Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012508

ASUNTO : LP01-R-2013-000278

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.M.A.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.656, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2013. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 18 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado A.C.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.M.A.R., mediante el cual expone:

“(Omissis…)

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 445 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, expresa y formalmente APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, el primero de Agosto (sic) de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de Octubre (sic) de 2013, que condenó a mi defendido J.M.A.R., a cumplir la pena de veintiocho años de prisión y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena (Omissis…)

FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN

Con apoyo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio LA INMOTIVACION (sic) de la sentencia recurrida, con fundamento en las razones siguientes:

El artículo 346 del Código Adjetivo Penal, señala:

La sentencia contendrá:

(Omissis)…4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de Garantías Procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual se manifiesta entre otras cosas en una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se ajusta a dos exigencias: 1) Que las sentencias sean fundadas y 2) Que sean congruentes.

(Omissis…)

Del artículo antes transcrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 (hoy día 346) del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Una de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 (346) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el referido de la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa” (Los subrayados son míos).

(Omissis…)

Ahora bien, la sentencia recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACION (sic), por las razones siguientes:

PRIMERA

Porque en el capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. I TESTIFICALES”, al analizar y valorar la declaración del ciudadano H.J. (sic) VEGA AVILA (sic), específicamente al folio 602 de las actuaciones, luego de transcribir lo manifestado por éste, así como las preguntas que le fueron formuladas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa técnica, textualmente señala lo siguiente:

Declaración clara, sincera, transparente, lacónica que rinde el funcionario actuante, quien se encargó de la seguridad del sitio, el manifiesta que observó cuando los caninos marcan y encuentran la droga contenida en un saco azul, con logotipo de procrea… Por otro lado manifiesta que el ciudadano encartado de autos, manifestó, coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurren los hechos, permite acreditar circunstancias que continúan atribuyendo responsabilidad penal en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorada, así se declara

.

De igual manera a los folios 635 in fine y 636 de las actuaciones, el fallo recurrido, señala lo siguiente:

…Seguidamente este Tribunal autoriza al Ministerio Público a prescindir escuchar el testimonio de la persona…

(Los subrayados son míos)

A lo cual cabe, entonces preguntarse: 1) ¿Que (sic) FUE LO QUE EL CIUDADANO DE AUTOS MANIFESTO (sic), SEGÚN LO DEPUESTO POR H.J. (sic) VEGA AVILA (sic),? Lo cual según la Juzgadora de instancia”, coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos”.

2) ¿QUIEN (sic) FUE LA PERSONA QUE “EL TRIBUNAL AUTORIZÓ AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA PRESCINDIR ESCUCHAR EL TESTIMONIO?

Las anteriores interrogantes no pueden ser resueltas de acuerdo a lo plasmado en la sentencia recurrida, desconociéndose de acuerdo a la transcripción anterior, las razones por las cuales la Juzgadora de Instancia llegó a la conclusión de que lo manifestado por el acusado de autos “coincide plenamente” con lo manifestado por el deponente H.J. (sic) VEGA, y desconociéndose además, cual fue la persona que el Tribunal “autorizó al Ministerio Público a prescindir escuchar el testimonio” (sic). Tales omisiones constituyen INMOTIVACION (sic) del fallo recurrido, pues como es sabido la sentencia debe bastarse a sí misma, y así respetuosamente SOLICITO se decida por la Alzada.

SEGUNDA

Porque la Juez partió de un FALSO SUPUESTO al estimar que el deponente EFRAIN CASTAÑO GARCIA (sic), tan sólo admitió ser el responsable de parte de la droga decomisada, esto es la hallada en el vehículo Ford K de su propiedad más de la droga incautada en la caballeriza, la cual le permitió concluir que el acusado J.M.A., es culpable de la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) en la Modalidad de Ocultamiento, situación que de ningún modo se corresponde con la realidad de lo acontecido en el juicio oral.

En efecto la recurrida, en el Capítulo IV correspondiente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al analizar y valorar la testimonial rendida en la audiencia del Juicio (sic) Oral (sic), el 19 de marzo de 2013, por el ciudadano L.E.C.G. (sic), específicamente a los folios 616 y 617 de las actuaciones, lo hizo en los siguientes términos:

Declaración que rinde persona que en la primera etapa del proceso se acogió al procedimiento especial de la admisión de los hechos, sin embargo del análisis de su declaración se puede deducir que el asegura ser responsable de la droga encontrada en la parte posterior de su vehículo, marca Ford K, más no de la segunda droga encontrada, luego con mucha duda manifiesta que el cree que la droga que le encontraron en su vehículo (por los caninos), puede ser la misma que encontraron en la caballeriza (alquilada por el señor Johan)… Sin embargo no manifiesta de forma clara, que tanto la droga encontrada en su vehículo, como la encontrada en la caballeriza le pertenezca a él, solo manifiesta que el señor J.A. no tiene nada que ver con esa droga, pero no aclara de manera contundente que toda la sustancia ilícita le perteneciere a él, … (omissis)… esta declaración lejos de restar responsabilidad penal al encartado de autos, permite atribuirle responsabilidad penal a J.A., en el hallazgo de la sustancia en el cubículo ocupado por la yegua de su propiedad, cabe preguntarse ¿ por qué razón el ciudadano E.C., si tiene claro que fueron dos hallazgos, no manifiesta de forma clara que toda la droga encontrada en el procedimiento le pertenece? Pues es evidente que el se responsabiliza solo de lo que a el le concierne (la encontrada en el interior de su vehículo)… (Los subrayados son míos)

Y es el caso que tal como palmariamente se evidencia del acta de continuación del juicio oral y público, correspondiente al día 19 de marzo de 2013, (folios al de las actuaciones), el deponente LUIS E.C. GARCIA (sic), bajo juramento, entre otras cosas, expusó: “…no entiendo porque eso llegó hasta allá (refiriéndose a la caballeriza), este señor refiriéndose al acusado) no tiene nada que ver allí porque el simplemente iba a ver su caballo, como el cargaba una camioneta bonita a lo mejor pensaron que él era el dueño de eso”. Seguidamente, a preguntas del defensor técnico, entre otras cosas, respondió: “yo le dije a la fiscal que esta droga estaba toda en el For K”, yo no intercambie (sic) ningún paquete con J.A., Johan llego (sic) fue a ver su llegua (sic), J.A. no tiene nada que ver con esto, el (sic) llego (sic) en el momento equivocado y a la hora equivocada, el (sic) no tiene nada que ver”, “yo me atribuyo la responsabilidad de los tres sacos de droga pero en el segundo procedimiento solo aparece un saco”, “yo pienso que los funcionarios colocaron esos otros dos sacos en la caballeriza de Johan” (Los subrayados son míos).

En tal virtud resulta censurable el mecanismo que adoptó la Juez de Juicio para establecer en la sentencia recurrida, que el deponente L.E. (sic) CASTAÑO GARCIA (sic), “no manifiesta de forma clara, que tanto la droga encontrada en su vehículo, como la encontrada en la caballeriza le pertenecía a él, o que el mismo “no aclara de manera contundente que toda la sustancia ilícita le perteneciere a él”, toda vez que partió de un FALSO SUPUESTO, ya que tal conclusión no se corresponde con lo que, tal como se evidencia de las actas del debate, dicho deponente manifestó en el juicio oral. Con base a este análisis, hay que destacar que EL FALSO SUPUESTO, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde una variante del vicio de INMOTIVACIÓN.

EL FALSO SUPUESTO, fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia, como “Una Falta de exactitud de orden material, o mejor literal, en palabras o frase que no figuran en lo escrito”.

Y en otra oportunidad lo definió así: “El fallo supuesto como es sabido, consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente”, También dijo que “Es un supuesto de hecho positivo afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que no existen”.

De manera pues, que al haber partido la recurrida de un FALSO SUPUESTO, respecto a la valoración que hizo del testimonio rendido en el juicio oral, por el ciudadano L.E. (sic) CASTAÑO GARCIA (sic), al establecer que el mismo “no manifiesta de forma clara, que tanto la droga encontrada en la caballeriza le pertenezca a él”, lo cual se contradice abiertamente con lo plasmado en el acta del debate oral, correspondiente al 19 de marzo de 2003 (sic), toda vez que en la misma se señala que, entre otras cosas, el mencionado deponente, manifestó: “no entiendo porque eso llego (sic) hasta allá, este señor no tiene nada que ver allí porque el (sic) simplemente iba a ver su caballo” …yo no intercambié ningún paquete con J.A., Johan llego (sic) fue a ver su yegua y se fue para atrás”, J.A., no tiene nada que ver en esto, el (sic) llegó en el momento equivocado y a la hora equivocada, el (sic) no tiene nada que ver”, lo cual se corrobora, con lo manifestado, bajo juramento, en el juicio oral por los testigos del procedimiento, ciudadanos J.C.V. (sic) DUGARTE y W.E.Z., tal como consta en el acta de continuación del juicio oral correspondiente al día 30 de abril de 2013, cuando el primero de los nombrados textualmente expresó: “…había un señor de acento colombiano canoso y el dijo que no era de él, también en la caballeriza encontraron unos paquetes, pero el señor colombiano dijo que eso no era de él”, y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “14 el señor canoso dijo que todo eso era de el (sic) que más nadie tenía que ver con eso… 15 yo recuerdo que era un señor canoso de acento colombiano”; y al ser interrogado por la juez de juicio, respondió “9 el señor canoso cuando encuentran los paquetes dijo que eso era de él” …11 ¿Usted escucho (sic) que el señor canoso dijo que eso era de él” R: Yo escuche (sic) que el colombiano dijo que esa droga era de él la del carro y la de la caballeriza” y el segundo de los mencionados, es decir, W.E.Z., textualmente, expresó, bajo juramento: “…el señor canoso dijo que esa droga era de él”, y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “10 el señor canoso dijo que eso era de él y lo dijo en voz alta” …”19 Cuando la Policía encuentran (sic) estos paquetes llevaron al señor colombiano después que tenían todo regado y el (sic) vuelve a decir que todo eso era de él”, y al ser interrogado por la juez, respondió: “6… cuando pasamos a la caballeriza los comentarios que se corrían entre los policías y le preguntaron ¿y la que está allá? Y él dijo que también era de él lo que estaba allá pero eso lo dijo antes de encontrarla” (los subrayados son míos), resulta forzoso concluir que la misma está inficcionada del vicio de INMOTIVACION (sic), pues como ya lo señale (sic), el falso supuesto corresponde a una variante de la inmotivación y así respetuosamente Solicito se decida por la Alzada.

