Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano C.E.P.N., asistido por los abogados A.R. Y L.M..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.P.N., asistido por los abogados A.R. Y L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo XR-61, año 1988, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería CJBAJA19816, serial de motor 6 cilindros, placa XHC-628, presentada por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de febrero de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 08 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo al ciudadano C.E.P.N., en los siguientes términos:

(Omissis)

A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Tránsito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el solicitante presenta el Certificado a nombre de la empresa COTRONICA C.A, quien a los efectos de la Ley sería el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que corren anexos a la causa dos experticias practicadas al Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la empresa Cotronica C.A. que se contradicen.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por la ciudadana (sic) C.E.P.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.509, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima del vehículos objeto de esta solicitud, esto aunado al resultado de las experticias practicadas por el funcionario MOGOLLON Q.M.d.C., en el concluye en la Nro. 1.- Que el documento descrito en el presente informe, el mismo en cuanto a soporte es un documento original, en cuanto a vaciado no corresponde es decir es un documento FALSO y de original (sic) ILEGAL en el País. Y en la Nro. 2.- Que el documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, el mismo corresponde a Documento AUTENTICO de original (sic) LEGAL en el País, esta ultima. 2.- Remitir las actuaciones a la fiscalía novena del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación Y así se decide

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Mediante escrito sin fecha, y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano C.E.P.N., asistido por los abogados A.R. y L.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, el 8 de septiembre de 2006, me fue retenido preventivamente el vehículo de mi propiedad, según consta del documento otorgado ante la Notaría Tercera de fecha 19 de septiembre de 2006, quedando autenticado, bajo el N° 10, Tomo 28, de los libros respectivos.

Ahora bien, según la experticia que corre en los folios 19, del expediente o solicitud de entrega 4C-279/06, los expertos dictan que la chapa de identificación es original, serial de la carrocería es original, así como también el body es original, esto nos demuestra en ningún momento el vehículo tiene adulteración, sino simplemente que solicite (sic) el título a la empresa COTRONICA C.A., quienes se encargaron de la tramitación del Certificado del Registro del Vehículo a través de una gestoría, desconociendo la procedencia y autenticidad de dicho título.

Posteriormente, mi Madre realizo (sic) los trámites preliminares a la compañía COTRONICA C.A., lo cual arrojo (sic) como resultado que corresponde los datos tanto de placas como de seriales, que son los mismo (sic) que corresponde al vehículo retenido, esto nos demuestra que simplemente hay una adulteración del Certificado del Registro del Vehículo, signado con el N° 30533594, más no, las características del referido, así mismo ratifico que mantengo la posesión legitima del vehículo por cuanto persiste un documento de adquisición a través de una notaría, por tanto solicito de esta corte de apelaciones que se me entregue el vehículo en calidad de guardia y custodia, ya que el referido es mi medio de transporte para la (sic) funciones de trabajo ya que soy un vendedor y visito diferentes poblaciones

.

Por otra parte, la abogada G.B.C. N., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

(Omisis)

El ciudadano C.E.P.N., en su escrito expresa que debe devolvérsele su vehículo manifestando que el segundo documento (Certificado de Registro de Vehículo) por el presentado fue declarado auténticos por los expertos grafotecnicos (sic), pero no acredito (sic) fehacientemente ser propietario o legitimo (sic) poseedor del vehículo de marras, pues los documentos autenticados de compra-ventas y los poderes consignados están viciados de nulidad, ya que están soportadas en un documento que resulto (sic) ser falso y de origen ilegal en nuestro país, por lo que como represente del Ministerio Público es mi deber oponerme a que se materialice la devolución del objeto solicitado, pues es necesario que el mismo sea devuelto a la persona natural o jurídica que acredite ser su legitimo (sic) propietario o poseedor, por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción en sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.Subrayado es propio.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, sea mediante el certificado expedido por las autoridades administrativas o por cualquier medio de prueba lícito, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte se observa, que el primigenio certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. 30533594, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 14 de marzo de 2006, a nombre de COTRONICA C.A., sobre el vehículo en cuestión, le fue practicado por el detective T.S.U. MOGOLLON MANUEL, experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-delegación la Fría “B”, Estado Táchira, experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehículo automotor referido, cuyo dictamen pericial está signado con el número 9700-078-733 de fecha 14 de septiembre de 2006, agregado al folio 44 y vuelto de autos; concluyó en lo siguiente:

C O N C L U S I O N: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

El documento descrito en el presente informe, el mismo en cuento a Soporte es un Documento Original en cuanto a vaciado no corresponde, es decir es documento FALSO y de Origen ILEGAL en el País”.

