Decisión nº 069 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2014.

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 91.662, apoderado judicial de la empresa demandada GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación, contra sentencia publicada por esta Alzada, en fecha 28 de mayo del año que discurre, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión precisa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien el recurso en cuestión se anunció en tiempo oportuno, no menos cierto es, que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio activo, siendo necesario revisar el contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, y acogidos por esta Alzada, con relación a los requisitos necesarios para que proceda el recurso de casación en situaciones como las indicadas. Al respecto en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, estableció la Sala lo siguiente:

“… En relación al establecimiento de la cuantía en la demanda en un litisconsorcio activo, a los efectos de establecer el monto para acceder a casación, esta Sala de Casación Social, ha venido ratificando el siguiente criterio:

"...la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En este sentido, resulta oportuno indicar que la sentencia recurrida en el caso bajo examen fue dictada el 23 de julio del año 2004, momento en el cual la unidad tributaria tenía un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), correspondiendo así la cantidad mínima requerida como estimación de la demanda por el aludido artículo 167, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral, para la admisibilidad del recurso de casación, a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

Cabe considerar por otra parte que, en el presente procedimiento especial laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales se configura un litisconsorcio activo, tal y como se evidencia del escrito libelar, de cuyo análisis exhaustivo advierte esta Sala, que cada una de las cantidades reclamadas por los demandantes -individualmente consideradas-, no superan la cuantía mínima exigida en la ley procesal laboral para el ejercicio del recurso extraordinario de casación -3.000 U.T.- como lo es en este caso la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este m.T., en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación..." (Sentencia Nº 649, de fecha 21 de junio de 2005, Exp.Nº 04-125).

En tal sentido, visto el criterio jurisprudencial transcrito, así como de la revisión y análisis de las actas procesales, se constata que el monto o cantidades reclamadas y consideradas en forma individual, de acuerdo a la pretensión de cada demandante, es inferior en todos y cada uno de los casos a la cuantía mínima requerida por ley, que asciende a tres mil unidades tributarias, (3.000 UT), no cumpliendo, por lo menos una de ellas, con la referida cuantía necesaria para acceder a Casación, por lo que este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., representada por el abogado C.F..

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

El Secretario.

Abg. H.G..

ASUNTO: NP11-R-2014-000094

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