O.M.R., actuando en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en los términos expresados en esta Resolución Judicial; y el cual fue incoado en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Abog Cesar camilo Suppini Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 25-12-1974, de 30 años de edad, hijo de M.M. y Á.F.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.951, residenciado en El Sector P.R., cerca de la Bodeguita de E.M., en la población de Temblador Estado Monagas. SEGUNDO: DECRETA a tenor de lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ibidem LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, emitido en fecha 27-05-2005, así como las actuaciones que de este derivaron, toda vez que devienen en nula por carecer la aludida decisión de la fundamentación exigida por el artículo 246 ejusdem. TERCERO: Se abstiene este Tribunal Superior de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aprehensión del imputado de autos, ello en virtud de que no reposan ante esta Alzada las actuaciones Principales, las cuales son indispensables para verificar los elementos necesarios para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones hasta el Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, a los fines de que recabe las actuaciones principales y se pronuncie sobre la solicitud de aprehensión del ciudadano A.R. CARIPE.

Regístrese la presente decisión, publíquese y guárdese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg.Elinersy Aguirre

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