Así mismo, posteriormente el solicitante consigna durante la investigación, original del certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. 24946060, emitido en fecha 12 de septiembre de 2006, por el Ministerio de Infraestructura a nombre de COTRONICA C.A., sobre el vehículo aquí cuestionado, al cual se le practica experticia para determinar su autenticidad o falsedad, realizada por el funcionario T.S.U. Mogollón Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, Estado Táchira, cuyo dictamen pericial está signado con el número 9700-078-863 de fecha 15 de octubre de 2006, agregado al folio 53 y vuelto de la presente causa, en el cual concluye lo siguiente:

“C O N C L U S I O N: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, le (sic) mismo corresponde a Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país.

Por otra parte, se observa, que al referido vehículo, le fue realizado en fecha 05 de octubre de 2006, experticia de seriales y avalúo real por el funcionario Detective S.Q.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría “B”, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, cuyo dictamen pericial está signado con el número 498 de igual fecha, el cual determinó lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. La chapa de identificación de seriales es Original.-

  2. El serial de carrocería, es Original.-

  3. El body de seguridad, es Original.-

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que el vehículo objeto de reclamación fue retenido por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo N° 30533594 expedido a nombre de la empresa COTRONICA C.A., el cual fue presentando por el ciudadano C.E.P.N. es presuntamente falso y posteriormente al habérsele realizado la experticia de autenticidad o falsedad, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinaron que el mismo en cuanto a soporte es un documento original, pero que en cuanto a vaciado no corresponde, es decir, que dicho documento es falso y de origen ilegal (Folio 44).

Por otra parte se observa, que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano C.E.P.N. (F-9), consignó ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público original del certificado de registro de vehículo N° 24946060, original de carnet de circulación N° 5506020, arrojando la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” que el certificado de registro N° 24946060 es auténtico y de origen legal en el país, presentando características de producción común, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el I.N.T.T.T., apareciendo registrado ante tal Instituto.

Así mismo, mediante escrito presentado por el solicitante en fecha 21 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, además de consignar el original de certificado de registro de Vehículo número 24946060 cual resultó auténtico, también consignó cuatro documentos originales notariados, a saber, a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 1993, bajo el número 5, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, la sociedad mercantil COTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 99, Tomo 70 A-Pro, de fecha 11 de septiembre de 1981, representada por su Presidente F.P.Z., titular de la cédula de identidad V-2.136.913, da en venta pura y simple, real y efectiva para el ciudadano J.G.A.S., el vehículo clase automóvil, año 1988, marca Ford, tipo Sedan, modelo XR6I, color plata, peso 110 Kgs, capacidad 5 puestos, serial de carrocería CJBAJA19816, serial motor 6 Cil, placas XHC-628 y de uso particular. Citando como título de adquisición, el documento de propiedad “No. CJBAJA19816-1-1 inscrito en la Inspectoría Nacional del Tránsito”. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 1994, bajo el número 63, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, el ciudadano J.G.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.810.420, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.524, el vehículo tipo sean, placas XHC-628, serial de carrocería CJBAJA-19816, serial del motor: V6 CIL, marca Ford, modelo: XR6I, año 1988, color plata, clase automóvil, uso particular c) Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de enero de 1999, bajo el número 41, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.524, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para la ciudadana O.P.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.505, el vehículo tipo sean, placas XHC-628, serial de carrocería CJBAJA-19816, serial del motor: V6 CIL, marca Ford, modelo: XR6I, año 1988, color plata, clase automóvil, uso particular d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de marzo de 2001, bajo el número 10, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, la ciudadana O.P.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.505, confirió poder de administración y disposición al ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.331, para que la represente por ante las personas naturales o jurídicas, entes u organismos públicos o privados y autoridades competentes de la República, en todos los asuntos que tengan relación con el vehículo marca Ford, modelo Sierra XR6I, año 1988, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color plata, serial de motor V6CIL, serial de carrocería CJBAJA19816, placa XHC-628 y e) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el número 30, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, el ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.331, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana O.P.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.505, da en venta pura y simple, real y efectiva para el ciudadano C.E.P.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.509, el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color plata, año 1988, modelo XR6I, marca Ford, serial de motor V6CIL, serial de carrocería N° CJBAJA19816, placa XHC-628.

A los fines de determinar la autenticidad de los documentos consignados por el aquí recurrente, la representación fiscal solicitó a las respectivas notarías, las copias certificadas de los mismos, resultando auténticos al ser confrontados con las copias certificadas remitidas por los despacho notariales, conforme se evidencia de los folios 28 al 39 y 46 al 51 de la presente causa.

