Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano J.A.O.S., asistido por el abogado G.M.D..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.O.S., asistido por el abogado G.M.D., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega al referido ciudadano, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1995, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas KAA-70X, serial de carrocería C1T6WSV322609, serial de motor WSV322609, uso particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de enero de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo al ciudadano J.A.O.S., en los siguientes términos:

(Omissis)

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 1406 inserta a los folios 36, 37 y 38 en donde se deja constancia de lo siguiente:

1. El serial de motor es FALSO.

2. El serial de carrocería es FALSO.

3. El código de seguridad es FALSO.

4. Aplicando el método de FRAY para generar los caracteres borrados en metal, no fue posible obtener resultado alguno.

Por otro lado, el solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 3686556 de fecha 05 de Abril de 2002, a nombre de M.D.R.M.J., y Documento de Compra venta asentado bajo el 09 tomo 180 de fecha 15-10-2002, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo, esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

(omisis)

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano J.A.O.S., (...) alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el serial original del motor ha sido alterado, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo han sido desbastados o son falsos, no pudiendo establecer cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE, del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

(omisis)

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen Pericial practicado al vehículo, se concluyó que la identificación del vehículo están desbastados o son falsos (sic). De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no consta los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidencia una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Mediante escrito sin fecha, y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano J.A.O.S., asistido por el abogado G.M.D., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad con las actas que conforman el expediente, el vehículo antes descrito me es retenido por la presunta alteración de los seriales de identificación.

El mismo órgano, procedió en su oportunidad a practicar la experticia de seriales cuyo dictamen arrojo (sic), que los mismos se encontraban alterados y que la misma se encontraba denunciada como hurtada y solicitada, según el sistema de información consultado.

Posteriormente a ello, somete a órdenes del Ministerio Público con sede en este Estado (Táchira) del conocimiento de hecho, recayendo la investigación en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, bajo la causa No. 1140-05, quienes luego de mi solicitud de entrega (rechazada) ordena la practica (sic) de una nueva experticia a la camioneta ya descrita, dictaminando igualmente el órgano de investigación que la misma presenta los seriales de identificación alterados, pero no mencionan que la misma se encuentra solicitada, lo que a simple vista determina una incongruencia con el dictamen de primer grado efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Ahora bien, ante dicha situación, surgen las siguientes interrogantes:

1. Si evidentemente se encuentran los seriales alterados, en realizad cuales son sus seriales originales, ya que en ningún momento dicha información se ha suministrado e igualmente a que vehículo en el sistema automotor nacional pertenece.

2. En caso de ser cierto el anterior supuesto, en que momento se formalizo la denuncia de tal hecho, ya que según las actuaciones de los órganos de investigación penal no consta que la misma se encuentre solicitada o denunciada por ante algún órgano competente en el territorio de la República y el número de la causa a la que corresponde.

Ciudadano Juez, el vehículo en mención es perteneciente al año de fabricación de 1995, lo que implica el hecho de que desde ese momento en lo adelante, se han venido ejecutando actos de disposición por sus propietarios, hasta el año 1998, en donde el Ciudadano S.A.C.C., (…), obtiene Certificado de Registro de Vehículo No. 1857909, de fecha 11-02-1998.

Posteriormente a dicha fecha de obtención del Certificado mencionado se han seguido efectuando enajenaciones hasta el momento en que mi predecesora en propiedad ha obtenido igualmente Certificado de Registro de Vehículo No. 3686556, de fecha 05-04-2002 y que obedece al Trámite No. 22353482 (…), lo que indica que desde sus inicios hasta la presente fecha el mencionado vehículo no había presentado ningún tipo de problema en lo que a su situación legal se refiere, ya que es un hecho notorio y por tanto conocido por todos que al momento de gestionarse un trámite por ante las autoridades competentes, éstas proceden a investigar la procedencia del vehículo, para así poder expedir los certificados correspondiente si fuera el caso. (…)

Para la obtención del Certificado de propiedad, mi vendedora gestionó revisión de Tránsito, tal como consta en Acta de Revisión No. 748, de fecha 17-01-2002, en donde los expertos del tránsito terrestre determinan que sus seriales son originales ya que no se manifiesta allí nada en contrario.

