Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2014-000040.

RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA).

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano J.G.M.A.., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.320.

I

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 13 de octubre de 2014 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), presentada por sus apoderados judiciales C.E.H., C.M.J. y R.E.C., en contra p.a. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano J.G.M.A.., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.320, conjuntamente con amparo constitucional cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Así pues, en el recurso de nulidad Invoca la parte recurrente, al solicitar el amparo cautelar, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. de fecha 31 de julio de 2014, incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M., sobre la base de un supuesto despido, que nunca fue probado y no valoró las pruebas documentales aportadas por ANCA, especialmente el contrato de trabajo por tiempo determinado, conculcándose según su decir, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, el recurrente solicita medida cautelar en forma subsidiaria, en el caso que sea negado el amparo cautelar constitucional, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna , indicando que entre los requisitos de admisibilidad de la misma, se encuentra la presunción del buen derecho que alega, demostrado en la p.a., y el periculum in mora en la obligación que tiene el recurrente de pagar los salarios caídos y reincorporar al ciudadano J.G.M., lo cual constituye un daño irreparable, por la lesión patrimonial que constituye el mismo, aún más cuando la empresa no tiene un puesto de trabajo que otorgarle y se le dificulta su reenganche.

En este sentido, vista la petición del recurrente, este Tribunal al momento de admitir el recurso de nulidad, verificó que sólo fueron acompañados al mismo, copia de la P.A. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014 y Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/09/2014, inserta a los folios 58 y 59 del expedienten principal, no obstante, consideró en esa oportunidad que a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, que el peticionante consignara a los autos el contrato de trabajo que según su decir no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo y cualquier otra documental del expediente administrativo donde se pudiera constatar la apariencia del buen derecho, elemento necesario para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca, carga que cumplió el accionante en fecha 21 de octubre de 2014.

. Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de los mismos, iniciando primigeniamente con el petitum de amparo cautelar.

Si bien es cierto que, el amparo constitucional de naturaleza cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad de un acto administrativo, surte los mismos efectos que una medida cautelar de suspensión ordinaria, el cual no es más que impedir sea ejecutoriado temporalmente una decisión de la administración pública cuando se verifique un peligro inminente e irreparable, previa constatación del buen derecho que se pretende, el amparo cautelar se realza frente a cualquier medida ordinaria de cautela, porque los derechos que han sido violentados no son de naturaleza legal ni sublegal, sino fundamentales, a saber, constitucionales.

Así que, para determinar la procedencia de un amparo cautelar, se requiere que el juzgador verifique si efectivamente el presunto daño o la presunción grave de daño que alega el peticionante, se fundamente no solo en la violación de derechos constitucionales del supuesto agraviado, sino que éste sea producido directamente por el órgano emisor del acto recurrible, además que pueda ser comprobable y probado por el solicitante, es decir, que de los alegatos formulados sobre las supuestas violaciones de orden constitucional deben consignar medios probatorios que conlleven a quien suscribe a presumir tales lesiones.

En este sentido, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la p.a. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.A., no obstante, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, no observa a primera vista, y bajo la premisa de una presunción verosimil que el órgano administrativo haya generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, sino más bien una presunta violación a normativas legales y sublegales por la supuesta errónea interpretación a la normativa prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, materia que corresponde al análisis exhaustivo en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, siendo que la medida de amparo cautelar implica una tutela excepcional, sui generis, capaz de brindar protección a los ciudadanos cuando se presuma la conculcación de un derecho constitucional, donde su procedencia va más allá de la sola enunciación general de violación de derechos fundamentales, sino que implica la comprobación de los mismos, este Tribunal no verifica la presunción del buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, por tanto lo declara improcedente. Y así se decide.

Seguidamente, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada subsidariamente, es necesario que haga referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, este Tribunal observa que de los argumentos planteados por la parte recurrente, así como de la lectura del acto administrativo que se impugna y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad, específicamente el contrato de trabajo a tiempo determinado que consignó posteriormente la recurrente, se observa efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia del acto administrativo sujeto a revisión, debido a que la persona afectada por el dictamen administrativo es ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), la cual fue condenada en sede administrativa por el reclamo que hiciere el ciudadano por el ciudadano J.G.M.A.., verificándose además que tal condena fue producto de la interpretación que le otorga la Inspectoría del Trabajo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuando establece , que del contrato no se evidencia la voluntad inequívoca de contratar a tiempo determinado, no cumpliendo los extremos legales, considerando entonces esta juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de presunción de buen derecho que se alega.

Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo podría generar perjuicios a la parte recurrente de orden económico de difícil resarcimiento, aún más tomando en consideración que el recurrente alega que se le hace difícil el reenganche del trabajador por no poseer puestos en la empresa para el cargo que desempeñan y el pago de los salarios caídos constituyen un detrimento al patrimonio de la entidad de trabajo, constituyendo para quien juzga una presunción periculum mora, o inminente daño, consideraciones que se realizan de lo aquí examinado, las cuales en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a juicio de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional de la p.a. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano J.G.M.A.., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.320, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado. Y Así decide.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA).

SEGUNDO

PROCEDENTE la suspensión provisional de la p.a. Nº 663-2014 de fecha 31/07/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano J.G.M.A.., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.320, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG NAYDALI JAIMES QUERO,

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