Decisión nº 346 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002559

ASUNTO : NP01-R-2009-000102

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 29 de Abril del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002559, seguida al Ciudadano: J.M.M., Venezolano, nacido en fecha 08-09-85, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.113, de 22 años de edad, con tercer grado de instrucción, Soltero, hijo de: M.Y. y deD.M., domiciliado en la Vía principal, casa S/N°., Los Barrancos de Barranca del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas; ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el Penado: J.M.M., a cumplir de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 29 de Abril del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual Declaro IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, a quien se le sigue el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002559, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: J.M.M. , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la adolescente (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto: PRIMERO:El Penado: J.M.M., Venezolano, nacido en fecha 08-09-85, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.657.113 de 22 años de edad, con tercer grado de instrucción, , Soltero, hijo de: M.Y. y deD.M. domiciliado en: la Vía principal, casa S/N., de los barrancos de barranca del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, quien fue detenido en fecha 08-07-2008 y actualmente bajo la aplicación de una Detención Domiciliaria desde el día 11-07-2008, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, que el referido penado fue detenido desde el día 08-07-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 11-07-2008, lo cual totaliza un tiempo de detención de TRES (03) DIAS corroborándose que le falta por cumplir de pena al ciudadano: J.M.M., TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: En virtud de que la pena impuesta al penado: J.M.M., excede de tres años y como quiera que tal circunstancia hace improcedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia es por lo que se ordena la Aprehensión del mismo a los efectos de proseguir el curso de ley. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, imponer al Penado del contenido del presente auto, notificar al Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo se ordena practicar los informes correspondientes a los efectos de establecer los beneficios procesales. Y requerir certificado de antecedentes del precitado penado. …

. (Sic.).

De esta decisión apeló el Ciudadano Abogado C.A.A., en su condición de Defensor Privado del penado de autos, alegando que:

… Yo, C.A.A., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro 8.371.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.620 y domiciliado en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 02, Oficina 07 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en ese Acto en el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.657.113 plenamente identificado en la causa N° NP01-P-2008-002559 por la presunta comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa amparado por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículo A) 8,24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Pacto de San J. deC.R.” aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional,” por asi disponerlo el artículo 23 de nuestra carta fundamental; y b) 2, 3, 19,21,51, 253 y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26, 49 ibidem, ante este órgano integrante de este Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha OCHO (08) DE MAYO de 2009emanada del Tribunal de EJECUCION Nro 03 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ante ustedes ocurro y expongo: LOS HECHOS: La Fiscal del Ministerio Público narra los siguientes hechos en la audiencia de presentación de imputados: “…En fecha 08 de Junio del 2.008 la Fiscalía Novena fue notificada de la detención del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.657.113, residenciado en el Sector los Barrancos de Barrancas, vía principal, Casa S/N, Municipio Sotillo del Ministerio Público del Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en uno de los delito contra las Buenas Costumbres de perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por Funcionarios a la Policía del Estado Monagas, quienes informaron que en la calle san Rafael de la referida población estaban linchando a un ciudadano acusado de una presunta violación, quienes se trasladaron a la dirección indicada a pies, una vez visualizaron a un grupo aproximadamente de 30 personas, en actitud agresiva quienes se encontraban golpeando con diversos objetos contundentes (palos y piedra) puños aun ciudadano que se encontraba completamente desnudo y sangrando en varias partes del cuerpo y rostro…” En fecha 11 de Junio de 2.008 se constituyo el Tribunal Quinto de Control de esta localidad en el hospital M.N.T. para realizar la audiencia de flagrancia donde representante de la fiscalía Novena del Ministerio Público, solicito una medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.M.M., por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 1° concadenado con el Artículo 80 del Código Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. En esa misma fecha 11 de Junio del 2.008 el Juzgado Quinto de Control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado J.M.M., la cual ha cumplido a cabalidad y compareciendo las veces que lo ha requerido el Tribunal, aun más sufragando los gastos de traslado de los funcionarios policiales, para que verificar el cumplimiento de dicha medida. En fecha 26 de Marzo de 2.009 se realizo audiencia preliminar donde mi defendido admitió los hechos por el delito de Violación en grado de Tentativa, por lo cual lo acuso la fiscalia Novena del Ministerio Público, condenándolo el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) días por haber mi defendido acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial no computo a los efectos del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo durante el cual el penado J.M.M. SE HALLA SUJETO A LA MEDIDA DENOMINADA ARRESTO DOMICILIARIO. Que esta l día de hoy serían ONCE(11) MESES Y ONCE(11) DIAS. Solamente le rebajo Tres (039 días la pena impuesta. Tampoco el Tribunal por otra partes, no ordena el traslado ni le indica al penado las fechas en las cuales podrá solicitar una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, previo cumplimento de los requisitos de la ley.- 1- DESTACAMENTO DE TRABAJO 2-REGIMEN ABIERTO 3- LIBERTAD CONDICIONAL 4- CONFINAMIENTO A. el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes paso a notificarle a la Corte de Apelaciones a formular las siguientes consideraciones. El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”Privación Preventiva de Libertad se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, asi como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiera estado efectivamente privado de su libertad.- En el caso concreto el Tribunal Tercero de Ejecución debió dictar la decisión de ejecutar la decisión de fecha 29 DE ABRIL DEL 2.009 y computar el Arresto Domiciliario a los efectos que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual preceptúa que se le computa la cumplimiento de la pena solo el tiempo efectivamente en que el condenado estuvo privado de libertad durante el proceso, tal y como ocurre en el caso de estudio . Por su parte el Segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos del cómputo del cumplimento de parte o de la totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitad a por un condenado o penado no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad , sino única o exclusivamente el tiempo que hay estado sujeta realmente a la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiera estado efectivamente privado de su libertad. Como se puede apreciar el referido aparte es claro al momento de señalar cuales son los únicos tiempos que se tomaran en cuenta para los efectos del computo de cumplimiento de pena de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitado por un condenado o un penado, a saber , el tiempo que la persona a estado sujeto a la “medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado, el cual es enfatizado al final de este aparte en el cual se afirma que” en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que le penado hubiera estado efectivamente privado de su libertad”…EL DERECHO A mayor abundamiento el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de causársele un gravamen irreparable a mi defendido, ya que se les están vulnerando sus Derechos y garantías Constitucionales tales como el Principio del Debido Proceso el cual siempre va a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de I.D. a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica. PETITORIO: En consecuencia declare con lugar la presente apelación y con tal declaratoria declare con lugar la presente y con tal declratoria pedimos de este Tribunal Colegiado se sirva revisar la decisión de fecha 29 de abril de 2.009 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ordene la revocatoria de la Medida Preventiva de Libertad, para que mi defendido J.M.M. continué con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de manera Urgente. Que le sean descontado todo el tiempo que el mismo ha permanecido con el ARRESTO DOMICILIARIO, ya que dicha aprehensión es una medida más gravosa que va en detenimiento de la libertad. más gravosa que va en detenimiento de la libertad. Y como consecuencia de la misma deje SINEFECTO LA ORDEN DE APREHENCION DE FECHA 08 DE MAYODE 2.009, N° 3E-778-09 dirigida al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaisticas Delegación Maturín, Estado Monagas…”. (Sic.).

Consideraciones para decidir

Planteada así los alegatos de la defensa recurrente, consideramos necesario citar algunas disposiciones que deben tomarse en consideración a los fines de resolver el recurso propuesto; es así como apreciamos que el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, observando esta Alzada, que de la lectura integra del recurso de apelación presentado, fue transcrita casi la totalidad del capítulo III de la Sentencia de Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, expediente 05-2438, de fecha 11-08-2006 correspondiente al magistrado F.A.C. López , la cual a pesar de estar relacionada con el caso en comento, es expuesta en el desarrollo de todo el recurso como argumento del escrito de apelación, entendiendo este Tribunal Superior después de la lectura integra realizada, que el punto de apelación radica en el siguiente argumento, a saber:

  1. Que la decisión emitida por parte del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es violatoria de los derechos del condenado J.M.M., al no haber realizado el jurisdicente el computo de conformidad con el artículo 484 del COPP, es decir que no se le esta contando el tiempo durante el cual el penado J.M.M., se halla sujeto a la medida cautelar de detención domiciliaria, que hasta la presente fecha sería de once (11) meses y once (11) días, rebajándole solamente tres (03) días de la pena impuesta, no indicándose en la decisión las fechas en las cuales podrá solicitar una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena previo cumplimiento de los requisitos de ley, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., analiza el artículo 484 del COPP, que permite que se le otorgue a su representado la rebaja de los días en que se encontró cumplimiento con la medida de arresto domiciliario, por ser esta una medida de coerción personal restrictiva de libertad.