(Omissis…)

Indudablemente la parte motiva del fallo recurrido carece del mecanismo que obligatoriamente debio (sic) aplicar la juez de instancia, en el sentido de verificar la ilación lógica de las probanzas y reflejar concretamente lo que realmente aconteció en el debate oral y no partir de falsos supuestos para terminar estableciendo, a su capricho, la culpabilidad del acusado J.M.A.R..

SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE

Por las razones expuestas, SOLICITO de la Corte de Apelaciones; PRIMERO: declare CON LUGAR la presente denuncia; SEGUNDO: ANULE la sentencia impugnada y TERCERO: ordene la celebración nuevamente del juicio oral ante un juez o jueza distinta del que la pronunció en este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA DENUNCIA.

Con apoyo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia recurrida, lo cual se hace evidente al valorar las testimoniales rendidas en el juicio oral, por los testigos del procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado J.M.A., y su posterior enjuiciamiento, como lo fueron los ciudadanos J.C.V. (sic) DUGARTE y W.E.Z..

En efecto, la recurrida, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el realizar el análisis y la valoración de las mismas, luego de transcribir prolijamente lo que estos manifestaron en el debate oral, se pronunció en los siguientes términos:

13. Declaración del ciudadano J.C.V.D., venezolano… (omissis)…

Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento como testigo instrumental, coincide plenamente con los anteriores deponentes y que estuvieron presentes el día que se desarrollaron los hechos, es así como manifiesta que en primer lugar hubo pleno respeto a los derechos de las personas que allí s encontraban desvirtuando aquella tesis del testigo de la defensa que manifestó que lo habían golpeado, maltratado, además manifiesta con gran certeza que se realizaron dos hallazgos y no dos procedimientos, el primer hallazgo en la parte trasera del vehículo, y el segundo hallazgo en la caballeriza, es contundente cuando señala que en la parte de la maletera del Ford K, solo había un paquete y no todos los paquetes, y que en el cubículo o caballeriza se encontraron tres o cuatro paquetes, manifiesta que el ciudadano de acento colombiano de quién desconoce su identidad manifestó que la droga le pertenecía, que el ciudadano Johan lloraba y manifestaba que no le pertenecía esa droga, sin embargo, han sido hasta los momentos contestes todas las personas declarantes, que se encontraron en sitios distintos sacos contentivos de droga, permite esta testimonial acreditar en primer lugar la práctica de un procedimiento, con presencia de testigos, con respeto a derechos constitucionales, que arrojó al (sic) detención de dos ciudadanos, ( el co- imputado L.E.C., quién se acogió al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, y el encartado de autos, ciudadano J.A., la incautación de unos vehículos, es así valorada, así se declara. 19 Declaración del ciudadano Zerpa W.E. quien se identificó como venezolano… (omissis)…

Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento, por cuanto fue conminado por los funcionarios para que presenciaran el procedimiento, asegura que en el desarrollo del mismo se encontraron en primer lugar un (1) saco en la maletera del Ford K, y el segundo hallazgo fue de tres (3) o cuatro (4) sacos contentivos en su interior de droga, envueltos en material sintético de color marrón, manifiesta que el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de el, y ante tal afirmación debe quién aquí valora y decide conceder valor probatorio en contra del acusado de autos J.A., pues que sentido tendría detener al hoy justiciable de autos, sin (sic) no tuviere en absoluto relación con la sustancia ilícita, encontrada, jamás debería llegar a presumirse que se encuentra detenido y acusado por el delito de OCULTAMIENTO DRE (sic) SUSTANCIAS ILICITAS, por el solo hecho de que su animal ( yegua), se encontraba en el cubículo en el que precisamente fue encontrada la droga, pues esta relación la determinó la posesión, el acceso que sobre dicho cubículo posee el encartado J.A., además cabria preguntarse ¿porque si fue una actitud excesiva de parte de los funcionarios actuantes, no se encuentra detenido el ciudadano que se encontraba en el sitio, propietario del vehículo, marca Neón,?, pues simplemente porque no guardaba relación de ninguna índole con la sustancia ilícita, permite esta declaración rendida bajo juramento ser utilizada como plena prueba con la del anterior deponente ( testigo presencial), y así acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permite desvirtuar al igual que la anterior declaración plenamente la tesis del sentenciado L.E.C., en relación a la probabilidad de que la droga ( sobre la que el se atribuyó plena responsabilidad,- la encontrada en su vehículo-, pudiere ser la misma que encontraron en el cubículo, pues luce enfática, clara, transparente la declaración de este testigo en cuanto al hallazgo de las mismas, que fue en sitios distintos ( dentro des Establecimiento, o Parque de Exposiciones), y que la similitud que pudieren tener es que se encontraban embaladas en sacos idénticos, con las mismas siglas, en sacos utilizados para almacenar o guardar alimento de equinos, es así valorada, así se declara

.

Resulta obvio, que la declaración dada por la sentenciadora de la recurrida a estas pruebas testimoniales, como plena prueba de la culpabilidad del acusado J.M.A.R., no obstante que, como bien lo señala la recurrida, los mencionados deponentes, manifestaron que “el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él”, resulta ILOGICA (sic), pues tal como se desprende del texto de la misma, fue esta afirmación la que le permitió a la juzgadora concederles valor probatorio en contra del acusado, valoración esta que constituye un craso error de la Juzgadora de Instancia, pues cabe preguntarse:

¿RESULTA ACERTADO A LA L.D.L.L. (sic), QUE VALORARA LA JUZGADORA DE INSTANCIA, COMO PLENA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, LAS TESTIMONIALES DE ESTOS CIUDADANOS, PARTIENDO DE LA AFIRMACION (sic) DE QUE “EL CIUDADANO COLOMBIANO (E.C. GARCIA [sic]) MANIFESTÓ EN ALTA VOZ QUE TODA LA DROGA ALLI (sic) ENCONTRADA ERA DE EL (sic)”.

Obviamente que tal razonamiento por la parte de la recurrida, choca o colide con las más elementales reglas de la lógica y del sentido común, pues resulta un contrasentido que la juzgadora hubiera concedido valor probatorio en contra del acusado J.M.A., a las testimoniales de los ciudadanos J.C.V. (sic) y W.E.Z., partiendo de la afirmación de estos de que el co-imputado E.C. dijo que la totalidad de la droga encontrada era de él.

(Omissis…)

En conclusión, puede afirmarse que la decisión recurrida resulta ilógica, puesto que no existe concordancia cuando expresa el hecho de que el deponente W.E.Z. manifestó que en el juicio oral “que el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él, ante tal afirmación debe quien aquí valora y decide conceder valor probatorio en contra del acusado de autos J.A.”, consideración esta que igualmente hace la recurrida en relación “con el anterior deponente”, quien no es otro que el ciudadano J.C.V. tal como consta a los folios 625 y 626 de las actuaciones.

Las circunstancias antes señaladas conforman una valoración ilógica y sesgada de los elementos que fueron sometidos a la apreciación y conocimiento de la Jueza de Instancia y que dio lugar a una sentencia arbitraria, lo cual constituye un vicio en la sentencia recurrida, ya que las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos fueron valoradas como plena prueba en contra del acusado de autos, con fuerza suficiente para dictar sentencia condenatoria, no obstante que tal como lo señala la juzgadora, los mismos manifestaron en el juicio oral que “el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él”.

SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE

En consecuencia, determinado como se encuentra el vicio de ILOGICIDAD en la sentencia recurrida, debe concluirse que la misma viola el derecho al debido proceso de mi defendido, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con este último, no solo se garantiza el acceso a los Órganos (sic) de Administración (sic) de Justicia (sic), el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta sino también el derecho a obtener decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones formuladas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, razón por la cual, respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que actuando como Tribunal de Alza.A. la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció de conformidad con el artículo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, SOLICITO que anulada como fuere la sentencia impugnada, y por cuanto mi defendido se encuentra privado judicialmente de la libertad desde el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que se celebró por ante el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, SE ACUERDE SUSTITUIR su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala:

(Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión al imputado J.A.R., supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 8 artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado J.A.R., se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se ordena la confiscación definitiva del vehiculo marca Ford, modelo F-150, color negro, placas A79AZ7M, año 2007, serial de carrocería 1FTPW14517FA09063, incautado preventivamente en la audiencia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. (ONA). Quinto: Se impone al ciudadano J.A.R. la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano J.A.R., en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). (Omissis…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado A.C.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.M.A.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de “inmotivación” e “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo incurrió en los vicios delatados por el recurrente, a saber, la presunta falta de motivación de la sentencia y la ilogicidad de la misma, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el recurrente argumenta lo siguiente:

.- Que el a quo en el aparte denominado: “Fundamentos de hecho y de derecho”, al momento de analizar y valorar la declaración del ciudadano H.J.V.Á. (folio 602 de la causa), señala que lo manifestado por el acusado de autos, “coincide plenamente” con lo manifestado por el deponente H.J.V.Á., desconociéndose que fue lo manifestado por el referido acusado, lo que imposibilita conocer las razones por las cuales la juzgadora arribó a tal conclusión.

.- Igualmente denuncia, que se desconoce la identificación de las personas respecto de las cuales, la juzgadora prescindió de su testimonio, lo que a su juicio constituyen omisiones que vician por inmotivado el fallo recurrido.

.- Delata igualmente el recurrente que la a quo parte un falso supuesto, al estimar que el deponente E.C. García “tan sólo admitió ser el responsable de parte de la droga decomisada, esto es, la hallada en el vehículo Ford K de su propiedad, más no de la droga incautada en la caballeriza, lo cual le permitió concluir que el acusado J.M.A., es culpable de la comisión del delito (…), situación que de ningún modo se corresponde con la realidad de lo acontecido en el juicio oral”, lo cual contradice lo que de manera expresa depuso en el juicio el referido ciudadano.

.- Que el fallo recurrido carece del mecanismo que obligatoriamente debió aplicar la jueza de instancia, “en el sentido de verificar la ilación lógica de las probanzas y reflejar concretamente lo que realmente aconteció en el debate oral y no partir de falsos supuestos para terminar estableciendo, a su capricho, la culpabilidad del acusado”.

.- Que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, “lo cual se hace evidente al valorar las testimoniales rendidas en el juicio oral, por los testigos del procedimiento policial”, ciudadanos J.C.V.D. y W.E.Z..

.- Que al valorar los testimonios de J.C.V.D. y W.E.Z. la sentencia es ilógica, pues a su criterio, es un contrasentido que la juzgadora le dé valor probatorio a dichas testimoniales en contra de su defendido, “partiendo de la afirmación de estos de que el co-imputado E.C. dijo que la totalidad de la droga encontrada era de él”.

.- Que la sentencia es ilógica pues no existe concordancia con lo depuesto por el ciudadano W.E.Z., cuando señala que “el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él”, y la juez lo valora en contra del acusado.

Establecidas las anteriores precisiones y en ilación a las denuncias interpuestas, resulta importante señalar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 547 al 662 de la pieza Nº 03 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 597 al 601, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora indica, en relación a la declaración rendida por el ciudadano H.J.V.Á., lo siguiente:

(…) 13.- Declaración del ciudadano H.J.V.Á., titular de cédula de identidad Nº 15.074.229, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “en la fecha del 11/011/2011, día sábado como a las cinco y veinte se recibió una llamada a la sede de investigaciones en s.J. donde se informaba que en el sector los curos por la zona industrial en lo que usan como exposición creo que se llama R.E.S., habían unos ciudadanos con actitud sospechosa haciendo un intercambio, el jefe nos organizo y nos fuimos al sito, al llegar había un Ford k, una camioneta negra, y un neon, se identificaron, se les informó que íbamos a realizar una inspección, luego buscamos a los testigos después de asegurar la zona, por lo amplio de la zona el jefe de la zona llamo a la central del comando para que le enviaran una unidad canina, en el Ford k se consiguió un saco con 25 panelas de presunta marihuana, luego se procedió a verificar el resto de las instalaciones y mas tarde se consiguieron en una caballería dos costales mas, unos de treinta y dos y uno de treinta y tres de presunta droga”. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicito que en consideración a las pruebas admitidas por el tribunal de control le sean exhibidas el acta policial y las fijaciones fotográficas al funcionario ponente, en efecto se trata de exhibición admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar (folios 180 al 192, de fecha 24/01/2010), el acta policial y las reseñas fotográficas están de los folios 22 al 34.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- rectifico la fecha en la que suscribí el acta siendo la correcta el 5/11/2011. 2.- el jefe nos indicó que nos preparáramos porque era un intercambio de estupefacientes y que habían personas con armas largas. 3.- al sitio llego la comisión como a las cinco y veinte. 4.- nosotros fuimos los primeros en llegar. 5.- al llegar estaba un ciudadano de nacionalidad extranjera y el ciudadano aquí presente y mas arriba había otro. 6.- los ciudadanos estaban en el Ford k. 7.- en ese momento estaban muy cerca para ser desconocidos. 8.- cuando interceptamos a los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa. 9.- con respecto al Ford k encontramos la sustancia en la maletera, estaban muy bien organizados. 10.- el dueño del Ford k que eso era de él. 11.- Johan estaba cerca del vehiculo pero Johan no dijo nada. 12.- mi función fue mientras los canes hacían el recorrido fue mantener la seguridad. 13.- el tercer ciudadano estaba bastante retirado pero estaba como a cinco o seis metros en relación a los otros dos vehículos. 14.- nosotros le preguntamos a la personas del tercer vehiculo que iban a alquilar un estable para un potro. 15.- Johan nos dijo que estaba allí porque tenía un establo con una yegua. 16.- se verificaron todos los establos que fue cuando manifestó que ese era su yegua. 17.- en la fotografía del folio 26 el perro es cuando esta buscando en uno de los vehículos, en el folio 27 se observa el canino marcando la zona, al folio 28 se observa que se esta abriendo uno de los costales, al folio 29 se puede observar unos paquetes de heno y debajo se encontró la droga, al folio 30 se marca la yegua alimentándose con el heno y en la del folio 31 se puede observar donde se sacan los bultos debajo del heno, al folio 32 sale la foto del perro que consiguió las bolsas y al fondo están los dos costales, en el folio 33 salen unos funcionarios con el can escarbando donde estaban los bultos, en el folio 34 hay una fotografía de la yegua. 18.- en la fotografía del folio 30 no se si todavía estaban los paquetes o no. 19.- debajo del heno habían dos bultos. 20.- ¿el logotipo de los sacos que encontraron en la maletera del Ford K se corresponden a los encontrados en la caballeriza? R: las características del emblema del saco del Ford K es de color azul si corresponde con el de la caballeriza. 21.- Johan no dijo nada que yo recuerde, el que esta de jefe de comisión es el que va y viene. 22.- yo estaba como a unos seis metros para el pasillo de la caballeriza yo tenia visión donde encontraron los paquetes. 23.- la yegua la trasladaron al otro día no se quien. 24.- Johan indico que tenía unos meses allí, también indicó que tenía un contrato con el cubículo como dos meses.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo ya no soy funcionario de la policía del estado. 2.- yo observe tres vehículos en el estacionamiento el día de los hechos un Ford k gris, una camioneta negra Fx4, un neon color marrón. 3.- los tres vehículos estaban hacia el frente de los establos, el Ford k hacia el lado de abajo, la camioneta hacia el lado de arriba y el neon mas arriba. 4.- los ciudadanos estaban fuera del vehiculo. 5.- la brigada canina la llamamos vía radio a la central. 6.- la comisión canina tardo como veinte minutos. 7.-no recuerdo para ese momento donde estaba ubicada actualmente estaba debajo del viaducto. 8.- a ellos los ponen a patrullar no se donde estaban cuando llegaron. 9.- la ubicación del cubículo no se cual es pero esta en uno de las esquinas de la caballeriza. 10.- en ese cubículo no estuve presente cuando se hayo (sic) la droga. 11.- esa caballeriza es un lugar abierto. 12.- esa caballeriza yo diría que no esta de libre acceso, debería tener seguridad porque la persona los alquila para meter caballos. 13.- el cubículo es de libre acceso, cuanta con una puerta en la esquina del lado izquierdo. 14.- yo no observe si había algún candado o una cerradura. 15.- el logo de la droga hallada en el Ford k es las misma a la hallada en el establo, es de la marca procria. 16.- el ciudadano colombiano dijo que eso estaba en su carro y que eso era de él. 17.- nosotros suscribimos un acta policial. 18.- en la FX4 no se hallo ninguna droga. 19.- el propietario del neon, se verifico con los canes y se verifico por el sistema SIPOL y no tenia prontuario. 20.- el señor del neon dijo que iba a alquilar un local para un caballo. 21.- en el acta policial no esta identificado el ciudadano del neon, nosotros lo tomamos como testigo de la revisión de su vehiculo. 22.- Johan estaba presente en la revisión. 23.- ese día por la parte del establo habían varias personas, algunas damas y caballeros, no se si el andaba con ellas. 24.- cuando llegamos ellos estaban al lado del Ford k yo no se si Johan andaba acompañado.

Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo.

Declaración clara, sincera, transparente, lacónica que rinde el funcionario actuante, quién se encargó de la seguridad del sitio, el manifiesta que observó cuando los caninos marcan y encuentran la droga contenida en un saco azul, con logotipo de procria, en el maletero del vehículo Ford K, droga que de inmediato el ciudadano de nacionalidad colombiana manifestó que le pertenecía, por otro lado manifiesta que el ciudadano encartado de autos, manifestó, coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurren los hechos, permite acreditar circunstancias que continúan atribuyendo responsabilidad penal en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorada, así se declara (…)

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Del extracto precedentemente transcrito se colige, en primer término, que la juzgadora de primera instancia arribó a la conclusión que la responsabilidad penal del acusado quedaba acreditada, con el testimonio del ciudadano H.J.V.Á., al ser coincidente con los hechos imputados por la representación fiscal, indicando la a quo que la declaración rendida por el funcionario actuante fue “clara, sincera, transparente, lacónica”, cuando indicó que observó el momento en que los caninos marcaron y encontraron la droga en el maletero del vehículo Ford K, droga que el ciudadano de nacionalidad colombiana, propietario del preindicado vehículo, identificó como suya, declaración ésta que la juzgadora valora plenamente. Y en cuanto al extracto de la sentencia, en donde dicha juzgadora indica que lo manifestado por el “encartado de autos, coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurren los hechos, permitiendo acreditar circunstancias que continúan atribuyendo responsabilidad penal en la comisión de los hechos que aquí se debaten”, esta Alzada observa, que la a quo, al referirse al “encartado de autos” se refiere al propietario del referido vehículo, es decir, al ciudadano L.E.C.G., puesto que tal referencia - “encartado”- la efectúa cuando realiza el análisis de la declaración rendida por el funcionario policial, referida a la droga que se incautó en el automóvil Ford K, propiedad de L.E.C.G., quien admitió que la droga incautada en su vehículo le pertenecía, por lo que no encuentra esta Alzada, las dudas a que alude el recurrente.

Efectivamente, el ex funcionario policial deponente aseveró, que con el auxilio de dos canes, ubicaron dentro del maletero de un vehículo Ford K, un saco contentivo de marihuana, cuyo propietario, L.E.C.G., admitió que era de su propiedad, siendo esta aseveración a la que se refiere la juzgadora cuando indica que “lo depuesto por el encartado de autos, coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos”, al señalar:

(…) posteriormente depone el ciudadano Henry vega (sic), funcionario actuante que de manera conteste asegura haber participado en el procedimiento, y haber escuchado claramente cuando el ciudadano L.E.C. se atribuyó la responsabilidad sobre la droga encontrada en el vehículo Ford K, (…)

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De las anteriores precisiones emerge sin lugar a dudas, la certeza que la juzgadora señaló de manera expresa y directa los motivos que la llevaron a concluir que lo aseverado por el encartado L.E.C.G., y que fue escuchado y depuesto por el entonces funcionario actuante H.J.V.Á., coincide con los hechos imputados por la representación fiscal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

En relación al segundo punto denunciado por la defensa, específicamente a lo expuesto por el tribunal a quo a los folios 634 y 635 de la causa principal, en la cual autoriza “al Ministerio Público para prescindir escuchar el testimonio” sin señalar a cuál testimonio se refiere, esta Alzada observa que del contexto de la sentencia impugnada se logra precisar que el Ministerio Público solicitó al tribunal prescindir de la declaración de los ciudadanos A.U.M. y L.A.M.S. y de igual forma la defensa solicitó que se prescindiera del testimonio de la ciudadana Marianny Y.C.A., lo que fue acordado por la juzgadora, al considerar que dichos pedimentos eran procedentes.

Efectivamente, a los folios 530 y 531 de la causa principal (pieza Nº 03), consta agregada acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal lo siguiente:

por parte del Ministerio Público quedaron pendientes dos ciudadanos, A.U.M. y L.A.M.S., quienes fueron dos testigos utilizados por parte de la comisión policial, sin embargo tomando en cuenta que a este debate concurrieron W.Z. Y J.C., el Ministerio Público conforme al articulo 182 segundo aparte solicita en este momento que se prescinda de recibir el testimonio de dichos ciudadanos, en virtud de que los hechos ya fueron expuestos por W.Z. y J.C.V., en cuanto a la experto R.M.D. si no acudió ante el tribunal solicito autorización de prescindir de la testimonial de esa experto por cuanto compareció M.T. a deponer sobre la experticia

. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado R.B. y de seguidas manifestó: “para esta defensa es de suma importancia la presencia de L.A.M., es importante que venga para aclarar algunas dudas, lo dejo al criterio del tribunal, así mismo solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado que quiere declarar”. Es todo. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado L.C. y de seguidas manifestó: “ciudadana juez el Ministerio Público tomó las entrevistas en la fase de investigación se tomó la declaración de los de los ciudadanos E.Z.A., M.L.A.M. y J.C.D., sin embargo en lo que correspondió al debate probatorio solo fue posible que acudieran E.Z., J.C.D. y G.M. y ellos deponen sobre que estuvieron presente durante la revisión del vehiculo como de la caballeriza, y Arcenio y L.A.M.S. ha sido infructuosa la ubicación del mismo para que acuda a este debate, sin embargo lo que se quería probar con el testimonio de este ciudadano , tales circunstancias de modo tiempo y lugar fueron expuestos por otros testigos, por tanto esta representación Fiscal estima prudente que el tribunal acuerde el cierre del debate para pasar a exponer las conclusiones y dictar sentencia. Oído lo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que la representación Fiscal, considera esta juzgadora que el hecho objeto del debate esta suficiente mente valorado, de las cinco personas ofrecidas vinieron tres, esas dos personas que no asistieron fue en virtud de que fue infructuosa la citación. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado abogado R.B. y de seguidas manifestó: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el tribunal, solicita que se prescinda de la testigo Marianny Y.C.A. por cuanto fue citada en múltiples oportunidades y la misma no acudió. Acto seguido el representante del Ministerio Público manifestó: el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa con respecto de prescindir de la ciudadana Marianny Y.C..

(…)Seguidamente este tribunal autoriza al Ministerio Público a prescindir escuchar el testimonio de la persona por el mencionada, de igual manera autoriza a la defensa a prescindir del testimonio de la testigo que el solicito. Es todo (…)

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Como puede observarse y se precisó precedentemente, se constata que el tribunal a quo, en concesión a lo peticionado por las partes, acordó prescindir del testimonio de las personas indicadas por aquellas, sin que existiera oposición alguna al respecto, y si bien se omitió señalar de manera expresa el nombre de dichas personas en el cuerpo de la sentencia cuestionada, lo cual constituye un descuido reprochable, sin embargo tal omisión no constituye una violación flagrante de naturaleza insalvable que menoscabe derechos fundamentales del justiciable o la colectividad, por lo que la misma no puede acarrear la nulidad de dicha sentencia, en virtud de la prohibición expresa que emana de lo preceptuado en el artículo 257 del texto constitucional en p.a. con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que determinan que no le asiste la razón al recurrente, por lo que la queja al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En relación a la denuncia referente a que la jueza parte de un “falso supuesto”, al estimar que el testigo E.C.G. admitió ser el responsable de la droga hallada en el vehículo y en la caballeriza para luego concluir que el ciudadano J.M.A. es culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y que, según su criterio, “de ningún modo se corresponde con la realidad de lo acontecido en el juicio oral”, esta Alzada observa:

Que a los folios 611 al 617 (pieza N° 03 de la causa principal), corre agregada la valoración individual que la juzgadora hizo del testimonio rendido por el ciudadano L.E.C.G., señalando la Jueza a quo lo siguiente:

