Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de septiembre de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002839.

ASUNTO: BP01-R-2006-000238.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V., representante legal del ciudadano E.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.272.828, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó al referido ciudadano la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, año 1.981, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa BAL-013, serial de carrocería D1T69ABV322389, serial de motor, ABV322389.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el recurrente, el motivo previsto en el numeral 5, referido a la decisiones que causen gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado A.V., representante legal del ciudadano E.J.R.G., cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-06-06, mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado, en tal sentido, es de advertir que cuando se interpone un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a los dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según dicha norma solo podrá declararse inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

Por ello, una vez comprobada la legitimidad del recurrente, corresponde en este literal, verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días de audiencias contados desde la notificación de la decisión recurrida, y a tal efecto, evidencia que la decisión objeto de apelación fue dicta en fecha 21-06-06, interponiendo el apelante, el recurso de apelación en fecha 28-07-06.

Ahora bien, una vez revisada la causa principal que fuera remitida a esta Alzada, se observa que cursa en autos, escrito consignado por el hoy recurrente en fecha 28-06-06, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando en consecuencia en ese momento, notificado tácitamente de la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez, que el mismo fue presentado después de haberse dictado dicho pronunciamiento.

Así las cosas, la secretaria del a quo, certificó que hasta el 28-07-06, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron diecisiete (17) días de audiencia, lo que hace inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Lo anterior no obsta, para que el recurrente solicite nuevamente ante el Tribunal de Control, la devolución del vehículo objeto de reclamación, con la debida documentación.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en un motivo que así lo permite, como lo es, el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V., representante legal del ciudadano E.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.272.828, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó al referido ciudadano la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, año 1.981, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa BAL-013, serial de carrocería D1T69ABV322389, serial de motor, ABV322389.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDETE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JVR/Mfr.-

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