Ahora bien, por lógica deductiva, infiere la Sala que el certificadote registro de Vehículo, signado con el número 24946060 de fecha 12 de septiembre de 2006, ciertamente le corresponde al vehículo objeto de reclamación, además, al efectuarle la respectiva experticia de seriales resultaron todos auténticos, esto es, tanto la chapa de identificación de seriales, el serial de carrocería y el body de seguridad son originales, así como a los documentos que evidencian la trayectoria del derecho de propiedad, y no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación penal.

De manera que, ni el vehículo solicitado, ni los documentos que lo amparan presentan irregularidades que impidan su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario.

Sin embargo, la representación fiscal en la contestación del recurso de apelación interpuesto, sostiene oponerse a la entrega del vehículo reclamado, al considerar:

El ciudadano C.E.P.N., en su escrito expresa que debe devolvérsele su vehículo manifestando que el segundo documento (Certificación de Registro de Vehículo) por él presentado fue declarado auténticos por los expertos grafotécnicos, pero no acreditó fehacientemente ser propietario o legítimo poseedor del vehículos de marras, pues los documentos auténticos de compra-ventas y los poderes consignados están viciados de nulidad, ya que están soportados en un documento que resultó ser falso y de origen ilegal en nuestro país, por lo que como representante del Ministerio Público es mi deber oponerme a que se materialice la devolución del objeto solicitado, pues es necesario que el mismo sea devuelto a la persona natural jurídica que acredite ser su legítimo propietario o poseedor, por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar

.

Con base a lo expuesto se infiere, que la representante fiscal aduce la falsedad ideológica del contenido plasmado en los documentos citados ut supra, y cuales fueran consignados por el solicitante, al estimar que están soportadas en un documento que resultó ser falso y de origen ilegal en el país.

Sobre este particular observa la Sala, que el documento matriz, el cual desencadena las ventas sucesivas, está referido al autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 1993, bajo el número 5, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, la sociedad mercantil COTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 99, Tomo 70 A-Pro, de fecha 11 de septiembre de 1981, representada por su Presidente F.P.Z., titular de la cédula de identidad V-2.136.913, da en venta pura y simple, real y efectiva para el ciudadano J.G.A.S., el vehículo descrito, citando como título de adquisición, el documento de propiedad No. CJBAJA19816-1-1 inscrito en la Inspectoría Nacional del Tránsito, expedido en fecha 11 de Agosto de 1988, conforme da fe pública la Notario A.V.C., en el auto notarial, quien manifiesta haberlo tenido a su vista, así como el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 99, Tomo 70 A-Pro, de fecha 11 de septiembre de 1981, donde se acredita el carácter de presidente para obrar en nombre de la compañía, mas no así se cita como título de adquisición el signado con el número CJBAJA19816-2-2 de fecha 14 de marzo de 2006, cual resultó falso y de origen ilegal en el país, careciendo así de todo sustento la argumentación fiscal.

De manera que, al estar individualizado el vehículo objeto de la solicitud interpuesta por el ciudadano C.E.P.N., tanto los órganos de investigación penal, como la representación fiscal, debieron de haber propendido lo necesario para entregarle el vehículo descrito, en forma directa, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, habiéndose practicado todas las diligencias de investigación, permitieron establecer la originalidad de los seriales de identificación, así como la autenticidad de los documentos indubitados, descritos ut supra, y por ende, no es imprescindible para la investigación.

Lo expuesto en nada obsta, a proseguir la investigación penal a fin de determinar la autoría o participación en la presunta comisión del delito cometido contra la fe pública, con relación al certificado de registro de vehículos automotores que resultó de origen ilegal en el país.

En consecuencia a lo expuesto, al haber aplicado la recurrida un criterio restrictivo cual quebrantó los derechos al acceso a la justicia, proceso debido, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad al recurrente, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revocarse la decisión impugnada, declararse con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo reclamado al recurrente, al haber acreditado su derecho de propiedad sobre el mismo, mediante los instrumentos documentales auténticos, y así finalmente se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.P.N., asistido por los abogados A.R. y L.M..

  2. REVOCA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo XR-61, año 1988, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería CJBAJA19816, serial de motor 6 cilindros, placa XHC-628, presentada por el referido ciudadano.

  3. Ordena la entrega directa del vehículo marca: Ford, modelo XR-61, año 1988, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería CJBAJA19816, serial de motor 6 cilindros, placa XHC-628, al ciudadano C.E.P.N., titular de la cédula de identidad V- 9-149.509. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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