(…) 17.- Declaración del ciudadano L.E.C.G. titular de cédula de identidad Nº 83.138.135, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “bueno yo vengo de testigo, el día de los hechos eso fue un día sábado, era 05/11/2011, como eso de las 4:30 de la tarde, en ese momento como yo tenia ese sitio alquilado allá, ahí tenían unos caballos, el señor tenia una yegua, esa tarde yo llegue allí y me estacioné del lado izquierdo, cuando yo llego había un neon, al momento en que yo me estoy bajando el señor Johan se bajo del carro con dos muchachas y se bajo para ver unos caballos con las muchachas y de pronto llegó la policía con inteligencia, ellos sacan a todas las personas que estaban allí, nos quitaron las llaves de los carros, cuando yo le estoy entregando la llave al funcionario, traen a Johan de la pesebrera de atrás, de mi carro sacan tres sacos de alimento procria donde yo cargaba una cuestión, ellos sacaron eso y dijeron que habían cien panelas, a mi me llamaron para una patrulla y me presentaron al comisario H.S. para que arreglara con él, en el momento que estábamos allí la agarran con ese señor, luego a las personas las echaron para el ultimo galpón y a él lo dejaron adelante, ya como a las 7:30pm, llevaron perro canino, ya me habían metido a mi en la patrulla y me llevaron a mi carro y me mostraron 28 panelas y después aparecieron otras panelas en la caballeriza de él, si habían mas caballos no entiendo porque eso llego hasta allá, este señor no tiene nada que ver allí porque él simplemente iba a ver su caballo, como él cargaba una camioneta bonita a lo mejor pensaron que él era el dueño de eso, y eso fue lo que paso”. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- eso fue el sábado 05/11/2011, como a las 4:00pm. 2.- yo me dedicaba a domar caballos en ese sitio. 3.- la función mía en el parque era domar caballos, y ese sitio también lo ocupaban como compra y venta de caballos. 4.- yo contrate los cubículos en esa caballeriza con el señor Henry. 5.- yo tenia como año y medio trabajando en ese sitio. 6.- yo tenía conociendo a Johan como mes y medio. 7.- esa yegua es una yegua mestiza color saino, la hicimos ver con el veterinario y estaba preñada. 8.- esa yegua la alimentaba el señor Arsenio. 9.- esa yegua recibía alimentos de marca procria y la que se conseguía ahí. 10.- la caballeriza estaba en el segundo galpón que era específico para yegua, dividido con un palo. 11.- en ese cubículo había unas paredes con unos tubos y una rejita. 12.- esa rejita no tenía ningún candado. 13.- el día de los hechos habían tres vehículos. 13.- los vehículos estaban, el Ford k en la parte izquierda, el neon en la parte derecha y la camioneta en el medio. 14.- la droga la encontraron en el Ford k y la contaron. 15- esa droga que hallaron estaba en el Ford k, yo me atribuí esta responsabilidad, porque a la gente la estaban maltratando, a nosotros nos separaron. 16.- yo admití los hechos en el momento porque ellos me dijeron que yo estaba acusado de lo que encontraron en el Ford k, yo le dije a la fiscal que esa droga estaba toda en el Ford k. 17.- eso estaba en sacos de alimentos para animales marca procria. 18.- la cantidad exacta de droga es de 100 panelas, ellos las contaron en presencia mía y de los funcionarios. 19.- en el Ford k habían tres sacos en la parte de atrás del cojín. 20.- a mi me entregaron esos sacos en la bomba los higuerones que queda entrando a Mérida y yo subí con eso porque el hombre que iba a buscar eso iba el lunes a buscarlo. 21.- ese señor tenía un apodo pero yo no quiero decirlo por seguridad de mi familia. 22.- al momento de recibir la droga yo tenía los tres bultos. 23.- la droga hallada era marihuana. 24.- yo no intercambie ningún paquete con J.A., Johan llego fue a ver su yegua y se fue para atrás. 25.- Johan venia con unas muchachas y me saludó y se fue para atrás a ver una yegua. 26.- Johan se encontraba con dos muchachas. 27.- los policías hicieron dos procedimientos. 27.- yo fui detenido en la parte del estacionamiento. 28.- J.A. fue detenido por la parte de atrás. 29.- yo no conozco al propietario del neon, yo no se como se llama ese señor, ese era un carro viejo. 30.- una yegua le ponen una paca de heno diaria. 31.- yo no alcance a ver si tomaron fotos. 32.- la droga que hallaron en el carro y el cubículo creo que es la misma, lo que no se es como fue a parar a la caballería. 33.- yo creo que es la misma droga, que estaba en el carro pero no se como fue a parar en la caballeriza. 34.- J.A. no tiene nada que ver en esto, él llego en el momento equivocado y a la hora equivocada, él no tiene nada que ver.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- antes de ser aprehendido yo me dedicaba a domar caballos. 2.- yo me encontraba en ese sitio porque a mi me alquilaron dos galpones y algunas personas que tienen caballos me los llevaban para que me los arreglaran. 3.- el primer galpón estaba bien hecho dividido en ocho, eso era para macho y el segundo galpón era improvisado. 4.- yo era arrendatario de dos galpones, en el contrato no identificaba las caballerizas. 5.- el primer galpón tenía ocho puestos y el segundo estaba dividido con palos. 6.- yo conozco a Johan porque él llegó allá un día buscando la manera de que le alquilaran un puesto. 7.- la yegua estaba en el segundo galpón. 8.- el lugar donde estaba esa yegua era un sitio abierto, había un palo y para sacarla había que quitarlo. 9.- a cargo del cuidado de la yegua estaba el señor Arsenio. 10.- Johan me cancelaba 500 bolívares mensuales y compraba el alimento por aparte. 11.- e mi me entregaron esos sacos el mismo sábado 05/11/2011 pero como a las 2:00pm, en la bomba los higuerones. 12.- cuando a mi me entregaron los sacos no me dijeron la cantidad que tenían esos sacos. 13.- ellos no me dicen la cantidad, los funcionarios son los que la cuentan. 14.- a mi me dicen que iban cien kilos pero no se si cada panela pesaba un kilo. 15.- la sustancia estaba en el Ford k estaba en los cojines de atrás antes de que llegara la policía. 16.- la policía tardo como cinco minutos en llegar, cuando yo llego, Johan llegó a los dos minutos y a los cinco minutos llegó la policía. 17.- yo tenía pensado guardar los sacos cerca del estacionamiento en un galpón, en una pieza con llave, yo guardaba allí pasto para los animales. 18.- yo permanecía en ese lugar en horas de trabajo. 19.- el señor Arsenio también tiene llave. 20.- yo iba a guardar esa droga allí porque era fin de semana y solo se sacaba lo que se iba a utilizar ese fin de semana. 20.- la policía hizo dos procedimientos, el primero que es cuando me piden la llave del carro, sacan los sacos, lo cuentan y empiezan a sacar a las personas, estaba en señor del neon con una señora, el señor Arsenio con la esposa y con dos niñitos, el señor Arsenio vivía allí. 21.- el señor Arsenio vivía en el tercer galpón. 22.- en el primer procedimiento a mi me meten a un galpón y a Johan lo dejaron cerca de la patrulla, luego en la noche llegaron unos perros y me dijeron que del Ford k sacaron unas panelas y me dijeron que eran veintiocho panelas, en los mismos sacos y después que llevaron a Johan hacia donde estaba la yegua y dijeron que habían encontrado dos sacos mas y dijeron que lo habían encontrado en el puesto de la yegua. 23.- eso fue donde Johan me había arrendado a mí. 24.- allí habían mas personas, en realidad en el primero los que estábamos eran los que estábamos allí, el señor Arsenio, la esposa, el señor del neón, también estaba un vigilante. 25.- todo el tiempo en el primer procedimiento estábamos solo los que estábamos allí y en el segundo llego la brigada canina y nunca nos dijeron que habían testigos. 26.- después que encuentran esa droga los funcionarios la agarran con Johan porque lo meten a la patrulla y además le estaban pegando a un muchacho que trabaja para él. 27.- cuando hacen el procedimiento los funcionarios se ensañan con la gente y empiezan a hacer su trabajo. 28.- en realidad yo pienso que si ya ellos habían hecho un procedimiento ¿por que hacían otro? 29.- la caballeriza cualquiera que llegara allí podía caminar por toda la caballeriza.

A preguntas de la Juez respondió: 1.- yo estaba observando al canino cuando observo lo que encontraron en el Ford K, yo observe un saco que estaba en la parte de atrás, pero eso no estaba allí, ellos hicieron dos procedimientos. 2.- yo me atribuyo la responsabilidad de los tres sacos de droga pero en el segundo procedimiento solo aparece un saco. 3.- yo pienso que los funcionarios colocaron esos otros dos sacos en la caballeriza de Johan. 4.- yo no conozco al dueño del neon. 5.- yo no se que estaba haciendo el señor del neon. 6.- el heno a la yegua de Johan se la colocaba el señor Arsenio.

