Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005226

ASUNTO: NP01-R-2009-000003

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005226, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. L.C. PRADA GUERRERO, DECRETÓ la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado J.R. BRICEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.165, y consecuencialmente MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando seguir el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de enero de 2009, el ABG. A.J.S.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 16 de los corrientes, fecha en la cual se le dio entrada en este Tribunal de Alzada, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. A.J.S.G., se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:

...en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2008-5226, el Ministerio Público solicitó UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación y puesta a la orden del Tribunal del imputado en fecha 14/12/2008 y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 17/12/08, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…por considerar que esos puntos decididos esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del acta de oída y del auto de privación judicial de libertad…

(Cursiva de la Corte).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. L.C. PRADA GUERRERO, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R. BRICEÑO GÓMEZ, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 12 al19, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende:

,…Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano J.R. BRICEÑO GOMEZ, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.-Acta Policial, la cual cursa al folio dos (02)y su vuelto del presente asunto penal…2-Riela al folio 07,Acta de Visita domiciliaria…3. Riela al folio 08, Testifical del ciudadano HECTOR VELIZ…4- Riela al folio 09 Acta de Entrevista del ciudadano FRANKLIN MENESES…5. Riela al folio 12 acta de entrevista del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ…6.Riela al folio 10 acta de entrevista del funcionario policial L.I., la cual se da por reproducido; Riela al folio 11 acta de entrevista de entrevista del funcionario D.C., la cual se da por reproducido; Riela al folio 13 acta de entrevista del funcionario policial E.M., la cual se da por reproducido; Riela al folio 14 acta de entrevista del funcionario policial L.S., la cual se da por reproducido; Riela al folio 15 acta de entrevista del funcionario policial A.R., la cual se da por reproducido; Riela al folio 16 acta de entrevista del funcionario policial J.V., la cual se da por reproducido; Riela al folio 17 acta de entrevista del funcionario policial J.G., la cual se da por reproducido; Riela al folio 18 acta de entrevista del funcionario policial DEMERI BOOZ, la cual se da por reproducido; Riela al folio 19 acta de entrevista del funcionario policial N.G., la cual se da por reproducido; Riela al folio 20, acta de entrevista del funcionario policial J.V., la cual se da por reproducido; Riela al folio 21 acta de entrevista del funcionario policial J.R., la cual se da por reproducido, por ser los funcionarios aprehensores, quienes son contestes al afirmar que se realizó una persecución en caliente y actuaron por Necesidad y Extrema urgencia, tal como lo preceptúa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2. 7- Riela al folio veintinueve (29) Inspección Técnica N° 4159: suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y NARCISO RONDON…8-Riela al folio 31 Experticia Química- BOTANICA, Nº 9700-128-0656… Es por lo que esta decidora estima que la conducta del Ciudadano J.R. BRICEÑO GOMEZ, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas… es necesario destacar que el proceso penal se esta iniciando, fase en la cual considera esta Juzgadora que no existen violaciones a Derechos Constitucionales, como lo son el debido Proceso , la tutela jurídica efectiva del imputado, que la Sala Constitucional en sentencia del mes de Abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte, estableció que el Acto conclusivo no necesariamente debe ser una acusación, sino un Archivo de las Actuaciones o un Sobreseimiento, pero el Ministerio Publico tiene el deber de obrar de buena fe a los fines de garantizar una sana administración de Justicia y en aras de buscar la verdad tal como lo prevé el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, por lo que declara sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por la defensa técnica, aunado a la sentencia 1712 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual establece que son delito de lesa humanidad, es decir pluriofensivo decreta PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra el imputado: J.R. BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.165… por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2°y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual ya que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad tal como lo establece la sentencia 1721 de Sala Constitucional…SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Abreviado…

(Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayado de la Juez A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 08 de enero de 2009, por el ABG. A.J.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. BRICEÑO GÓMEZ, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca como causales objetivas de impugnabilidad, los supuestos dispuestos en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, contra el imputado arriba mencionado; observándose además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se anule la resolución in commento.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Juris 2000, a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2008-005226, se evidencia que en data 15 de Marzo del año en curso, fue dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano J.R. BRICEÑO GÓMEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-01-1984, de 26 años de edad, universitario y de oficio: portero, estado civil: soltero hijo de: Zurilma Gómez (V) y de J.B. (F) domiciliado en la Avenida Orinoco, N° 89, Brisas del Orinoco, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto, así mismo se observa que la referida sentencia quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido el recurso de ley, siendo remitido dicho asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Fase de Ejecución para que se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí señalada.

Precisado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el 16 de abril de 2010, a un mes de haber sido dictada la sentencia condenatoria in commento; esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión en referencia, constata que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, admitir y entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación, toda vez que dictada como fue en fecha 15/03/2010 sentencia condenatoria contra el ciudadano antes mencionado -en virtud de la admisión de hechos-, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este recurso, entre otras particularidades, porque al ser condenado vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de marras, y más aún cuando la sentencia condenatoria ya adquirió el carácter de firme, y una vez concluido el procedimiento ventilado en juicio, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención debe ventilarse a través del recurso de apelación idóneo y capaz de atacar una decisión que en principio pone fin a juicio, siempre y cuando la misma ocasione un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, pues la pretensión del recurrente de autos, al interponer el presente recurso, quedó fuera de lugar, una vez que fue condenado el ciudadano J.R. BRICEÑO GÓMEZ, al haberse acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR a la resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2009, por el ABG. A.J.S.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R. BRICEÑO GÓMEZ; ello en virtud de que, en data 15 de marzo del año en curso, fue dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ a través del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al aludido acusado, en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-005226 y la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. A.D.C. NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN.

DMMG/MYRG/ADCNV/DGDCH/djsa.**

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