Decisión nº PJ0042009000155 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa; este Tribunal lo hace así:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO Nº: PP01-R-2009-000097.

RECURRENTE: Abogado M.A.H., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL S.R.L.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 28/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.20 al 22 copias certificadas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado M.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL S.R.L., interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 28/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.20 al 22 copias certificadas); mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 21/05/2009 (F.19 copias certificadas).

Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/05/2009 por el apoderado judicial de la parte accionada, aquí recurrente.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Doctrinariamente, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Ahora bien, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:

 De las copias certificadas consignadas por el recurrente, se observa la existencia de un auto de fecha 20/05/2009 dictado por la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.17 y 18 copias certificadas) por medio de la cual, siendo que la representación judicial de la actora solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el 21/05/2009, motivado a que, por distintas razones, ninguno de los apoderados judiciales del demandante podía asistir a la referida audiencia, acuerda lo solicitado, es decir, diferir la audiencia de juicio para el día miércoles 10/06/2009 a las 10:00 a.m.

 Asimismo, se evidencia una diligencia consignada en fecha 21/05/2009 por el abogado M.A.H. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual ejerce el recurso de apelación contra el referido auto.

 Seguidamente se evidencia, auto dictado por la a quo de fecha 28/05/2009 (F.20 al 22 copias certificadas), en el cual no oye el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

“… Omissis …

Ahora bien, ante la apelación del auto del Tribunal de reprogramar la audiencia de juicio fijada para el día 21/05/2009 a las 10:00 a.m., por cuanto no se tomo en cuenta su posición en cuanto a lo solicitado por la demandante violentando el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente o a petición de parte o de oficio hasta su conclusión

… (Fin de la cita).

Por su parte el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente o a petición de parte o de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal

… (Fin de la cita).

Desprendiéndose de las normas transcritas que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso a solicitud de parte y en virtud que el presente caso bajo estudio la parte accionante requirió el diferimiento de la audiencia por voluntad de una de las partes para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral y público previamente justificadas por las razones expuestas en las actas procesales, este Tribunal considera que no violentó el principio de igualdad entre las partes del proceso, si bien es cierto que este principio salvo situaciones excepcionales establecidas por la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora como única profesional del derecho (abogada) en virtud de que los otros apoderados no pueden comparecer por las razones expuestas en las actas procesales (f.103) y siendo ésta la conocedora de la reclamación planteada y en virtud que la misma requiere de un conocimiento, estudio y preparación previos para su defensa, es por lo que este Tribunal considera que al diferir la respectiva audiencia de juicio oral y público para el día miércoles diez (10) de junio del año 2009 a las 10:00 a.m., considera que no existe violación del principio de igualdad de las partes, por cuanto se indicó en forma precisa fecha y hora para la celebración de la respectiva audiencia de juicio oral y público, razón por la cual este Juzgado no oye la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada”. (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copias fotostáticas certificadas acompaña la parte recurrente, revelan que el abogado M.A.H. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL S.R.L., mediante diligencia de fecha 21/05/2009 comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el estado Portuguesa, sede Guanare, y apela del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20/05/2009, el cual la jueza niega el Recurso de Apelación considerando que “no violó el principio de igualdad entre las partes del proceso”.

Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente Recurso de Hecho.

Ahora bien, para decidir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002 (caso: C.A.M.M. y F.J.Á.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Fin de la cita).

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el auto de fecha 20/05/2009, no constituye una actuación de trámite procedimental de la jueza, pues no está configurada como de mérito y simple trámite. Así se señala.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no es un auto de mero tramite por cuanto causa o produce gravamen a alguna de las partes; en este sentido, debemos resaltar que los autos de mero tramite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 3.423, de fecha 04/12/2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

. (Fin de la cita).

En atención a lo anterior, ésta superioridad infiere que las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas.

Así, tenemos que toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. El gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, como es el caso de la suspensión de la audiencia de juicio. En consecuencia, estima este juzgador que el auto que suspende la celebración de la referida audiencia, causa un gravamen por cuanto produce un efecto gravoso a una de las partes, motivo por el cual debe oírse el recurso de apelación interpuesto, en amos efectos. En estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, Se Ordena oír la apelación en ambos efectos, del auto identificado en esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.A.H. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL S.R.L., contra auto dictado en fecha 20/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE ORDENA, a la Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL S.R.L., contra auto dictado en fecha 20/05/2009 por dicho despacho.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 10:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

ORC/FBB/clau.-

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