Declaración que rinde persona que en la primera etapa del proceso se acogió al procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, sin embargo del análisis de su declaración se puede deducir que el asegura ser responsable de la droga encontrada en la parte posterior de su vehículo, marca Ford K, más no de la segunda droga encontrada, luego con mucha duda manifiesta que el cree que la droga que le encontraron en su vehículo ( por los caninos), puede ser la misma que encontraron en la caballeriza ( alquilada por el señor Johan), reconoce de esa forma que la comisión canina encontró en dos sitios distintos sustancias estupefacientes, coincidiendo con lo que desde un inicio ha sido señalado por el Ministerio Público y por todos los funcionarios que hasta el momento han declarado en el Juicio, sin embargo no manifiesta de forma clara, que tanto la droga encontrada en su vehículo, como la encontrada en la caballeriza le pertenezca a el, solo manifiesta que el señor J.A. no tiene nada que ver con esa droga, pero no aclara de manera contundente que toda la sustancia ilícita le perteneciere a el, además es confusa su declaración, cuando se refiere a la cantidad que a el le encontraron, porque según su versión, no sabía ni la cantidad que a el en la Bomba de los Higuerones le habían entregado, solo sabía que se trataba de marihuana, tiene claro que encontraron en el procedimiento tres (3) sacos, contentivos de marihuana, y es así como hasta el momento quién aquí decide sin lugar a ningún tipo de dudas tiene claro que en el maletero del vehículo Ford K, fue encontrado un (1) saco contentivo de veinticinco (25) paquetes, tipo panela envueltos en material sintético de color marrón, de presunta droga ( marihuana), así mismo esta juzgadora tiene claro que el canino de nombre THOR, marco en el puesto o caballeriza ( específicamente al lado izquierdo del mismo), dos (2) sacos ocultos debajo del alimento llamado heno ( alimento de equinos), sacos de material sintético de color blanco con estampados de color azul, rojo y amarillo, con emblemas que se leen mautes y novillos línea alta energía de la compañía PROCRIA, contentivos de 33 paquetes tipo panela envueltas en material sintético de color marrón de presunta droga ( marihuana), y el otro saco contenía 32 paquetes igualmente de color marrón de material sintético para un total de noventa (90) paquetes tipo panela, y en el momento del procedimiento, el hoy aquí declarante manifestó de forma clara que ese puesto alquilado y la yegua le pertenecían al señor J.A., y así se deduce que tan claro como lo tiene ésta juzgadora, lo tiene el declarante que fueron en total tres (3) sacos los encontrados y que fueron hallados en dos sitios distintos, trata en su declaración de crear la duda en cuanto si el mismo saco encontrado en su vehículo es el mismo material encontrado en el puesto de la caballeriza, pero la lógica, las máximas de experiencia permiten a quién aquí decide y valora, concluir que no tiene sentido que los funcionarios actuantes hayan trasladado la droga del vehículo a la caballeriza, cuando el mismo E.C. declara que fueron dos hallazgos ( en distintos sitios), que sentido tendría inculpar a una persona que nada tiene que ver en el asunto, ¿ porque no le colocaron droga al ciudadano del vehículo neón?, pues es sencillo nada tenía que ver en este asunto, y por ello no aparece imputado, jamás fue detenido, esta declaración lejos de restar responsabilidad penal al encartado de autos, permite atribuirle responsabilidad penal a J.A., en el hallazgo de la sustancia en el cubículo ocupado por la yegua de su propiedad, cabe preguntarse ¿ porque razón el ciudadano E.C., si tiene claro que fueron dos hallazgos, no manifiesta de forma clara que toda la droga encontrada en el procedimiento le pertenece ¿ pues es evidente que el se responsabiliza solo de lo que a el le concierne ( la encontrada en el interior de su vehículo), por tanto con esta declaración se denota claramente que la intención de este ciudadano fue exonerarle de responsabilidad penal, propósito que con su declaración no lo logró, es así valorada, así se declara (…)

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Del extracto anterior se evidencia que la juzgadora arribó a la conclusión que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, pues el testimonio del ciudadano L.E.C.G. coincide con los hechos señalados por la representación fiscal, referente a que fueron dos sitios distintos donde se efectuó el hallazgo de la droga incautada, al igual que coincide con lo depuesto por los funcionarios actuantes.

Igualmente la jueza deduce de la declaración bajo análisis, que el ciudadano L.E.C., tal como lo aseguró en el juicio, es responsable de la droga encontrada en la parte posterior de su vehículo, marca Ford K, mas no de la segunda droga encontrada, conclusión a la que llega en virtud de la duda que pudo observar en el deponente, cuando señaló que “cree” que la droga que le encontraron en su vehículo puede ser la misma que hallaron en la caballeriza. Luego recalca la juzgadora que el deponente no manifiesta de forma clara que tanto la droga encontrada en su vehículo como la de la caballeriza fuera de su pertenencia, limitándose a indicar, que el señor J.A. no tiene nada que ver, sin aclarar, por lo menos en forma contundente, que toda la sustancia ilícita fuera de su propiedad, siendo confusa su declaración al no saber la cantidad que le encontraron, ni tenía claro qué le habían entregado, sólo que era marihuana.

De igual manera advierte la juzgadora, que el declarante tuvo claro desde un principio que se halló droga en dos sitios distintos (el vehículo y la caballeriza), es decir, un saco en el maletero del vehículo Ford K y dos (02) sacos en la caballeriza debajo del alimento para equinos, llamado heno. Igualmente, la juzgadora le da valor probatorio a dicha testimonial, toda vez que fue conteste cuando manifestó de forma clara que el puesto alquilado y la yegua le pertenecían al señor J.A., pues lejos de restar responsabilidad penal al encartado de autos, permitió atribuirle responsabilidad al mismo en el hallazgo de la sustancia ilícita en el cubículo ocupado por la yegua de su propiedad. En este sentido, la jueza al hacer el análisis respectivo, señala que aún cuando el declarante trató de crear la duda en respecto a si el mismo saco encontrado en el vehículo es el mismo material encontrado en el puesto de la caballeriza, la lógica y las máximas de experiencia le permitieron valorar, decidir y concluir que no tiene sentido que los funcionarios actuantes hayan trasladado dicha droga del vehículo a la caballeriza, cuando el mismo ciudadano L.E.C. declaró que fueron dos sitios distintos, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes y demás testigos presenciales del hecho.

De igual forma, se observa en el capítulo III, denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, que la jueza, en relación a la deposición rendida por el ciudadano L.E.C., señala lo siguiente:

“(…) luce fabricada, preparada la declaración rendida por la persona que fue promovida por la defensa y que se acogió al procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, L.E.C.G., quién señala que en efecto el procedimiento que arrojó su detención y la del ciudadano J.A., ocurrió en el sitio señalado por la representación Fiscal y por los funcionarios policiales actuantes, es un intento fallido, pues el asegura haber observado el hallazgo de las panelas que se encontraban en su carro Ford K, y el manifiesta y “ después aparecieron otras panelas en la caballeriza de el”, con su declaración deja clara la ausencia de responsabilidad en los hechos del tercer ciudadano (dueño del vehículo neon, a quién en última instancia el ciudadano Defensor Privado pretendió atribuirle responsabilidad penal en la comisión de los mismos), se observa con claridad que en su declaración afirma que en el maletero del vehículo encontraron tres (3) sacos de droga (con la intención de atribuirse responsabilidad sobre toda la sustancia encontrada e incautada), a preguntas del Tribunal responde con gran naturalidad “ yo observé un saco que estaba en la parte de atrás”; y esta si es la verdad, única que ha venido siendo afirmada por todos los funcionarios y personas presentes en el sitio en el que se desarrollaron los hechos, es por ello que al ser concatenada esta declaración con la del resto de los funcionarios, incluso con la de J.A., luce contradictoria en algunas preguntas,- solo cuando trata de atribuirse la responsabilidad de toda la sustancia ilícita encontrada en el lugar de los hechos, sin embargo ante preguntas de las partes, responde con la verdad “ la droga del Ford K”, es la mía, por otro lado asegura que no conoce al señor del neon, de haberle pertenecido esa droga a éste último así lo hubiere manifestado, es una muy forjada y equívoca estrategia el tratar de atribuirle responsabilidad penal a la persona que no fue detenida es decir al ciudadano propietario del neon [sic] (…)”.

Tal como se observa de la transcripción anterior, la jueza de manera contundente ratifica nuevamente lo expuesto en la valoración individual que hiciera del ciudadano L.E.C., en la cual reitera que con la declaración de dicho ciudadano queda comprobado no sólo los dos sitios donde se hallaron las sustancias, sino que fue un testigo preparado para tratar de exonerar de responsabilidad penal al acusado J.M.A.R., que sabe ciertamente que se halló un saco en el maletero del vehículo y que el propietario del vehículo neón no tiene responsabilidad en los hechos.

Los anteriores asertos, vertidos por la juzgadora en la sentencia cuestionada, se encuentran perfectamente encuadrados dentro de parámetros lógicos, ya que como resulta de ordinario conocimiento, la responsabilidad penal del justiciable, descansa o deviene de la determinación de dos aspectos fundamentales, en primer lugar, la existencia de un hecho punible y en segundo lugar, la vinculación de uno o varios sujetos determinados en la comisión del mismo. En el caso de autos se observa, que la juzgadora, con las pruebas evacuadas, acreditó la comisión del hecho punible en cuestión, así como la responsabilidad penal del ciudadano J.M.A.R., puesto que tanto el ciudadano L.E.C.G. como los funcionarios actuantes lo señalan como el responsable del ocultamiento de los dos sacos hallados en el interior del cubículo en la Zona Industrial de Los Curos, en el parque de exposición “R.E.S.”, por lo que la conclusión de la a quo, no solo es lógica y racional, sino rigurosamente ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la denuncia delatada por el recurrente y así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia que delata el recurrente, respecto a la presunta “ilogicidad manifiesta” en la sentencia, derivada del valor probatorio que se le otorga a las deposiciones rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos J.C.V.D. y W.E.Z., y que según el recurrente exculpan a su defendido y no como ilógicamente fue considerado por la juzgadora, esta Alzada observa lo siguiente:

Que a los folios 617 a los folios 621 (pieza N° 03 de la causa principal), el tribunal a quo hace la valoración individual de la declaración del ciudadano J.C.V.D., testigo presencial del procedimiento, donde señala:

18.- Declaración del ciudadano J.C.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.522.501, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “lo que paso eso fue el 05/011/2011, yo salí de mi trabajo y fui interceptado por una comisión, me llevaron para los Curos en el sitio del allanamiento, cuando llegue ya estaba la policía, observe que de un carro gris sacaron un paquete habían otros carros una camioneta y un neon, había un señor de acento colombiano canoso y él dijo que eso era de él, también en la caballeriza encontraron unos paquetes pero el señor colombiano dijo que eso era de él”. Es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1.- eso fue como de siete y media a ocho en donde hacen las exposiciones de los caballos. 2.- cuando yo llegué como hasta donde estaban los carros parados y de allí me llamaron para que observara y de allí pasamos a la parte trasera y sacaron unos costales. 3.- los tres vehículos estaban primero el Ford k, luego una camioneta negra y luego el neon. 4.- en el vehiculo Ford k sacan un costal de la parte trasera, es un costal donde traen los alimentos de los caballos, primero trajeron unos perros y después buscaron otros perros y tardaron bastante. 5.- de ese paquete sacaron como quince más o menos. 6.- ese carro es un Ford K gris. 7.- allí había un señor canoso, a él lo tenían como en el fondo yo creo que ese carro era de él. 8.- los dueños de la camioneta lo tenían en la parte de atrás, y el lloraba y decía que eso no era de él. 9.- donde estaban los carros habían unos callejones y había un caballo marrón. 10.- ¿Quién se acredito la propiedad del animal? R: la propiedad de ese animal se la acredito el dueño de la camioneta. 11.- los policías comenzaron a buscar y levantaron unas pacas de pasto de heno y allí encontraron, allí habían como unos dieciocho o veinte, debajo del heno sacaron como noventa y ocho paquetes. 12.- yo se eso porque ellos lo sacaron y los contaron y tomaban fotos, tenían una envoltura de color marrón. 13.- el señor canoso ya a él lo habían metido en un machito de la policía, pero lo sacaron para identificarlo y lo volvieron a meter. 14.- el señor de la camioneta estaba esposado y llorando decía que eso no era de él. 15 el señor del neon no lo vi más por allí. 16.- el señor del neon estaba en la parte trasera de la caballeriza pero después no lo vi más. 17.- si hubo más testigos. 18.- luego de allí nos llevaron a una sede en S.J. y salimos como a las dos de la mañana. 18.- el procedimiento terminó como a la una de la mañana. 19.- no se cuanto tiempo tenía el animal en ese parque, yo escuche que ese animal estaba allí para que se lo cuidaran. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo no conozco al señor J.A. ni al señor L.C.. 2.- los hechos ocurrieron de siete y media a ocho. 3.- yo me entero que iba a ser testigo cuando me interceptaron unos policías que iban vestidos de civiles, 4.- en ese momento actuaron como cuatro funcionarios en la entrada habían como quince y adentro habían bastantes policías. 5.- yo me encontraba en la parte media de los Curos estaba yo esperando buseta. 6.- donde sucedió el hecho habían un Ford k que estaba entrando, la camioneta negra en el medio y mas arriba el neon plateado. 7.- al lugar de los hechos llego primero la policía. 8.- yo no se el nombre del señor canoso que yo vi, lo que se es que tenía acento colombiano. 9.- yo me acuerdo que en el cubículo de la yegua sacaron como cuatro costales. 10.- habían como de noventa y seis a noventa y siete paquetes. 1.- la policía saco los paquetes. 12.- habían unos perros, pero primero trajeron unos que no olfateaban, y se fueron a buscar otros que fueron los que encontraron en la parte atrás del Ford k. 13.- en la parte de atrás del Ford k encontraron quince paquetes, el perro los encontró. 14.- el señor canoso dijo que todo eso era de él que más nadie tenía que ver con eso. 15.- yo recuerdo que era un señor canoso de acento colombiano. 16.- cuando yo llegué al sitio de los hechos habían demasiados policías, tenían armamento largo y corto, y había mucho policía regado. 17.- yo cuando llegue vi funcionarios cerca del Ford k y al lado de los carros. 18.- yo observe que habían funcionarios cerca de donde estaba ala yegua, también habían funcionarios en la parte de atrás. 19.- esa yegua era como marrón o negra. 20.- dentro del cubicuelo habían como veinte pacas de heno. Es todo.

A preguntas de la juez respondió: 1.- yo fui interceptado por una comisión en un jeep blanco, yo y mi compañero que estábamos trabajando ese día. 2.- ¿Quién llegó primero al sitio la policía o J.A.? R: yo después que llegué fue que vi que lo sacaron a él, no tengo seguridad de quien llegó primero. 3.- cuando yo llegué los funcionarios estaban resguardando la zona, yo presencie el hallazgo de la droga en el Ford k. 4.- yo presencie el hallazgo de la droga en el cubículo. 5.- cuando encontramos la droga en el Ford k estaba la policía y el señor canoso y a Johan que después que lo sacaron y el señor del neon y había una señora y mi otro amigo y los dos caninos. 6.- en la caballeriza estaban la policía buscando con los caninos y olfateando, mi compañero y a Johan lo tenían montado en una machito y después lo volvieron a sacar para que vieran, yo vi cuando encontraron la droga en el cubículo, el señor canoso vio el hallazgo de la droga, la señora también y mi compañero. 7.- yo no vi que le hallan violentados derechos a nadie. 8.- yo me entere que era droga cuando le abrieron un huequito a un paquete. 9.- el señor canoso cuando encuentran los paquetes dijo que eso era de él. 10.- yo ese día firme una entrevista pero no la leí porque estaba cansado y me quería ir. 11.- ¿usted escuchó que el señor canoso dijo que eso era de él? R: yo escuche que el colombiano dijo que esa droga era de él la del carro y la de la caballeriza. 12.- a nosotros nos llego al boleta a mi casa, vinimos un martes y nos la cambiaron para hoy. 13.- yo no tengo ningún interés de estar aquí. 14.- yo no he sido testigo de otro allanamiento, 15.- ¿la persona que usted señala como dueño de la camioneta negra esta en esta sala? R: si el señor que esta aquí (el testigo reconoce al imputado J.A. como la persona que se encontraba el día de los hechos en el lugar del allanamiento). Es todo.

Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento como testigo instrumental, coincide plenamente con los anteriores deponentes y que estuvieron presentes el día que se desarrollaron los hechos, es así como manifiesta que en primer lugar hubo pleno respeto a los derechos de las personas que allí se encontraban desvirtuando aquella tesis del testigo de la defensa que manifestó que lo habían golpeado, maltratado, además manifiesta con gran certeza que se realizaron dos hallazgos y no dos procedimientos, el primer hallazgo en la parte trasera del vehículo, y el segundo hallazgo en la caballeriza, es contundente cuando señala que en la parte de la maletera del Ford K, solo había un paquete y no todos los paquetes, y que en el cubículo o caballeriza se encontraron tres o cuatro paquetes, manifiesta que el ciudadano de acento colombiano 8 de quién desconoce su identidad), manifestó que la droga le pertenecía, que el ciudadano Johan lloraba y manifestaba que no le pertenecía esa droga, sin embargo, han sido hasta los momentos contestes todas las personas declarantes, que se encontraron en sitios distintos sacos contentivos de droga, permite esta testimonial acreditar en primer lugar la práctica de un procedimiento, con presencia de testigos, con respeto a derechos Constitucionales, que arrojó al detención de dos ciudadanos, (el co- imputado L.E.C., quién se acogió al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, y el encartado de autos, ciudadano J.A.), la incautación de unos vehículos, es así valorada, así se declara

.

De igual manera a los folios 621 al 625 (pieza N° 03 de la causa principal) el tribunal a quo valora la declaración del ciudadano W.E.Z., de la siguiente manera:

19.- Declaración del ciudadano Zerpa W.E., quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.486.836, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “nos encontrábamos saliendo de trabajar en los Curos en la parte media nos intercepto una comisión de la policía, venían vestidos de civil, una vez que llegamos al sitio nos dimos cuenta que era en la zona industrial, cuando llegamos habían muchos policías, adentro también habían, nosotros nos quedamos en la patrulla, esperamos unos perros, adentro tenían al dueño del Ford k, la camioneta negra los tenían adentro, cuando revisaron el Ford k trajeron al señor canoso, el procedimiento se tardo porque los perros no reaccionaban, trajeron otros perros, empezaron con el Ford k y encontraron un costal como con veinte paquetes, el señor canoso dijo que esa droga era de él, después llamaron al señor de la camioneta negra, en la camioneta no encontraron, nada, al señor también lo llevaron a la patrulla, después de allí nos llamaron, después nos mandaron a pasar, pero antes de pasar habían mas policías en la caballeriza, allí en un cubículo habían como veinte sacos de heno, allí los perros comenzaron a escarbar, encontraron cuatro costales, vaciaron los costales y habían como noventa y seis paquetes, siguieron revisando y no encontraron mas nada, después nos llevaron al estacionamiento hasta que terminaran el procedimiento”. Es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1.- eso fue en noviembre del 2011. 2.- a nosotros nos abordan como a las siete de la noche. 3.- el procedimiento comenzó como una hora después que nosotros llegamos. 4.- eso fue en donde queda la sede del FOMDES. 5.- cuando llegamos estaba primero el Ford k, la camioneta negra y luego el neon. 6.- de la parte de atrás de la maletera sacan como quince paquetes. 7.- sacaron el costal y sacaron un paquete que mostraron y bajaron el costal. 8.- ese era un paquete como de alimento de ganado. 9.- en el carro estaba el señor canoso, los perros, la policía. 10.- el señor canoso dijo que eso era de él y lo dijo en voz alta. 11.- después se llevaron al canoso a la patrulla. 12.- llaman al señor de la camioneta y comienza el procedimiento con los perros, al dueño de la camioneta lo traen de adentro de la caballeriza. 13.- cuando comienzan a revisar la camioneta el señor estaba tranquilo en la camioneta no encontraron nada. 14.- con respecto al tercer vehiculo traen al otro señor y le revisaron el vehiculo. 15.- en la caballeriza llegaron justo al lugar donde estaba el caballo, metieron a los perros para allá y el caballo se asustó, sacaron el caballo y allí encontraron cuatro costales. 16.- no se cuantos paquetes encontraron pero eran mas de noventa. 17.- a nosotros nos dijeron que eso era marihuana. 18.- al momento de la revisión de ese espacio estaban bastantes policías. 19.- cuando la policía encuentran estos paquetes llevaron al señor colombiano después que tenían todo regado y él vuelve a decir que todo eso era de él, ese señor era el dueño del Ford k. 20.- el dueño de la yegua era el señor de la camioneta negra. 21.- al momento en que incautan la droga en la caballeriza el señor de la camioneta negra estaba en la patrulla. 22.- esos paquetes fueron contados, las del Ford k las contaron en el Ford k. 23.- no se cuanto tiempo tenia esa yegua en ese espacio. 24.- con el señor del neon no se que paso, él estuvo en el momento cuando le revisaron el carro, pero al momento de revisar la caballeriza ya lo habían dejado ir. 25.- A.e. las muchachas que andaban con el señor de la camioneta negra. 26.- cuando consiguen los paquetes en la caballeriza el señor de la camioneta negra estaba tranquilo él decía que él no sabia que eso estaba allí. 27.- yo no recuerdo al dueño de la camioneta negra. 28.- en el estacionamiento estaba un poco obscuro por eso no recuerdo las características del duelo de la camioneta negra. 29.- cuando la policía preguntó que de quien era el caballo el que lo cuida dio el nombre y llevaron al señor de la camioneta negra. 30.- la policía lo quería acusar a él porque ese caballo era de él- 31.- el señor de la camioneta negra dijo que iba a mostrarles el caballo ese día, el dijo que había bajado a mostrarles el caballo, eso fue lo que le escuché, el dijo que él no tenía nada que ver con eso. 32.- después que salimos nos fuimos en un machito blanco y a los detenidos también se los llevan en un machito blanco. 33.- a nosotros nos sacaron de allí y no vimos en que carro montaron eso. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo no conozco a J.A. ni al señor L.C.. 2.- nosotros llegamos como a las siete de la noche y el procedimiento empezó como a las nueve de la noche. 3.- a nosotros la policía nos paró en el camino, se identificaron como policías y nos pidieron que los acompañáramos a un allanamiento. 4.- andaban dos funcionarios que nos pidieron la colaboración. 5.- todo fue muy rápido, una vez que llegamos al sitio habían muchos policías entre civiles y uniformados. 6.- ese día habían vehículos, el Ford k, la camioneta negra y el neon, estaban parados de frente a la caballeriza, entrando estaba el Ford k, la camioneta en el medio y el neon mas arriba. 7.- en el procedimiento actuaron como cuatro perros, los dos primeros perros no olfateaban nada, entonces esos dos se los llevaron, pidieron más y tardo como más de una hora que trajeran los otros perros. 8.- dentro del vehiculo encontraron un solo saco como con quince o veinte paquetes. 9.- en el cubículo se encontraron cuatro sacos. 10.- el saco que se halló en el Ford k lo dejaron en el mismo carro. 11.- ningún paquete fue abierto. 12.- el señor de la camioneta negra estaba acompañado de dos mujeres. 13.- cuando hallaron la droga no vi a ningún funcionario tomando fotos. Es todo.

A preguntas de la juez respondió: 1.- los perros eran uno de color beige y otro de color negro y los otros que trajeron eran del mismo color. 2.- el dueño de la camioneta negra era blanco, delgado no recuerdo mas, el dueño del Ford k era bajito, pelo blanco y con acento colombiano. 3.- ¿identifica usted en esta sala al dueño de la camioneta negra? R: claramente no lo recuerdo. 4.- alrededor del Ford k estaba yo, los policías, los caninos, el otro testigo, el dueño del carro, el señor de la camioneta no estaba. 5.- en la caballeriza estaban los policías, los caninos, yo, el otro testigo, al muchacho de la camioneta lo llaman después de sacan la droga, el colombiano no estaba. 6.- la droga del carro quedó en el carro, la que tenían en el piso era la de la caballeriza, una vez que revisan el Ford k cuando pasamos a la caballeriza los comentarios que se corrían entre los policías y le preguntaron ¿y la que esta allá? Y el dijo que también era de él la que estaba allá pero eso lo dijo antes de encontrarla. 7.- ¿Quién le informó a la policía que en el cubículo había droga? R: ya como que ellos sabían que allí había droga porque cuando nosotros llegamos ya habían bastantes policías. 8.- yo vi el hallazgo en la caballeriza y en la maleta del Ford k, pero cuando nosotros llegamos ya la policía estaba allí. Es todo.´

Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento, por cuanto fue conminada por los funcionarios para que presenciaran el procedimiento, asegura que en el desarrollo del mismo se encontraron en primer lugar un (1) saco en la maletera del Ford K, y el segundo hallazgo fue de tres (3) o cuatro (4) sacos contentivos en su interior de droga, envueltos en material sintético de color marrón, manifiesta que el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de el, y ante tal afirmación debe quién aquí valora y decide conceder valor probatorio en contra del acusado de autos J.A., pues que sentido tendría detener al hoy justiciable de autos, sin no tuviere en absoluto relación con la sustancia ilícita, encontrada, jamás debería llegar a presumirse que se encuentra detenido y acusado por el delito de OCULTAMIENTO DRE SUSTANCIAS ILICITAS, por el solo hecho de que su animal (yegua), se encontraba en el cubículo en el que precisamente fue encontrada la droga, pues esta relación la determinó la posesión, el acceso que sobre dicho cubículo posee el encartado J.A., además cabria preguntarse ¿ porque si fue una actitud excesiva de parte de los funcionarios actuantes, no se encuentra detenido el ciudadano que se encontraba en el sitio, propietario del vehículo, marca Neón,?, pues simplemente porque no guardaba relación de ninguna índole con la sustancia ilícita, permite esta declaración rendida bajo juramento ser utilizada como plena prueba con la del anterior deponente (testigo presencial), y así acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permite desvirtuar al igual que la anterior declaración plenamente la tesis del sentenciado L.E.C., en relación a la probabilidad de que la droga ( sobre la que el se atribuyó plena responsabilidad,- la encontrada en su vehículo-, pudiere ser la misma que encontraron en el cubículo, pues luce enfática, clara, transparente la declaración de este testigo en cuanto al hallazgo de las mismas, que fue en sitios distintos ( dentro des Establecimiento, o Parque de Exposiciones), y que la similitud que pudieren tener es que se encontraban embaladas en sacos idénticos, con las mismas siglas, en sacos utilizados para almacenar o guardar alimento de equinos, es así valorada, así se declara

.

De los extractos anteriores, se colige, que las declaraciones rendidas por los aludidos testigos instrumentales, fueron coincidentes en cuanto a que el hallazgo de la sustancia ilícita se produjo durante la práctica de un solo procedimiento policial pero en dos sitios distintos, ya que de los sacos contentivos de la droga, uno fue localizado en el vehículo y otros dentro de la caballeriza. En la valoración realizada al testimonio del ciudadano J.C.V.D., la jueza señala que dicho testigo fue conteste con los demás deponentes en cuanto al hecho que se respetó la integridad de las personas que se encontraban en el sitio, advirtiendo que con dicha declaración se desvirtúa la tesis de maltrato hacia el acusado. Por otra parte, en cuanto a la valoración que hizo del testimonio del ciudadano W.E.Z., se observa que la jueza advierte que aún cuando dicho ciudadano afirmó que la droga era del ciudadano de nacionalidad colombiana, le da pleno valor probatorio en contra del acusado J.A.R., pues todas las pruebas, incluyendo ese testimonio, afirmaron que el dueño de la yegua era dicho acusado, y al serle encontrada la droga dentro del cubículo donde se encontraba su yegua, tal circunstancia lo vinculan con el hecho punible. De acuerdo con el extenso análisis y comparación que la juez hizo del acervo probatorio traído al juicio oral, no observa esta Alzada que las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, señalen una versión distinta a la determinada por la juzgadora y que ésta, de manera ilógica, haya arribado a una conclusión distinta a la que dimana de dichas declaraciones, puesto que la adminiculación que debidamente realizó al haz probatorio evacuado en juicio, acreditaron, que parte de la sustancia ilícita incautada fue hallada dentro de la caballeriza que tenía arrendada el acusado de autos J.A. y a la cual lógicamente tenía acceso y capacidad o poder de control y disposición de los elementos que se encontraban dentro de la misma, circunstancias que al haber sido contextualizadas por la juzgadora, la llevaron a concluir, de manera racional, que el preindicado acusado tenía responsabilidad en los hechos que se le imputaron, conclusión jurisdiccional perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado A.C.S., defensor de confianza del ciudadano J.M.A.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2013 y publicada en extenso el 10 de octubre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2011-012508.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________ y de traslado N° ___________________. Conste.

La Secretaria.-

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