PETITORIO: Que se ordene la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad, para que su representado continúe con la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, que le sea descontado todo el tiempo que este ha permanecido con la medida de arresto domiciliario, que se deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 08-05-2009.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

A fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, quién no tomó en consideración a los fines de la realización del computo de la pena; la medida cautelar de coerción, que se encontraba cumpliendo su representado, de arresto domiciliario; la cual según su parecer de conformidad con el artículo 484 del COPP, ha debido ser descontada tal y como lo refiere la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2006 , a la cual hace referencia como fundamento de su impugnación, en este sentido y ante el argumento esgrimido por el recurrente, esta Corte de Apelaciones luego de analizar el contenido del referido artículo 484 del COPP, así como la sentencia referida por el recurrente de la Sala Constitucional, conjuntamente con el contenido y fundamento de la decisión impugnada y emitida por la Juez Tercero de Ejecución, no queda más que concluir, que se encuentra el recurrente muy alejado de la verdad, en una errada interpretación tanto del artículo 484 del COPP, como de la sentencia de sala constitucional invocada, en tal sentido y a fin de ilustrar lo apreciado por esta Alzada, se observa primero; que es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona; ahora condenada, estuvo durante el proceso penal , llevado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de pena, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad, en otras palabras quedan excluida las relativas a las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP.

Siendo ampliamente interpretada esta norma en el contenido de la jurisprudencia señalada por el recurrente de la Sala Constitucional, de fecha 11-08-2006, con ponencia del Dr. F.A.C., la cual por si misma se explica, siendo del tenor siguiente:

“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)

(Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad…”

De la anterior trascripción de la sentencia aludida por el propio recurrente y aquí analizada por los integrantes de esta Corte, claramente se desprende; en que caso debe el Juez de ejecución descontar tiempo de la pena impuesta, para los efectos del computo del cumplimiento de la pena o para el otorgamiento de algún beneficio solicitado por el condenado, siendo que, en el caso especifico el recurrente impugna el auto de ejecución y computo en el cual la juez Tercero de ejecución, totalizó como tiempo, en que el condenado J.M.M., estuvo privado de libertad durante el proceso, solamente el de tres (03) días, tiempo este que descontó a la pena total de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, con lo cual no estuvo de acuerdo el defensor por considerar que ha debido la juez descontar el tiempo de arresto domiciliario como así entiende este lo señala la norma adjetiva penal del 484 y la Sala Constitucional, siendo tal apreciación errónea precisamente a la luz de la jurisprudencia antes invocada, deduciéndose que el recurrente hizo una errada interpretación del contenido de esta sentencia, pues mal puede entenderse, que el tiempo que estuvo en proceso penal el ahora condenado, y que cumplió con la medida de coerción personal de detención domiciliaria, pueda ser descontado de la totalidad de la pena, pues aún cuando esta medida cautelar es la mas restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente tanto el artículo 484 del COPP, como la supra señalada sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quién ya ha determinado que exclusivamente se descontará de la pena impuesta, el tiempo cumplido con la medida cautelar de privación de libertad, no con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, por lo tanto escapa la razón del recurrente con el argumento con el cual pretende sea impugnada la decisión de fecha 29-04-2009, siendo lo mas ajustado a derecho declarar desestimado este punto de apelación, por no haber violación alguna de los derechos del condenado, encontrándose el computo correctamente realizado.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento del recurrente relativo a que la Juez Tercero de Ejecución en su decisión no indica las fechas del cumplimento de la pena, a fin de que este conozca cuando podrá solicitar una de las formulas alternativas al proceso, considera esta Alzada que tal denuncia no acarrea gravamen irreparable para el recurrente y su representado, pues aún cuando el artículo 482 del COPP señala que el Tribunal de ejecución debe practicar el computo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, y en la cual puede el penado optar a beneficio, esa misma norma prevé, que las partes podrán dentro del plazo de cinco días formular sus observaciones, y no obstante ello, el auto del computo de pena siempre será reformable cuando exista error o circunstancias que hagan necesario la rectificación de este, para lo cual puede hacerlo de oficio el Tribunal o a solicitud del interesado, en este caso el recurrente y su representado, por lo tanto debe desestimarse argumento, por inexistente. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el recurrente C.A., en contra de la decisión de echa 29-04-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes, queda negado el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abogado C.A.A. en su condición de Defensor Privado del penado J.M.M., contra de la decisión dictada en fecha 29-04-09, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-002559, en consecuencia se ratifica el contenido de la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado en el recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente),

ABG. D.M. MARCANO

,

La Jueza Superior

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

DMMG/MYR/MMG/MEA/Nm

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

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