Decisión nº S3-04-254 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000173

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-101-04

JUEZ PONENTE: DR. A.R.Á.M.

RECURRENTE(S): A.A.Á.Á. y R.E.P.P..

FISCAL: Abg. Iraima Aranguren (Fiscal Octava del Ministerio Público).

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisiones dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 22 de Abril del 2004, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo solicitado por los ciudadanos A.A.A.A. Y R.E.P.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los solicitantes A.A.Á.Á. y R.E.P.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 22 de Abril del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Año 2001, color azul, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, serial carrocería 9BD17834122855533, Serial motor devastado, placas VBB-09-C, al ciudadano A.A.A.A.; y del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso Taxi, serial carrocería KLATF19Y1YB888884, serial motor devastado, sin placas, al ciudadano R.E.P.P..

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 08 de Junio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 02-07-04, por lo que se designa como Suplente al Dr. A.R.Á.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-101-04 interviene desde un principio como Solicitantes de los Vehículos los ciudadanos A.A.Á.Á. y R.E.P.P., asimismo se observa que los mismos presentan su escrito de solicitud sin ninguna la asistencia técnica, lo hacen ostentando la condición de solicitantes. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde que se dieron notificados del auto en el cual le fue negado la entrega del vehículo en el presente asunto en fecha 23-04-04, hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación en fecha 28-04-04, transcurrieron tres (03) días de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, se dio por emplazado el día 30-04-04, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)se observa que el auto aquí recurrido no cumple con la exigencia del Legislador establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación…” En efecto se puede leer del auto aquí impugnado”…de la experticia realizada al vehículo antes descrito, suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Carora, Estado Lara, el cual riela a los folios 45 y 46, que tanto el serial de carrocería 9BD17834122855533 presenta características propias de falsedad, como el serial de seguridad 9BD17834122855533 es falso y Serial del Motor fue DEVASTADO, así mismo se determino(sic) que no aparece registrado en Línea con SETRA…” considera el ciudadano Juez de Control que es de esa forma y con fundamento a estas(sic) dos (02) supuestos puede fundar la negativa por parte de Tribunal a hacer entrega del vehículo.

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relativo a la APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Lo

Que la doctrina ha interpretado que debe destacarse la apreciación arbitraria, el Tribunal debe hacer un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS. Podemos observar en la decisión aquí impugnada, que no solamente el Tribunal no hace un juicio razonado de cada una de de las pruebas documentales que se limita a señalar en su decisión, sino que incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no tomó en cuenta los documentos de compra-venta que riela en los folios diez (10), once (11), doce (12), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), de la causa, a través de los cuales se desprende nuestra condición de compradores de Buena Fe, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Control, alejándose de la garantía Procesal de la Apreciación de las pruebas, según el cual, la decisión del Tribunal debe ser el fruto de la apreciación de los alegatos y probanzas de las partes, subsumidos éstos en el supuesto de hecho de una norma jurídica, todo esto a los efectos de garantizar la verdad de los hechos, conforme a la finalidad del proceso, tal como reza el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 11, lo siguiente:

... solicitamos de esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: La declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO: Solicitamos a esta Corte de apelaciones se pronuncie sobre la entrega de los referidos vehículos en la condición que ustedes consideren pertinentes, vistos la tradición legal mediante todos los documentos consignados en el presente asunto penal…

Del Recurso presentado se infiere, que la Apelación de Autos, versa sobre los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en las decisiones apeladas, de fecha 22 de Abril del 2004, el Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.A.A.A.,…/…, mediante el cual solicita le sea ordenada la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Año 2001, color azul, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, Serial Carrocería 9BD17834122855533, Serial motor devastado, Placas VBB-09-C; y una vez revisadas las actas que conforman la causa, Este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:

Se desprende de la experticia realizada por el Inspector Jefe E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Carora, Estado Lara, el cual riela a los folios 45 y 46, que tanto el serial de carrocería 9BD17834122855533 es falso y el Serial del Motor fue DEVASTADO, así mismo se determino (sic) que no aparece registrado en Línea con SETRA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, Este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo, ya identificado, al Ciudadano A.A.A.A.…/…, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto el escrito presentado por el ciudadano Raimindo E.P.P.,…/…, mediante el cual solicita le sea ordenada la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, color blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Taxi, Serial Carrocería KLATF19Y1YB888884, Serial motor devastado, sin placas; Este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:

Se desprende de la experticia realizada al vehículo antes descrito, suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Carora, Estado Lara, el cual riela a los folios 47 y 48, que el serial de carrocería KLATF19Y1YB888884 presenta características de falsedad, así como el serial de seguridad KLATF19Y1B888884, es falso y el Serial del Motor fue DEVASTADO, y así mismo se determinó que no aparece registrado en Línea con SETRA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, Este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo, ya identificado, al Ciudadano R.E.P.P.…/…, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

Primeramente ésta Corte no deja de percatarse de la gran ignorancia procesal que evidencia el Juez A quo al dictar dos decisiones en el mismo proceso, pero que sin embargo, en honor a la economía y celeridad procesal se aprecia pertinente y justo considerar los dichos pronunciamiento.

Al analizar las decisiones del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que a los referidos vehículos se les practicó la experticia correspondiente, para lo cual fue designado el Inspector Jefe E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta del dictamen pericial inserto en los folios 58 y 59 del presente asunto, en el cual expuso: “me trasladé hasta el estacionamiento R.M. de este ciudad, lugar donde se encuentra el vehículo que requiere dicha experticia presentando las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL, MARCA FIAT. MODELO PALIO, MODELO AÑO 2.001, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA 9BD17834122855533, SERIAL MOTOR DEVASTADO, PLACAS VBB-09-C, USU PARTICULAR. Luego de una revisión física de los caracteres identificadores al vehículo se logro determinar que el serial de carrocería es FALSO, presenta serial de seguridad FALSO y presenta serial de motor DEVASTADO.

Igualmente cursa a los folios 60-61, experticia realizada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOO, MODELO CIELO, MODELO AÑO 1.999, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, serial carrocería KLATF19Y1YB888884, SERIAL MOTOR DEVASTADO, SIN PLACAS, USO ALQUILER, la cual dio como resultado que el serial de carrocería es FALSO, presenta serial de seguridad FALSO y presenta serial de motor DEVASTADO.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta instancia)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisadas las decisiones recurridas y los argumentos explanados en las mismas por el sentenciador de instancia, y en virtud de que los solicitantes no demostraron ser los propietario o poseedores legítimos de los vehículos solicitados, mediante la exhibición de documentos que avalen su pretensión, ya que se pudo observar Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, suscrita por la Agte. M.A.B. (cursante a los folios 56-57), en la cual deja constancia que el Certificado de Origen de Registro de Vehículos N° AH-30958, en cuanto a soporte es autentico, no obstante los datos que contiene no se corresponden con las características de las utilizadas por las ensambladoras o importadoras. Y con relación a la Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 3924918 (cursante a los folios 64-65), la misma dio como resultado que en cuanto al soporte es falsa, y en cuanto a los datos que contiene se requiere sean verificados; Esta circunstancia aunada a la Falsedad de los seriales que presentan los referidos vehículos en cuestión hace concluir a esta Corte, que la decisión del Tribunal de Control Nº. 11 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo que como corolario de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que los vehículos solicitados sean puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.A.Á.Á. y R.E.P.P..

SEGUNDO

QUEDAN CONFIRMADAS TOTALMENTE las decisiones dictadas por el Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de los Vehículos anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO

REMITANSEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional y Presidente (E),

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,

Dr. L.L.A.. Dr. A.R.Á.M.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-000173

ARAM/ms

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