(omisis)

Ciudadano Juez, en virtud de los hechos antes mencionados, se determina que el vehículo en cuestión me pertenece por haberlo adquirido en un acto legítimo y legal conforme a derecho y por no existir persona alguna que discuta la titularidad sobre el mismo, ya que era su anterior propietaria, efectuó un acto valido y legítimo de venta para conmigo por ante las autoridades competentes y es por ello en ejercicio de mis derechos de propiedad, consagrados en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicito respetuosamente a este despacho me sea entregado en guarda y custodia el vehículo anteriormente descrito

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción en sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte se observa, que al vehículo objeto de reclamación le fue practicado por funcionarios expertos en vehículos, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, División de Investigaciones Penales, experticia de reconocimiento a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo cuestionado; experticia en la cual los funcionarios actuantes contenida en el dictamen número CR.1 DIP-NRO:570 del 16 de octubre de 2005, agregada a los folios 07 al 10 de la causa, determinaron la alteración de la placa Vin, del serial de chasis, serial de motor y del serial F.C.O., siendo reactivados con químico “FRY”, obteniéndose que el serial de chasis es C1T6WSV322420, el serial de motor es WSV322420, y el serial F.C.O. (número de control de planta) es L83573.

Al efectuar llamada telefónica a la planta ensambladora General Motors Venezolana, C.A., con sede en v.E.C., solicitándole información del vehículo al cual le fue asignado el F.C.O L83573, informó que el mismo le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Placas GAC-05Z, Clase camioneta, Color Blanco, Año 1995, Uso Particular, Serial de Carrocería C1T6WSV322420, Serial de Motor WSV322420.

Así mismo, al efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información S.I.I.P.O.L., con sede en la Comandancia General de la Policía estadal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de verificar los posible registros del vehículo identificado con el serial de carrocería C1T6WSV322420, informaron que el mismo pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Placas GAC-05Z, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 1995, Uso particular, Serial de Motor WSV322420, y se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Acacias, según expediente Nro. F-147660 de fecha 09 de junio de 1998, por el delito de Robo. Razón por la cual, abordaron las siguientes conclusiones:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1.- Que el serial de Carrocería placa vin se determina… FALSO Y SUPLANTADO.

2.- Que el serial Motor se determina… ALTERADO.

3.- Que el serial Chasis se determina… ALTERADO.

5.- Que el serial (Número del control de planta) F.C.O. se determina… FALSO

4.- Que el vehículo se encuentra… SOLICITADO

.

Igualmente a dicho vehículo, en fecha 01 de diciembre de 2005, le fue realizado experticia al sistema de identificación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Coordinación Estadal de Criminalística, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Basándose en el análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferior que:

1. El sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de carrocería C1T6WSV322609 y al serial de motor WSV322609, que lo individualiza e identifica ES FALSO.-

2. El código de seguridad l83626 (FCO), ubicado en la parte interna del vehículo automotor ES FALSO.-

3. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (método FRAY de restauración de serial), en: La parte trasera del lado derecho del bastidor donde se lee el serial de carrocería C1T6WSV322609, y La parte interna del vehículo del block donde se lee el serial de motor WSV322609 (FCO), no fue posible obtener los dígitos originales empleados por la compañía ensambladora

.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

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De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 46 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 05 de abril de 2002 a nombre de la ciudadana M.J.M.D.R., sobre el cual se verificó su autenticidad; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 16 de octubre de 2005 y 01 de diciembre de 2005, fechas en las cuales funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que el serial de Carrocería placa vin se determina falso y suplantado; que el serial Motor se determina alterado; que el serial chasis se determina alterado; que el serial F.C.O. se determina FALSO y que el vehículo se encuentra solicitado. De donde por lógica deductiva, se infiere que dicho certificado no le corresponde al vehículo objeto de reclamación, amén que dicho vehículo le fueron reactivados sus seriales originales, determinándose que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Las Acacias, según expediente N° F-147660, de fecha 09-06-1998, por el delito de robo.

De manera que, al ser individualizado el vehículo objeto de la solicitud interpuesta por el ciudadano J.A.O.S., como instrumento pasivo en la comisión del delito de robo, tanto los órganos de investigación penal, como la representación fiscal, debieron de haber propendido lo necesario para entregar el vehículo identificado a su legítimo propietario, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículos Automotores, en plena consonancia con el principio constitucional de reparación del daño a la víctima establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Placas GAC-05Z, Clase camioneta, Color Blanco, Año 1995, Uso Particular, Serial de Carrocería C1T6WSV322420, Serial de Motor WSV322420, y por ende, no puede ser entregado al solicitante, en virtud que los documentos invocados como sustento del derecho de propiedad, no se corresponden con el vehículo identificado, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse propender la entrega del vehículo identificado a su legítimo propietario, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículos Automotores, y artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.O.S., asistido por el abogado G.M.D..

  2. CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juez del Tribunal en Función de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la negó la entrega del vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1995, clase camionetas, tipo Sport Wagon, placas KAA-70X, serial de carrocería C1T6WSV322609, serial de motor WSV322609, uso particular, al ciudadano J.A.O.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Exhorta a la representación fiscal, propender la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Placas GAC-05Z, Clase camioneta, Color Blanco, Año 1995, Uso Particular, Serial de Carrocería C1T6WSV322420, Serial de Motor WSV322420, a su legítimo propietario, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-2987-06/GAN/chs.

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