Decisión nº XJ01-X-2007-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000669

ASUNTO : XJ01-X-2007-000013 RECUSACION

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a decidir la recusación planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano C.A.N.M., debidamente asistido por la profesional del derecho E.F.J., en contra de la Abogada C.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en escrito de fecha 11JUL2007, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTO AL RESPECTO, EL RECUSANTE EN SU ESCRITO, QUE:

En fecha 10JUL2007, en horas de la tarde se celebró la audiencia de presentación en contra del imputado, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como consecuencia de un accidente de tránsito, donde resulto fallecida una ciudadana de nombre DERYS VALERO, y donde se encuentran involucrados tres vehículos y tres ciudadanos, y que por tal motivo la imputación fiscal fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Que en la celebración de la audiencia de presentación, su defensora privada E.F., solicitó a su favor la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, donde su defensa hizo hincapié, que en la solicitud de presentación se había omitido cual podría ser la conducta desplegada por cada uno de los imputados en ese hecho, y que por tener arraigo en esta ciudad y al no existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se hacía acreedor de la concesión de tal medida, mientras transcurría el lapso de investigación, a lo que sin justificación alguna no se pronunció al respecto, cercenándole el derecho que tiene a efectuar peticiones y solicitudes procesales, de donde se puede observar una denegación de justicia. Que obviamente el comportamiento no garantiza su imparcialidad en el presente asunto, ya que con respecto a los demás imputados si efectuó pronunciamiento por ellos solicitado, y por ende se hace acreedora de la recusación tipificada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se evidencia del acta de celebración de la audiencia de presentación, que una de las imputadas, sin fundamentación suficiente para ello, tanto de la solicitud como del fallo emitido, se le concedió una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad, cuando la imputada tiene la misma calificación jurídica y se encuentra bajo las mismas condiciones, lo cual confirma la fundamentación de la recusación, es decir, no garantiza su imparcialidad en el presente asunto, cuando demostró su parcialidad hacia la ciudadana que le fue concedida la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, procediendo hacia el recusante en total discriminación ante la ley y por ende la violación flagrante de la norma constitucional contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que se hace acreedora de estar incursa en el numeral 8 del artículo 86.

Pruebas promovidas por la parte recusante:

Consignó copia certificada del Acta de la Audiencia de Presentación, cursante s los folios (5 al 10).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

Señala la recusada en su informe que en fecha 10JUL2006 se recibe por ante el despacho a su cargo una causa en la que se señalan como imputados a los ciudadanos N.M.Y., C.A.N.M. y C.V.A., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Derys Valero (occisa).

Que celebrada como fue la audiencia en fecha 10JUL2007 el Tribunal decreto Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos C.A.N.M. y C.V.A., y a la imputada N.M.Y., Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, por cuanto existe la presunción de inocencia y de víctima, todo de conformidad con el croquis levantado el día del accidente donde se demuestra que la ciudadana N.M.Y., en el fatal accidente fue impactada por uno de los vehículos que conducía uno de los imputados de autos, es decir los conductores 02 y 03, imputados C.A.N.M. y C.V.A., la cual consta en el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 07JUL2007, que los ciudadanos antes mencionados eran los que conducían los vehículos efectuando competencia de velocidad.

Que juramentada como estaba la abogada E.F., en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 10JUL2007, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad a favor de su defendido C.A.N.M., que se le sustituyera por una menos gravosa, y que para desvirtuar el peligro de fuga la defensora E.F., en dicha oportunidad manifestó: “es evidente y que es un hecho notorio y conocido en la forma que se da, manifiesta que la Doctrina, la jurisprudencia, la ley y el Código Orgánico Procesal Penal, no se vincula inicialmente el dolo, es apresurado una calificación por parte del Ministerio Público, quien se ha ido al extremo sin tener un solo elemento de convicción para que la calificación sea homicidio con tipo de dolo eventual,…y que en esta etapa en que se encuentra se debe depurar la investigación y que corresponde a este tribunal decida sobre el hecho del dolo eventual, una calificación fuerte, y se presume de que son inocentes, y que el Ministerio Público debe buscar las investigaciones pertinentes…”.

Agrega la recusada que la intención de influir en el ánimo de la sentenciadora para la aplicación de una medida menos gravosa, obviando la obligación de los sujetos procesales de actuar de buena fe, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento establecido en dicha norma y una vez oída como sea la referida profesional del derecho y de ser procedente, imponer las sanciones de ley, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que expuestos los hechos que motivaron la antes referida actuación, considera quien expone que, cuando se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines antes señalados, no hizo mas que ejercer la potestad disciplinaria del juez respecto de los particulares y las partes, que las normas contenidas en los artículos 102 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por el legislador como parte de los poderes generales del juez en tanto director del proceso, que dicha potestad disciplinaria está dirigida a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida en el marco de una relación jurídica concreta.

Que la imposición de una sanción disciplinaria repercute en detrimento de la esfera jurídica del afectado, lo que implica que deben respetarse las garantías y derechos atinentes al debido proceso, por tanto la potestad disciplinaria por parte de los jueces, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, en los términos del artículo 49 constitucional.

Que le informa al recusante que no se trata de algo personal y mucho menos de parcialidad en cuanto a sus decisiones, sino de un deber que juró cumplir y que si ante una decisión que ella considera no ajustada a derecho, no ejerció los correspondientes recursos en la misma audiencia, se evidencia una vez más su deslealtad ante su cliente, pues ella misma ha manifestado que lo ha hecho por no polemizar con la recusada, debo entender que priva el estar en armonía con el encargado de administrar justicia ante el sublime derecho de la defensa. Que no existe en la juzgadora ningún sentimiento o interés de perjudicar a las partes en los procesos que se ventilan por ante ese Tribunal y mucho menos la parcialidad, como profesional que es, que al momento de ejercer la magistratura se despoja de todo cuanto pueda perjudicar la recta administración de justicia, con estricto apego a la normativa legal, un total y absoluto respeto a las instituciones, leyes, personas y a la verdad, objetivos que no lograrán cambiar ni las circunstancias ni persona alguna, aunque ello implique desacuerdo y desagrado de quienes de una u otra manera tengan relación con las decisiones que tome.

Que el recusante manifiesta, que se debe ajustar la decisión a las formalidades establecidas en la ley, es decir de acuerdo a la solicitud fiscal, que la defensa solicitó al tribunal una medida menos gravosa que la privación de Libertad, siendo negada en audiencia por la juzgadora la medida cautelar solicitada, es decir que si se le respondió a la defensa en su debida oportunidad, no existiendo silencio por parte de este Tribunal.

Que el recusante hace un grave señalamiento, cuando manifiesta su supuesta imparcialidad en la decisión, se pregunta la recusada ¿será que se debe tolerar toda conducta reñida con el orden para gozar de la aprobación de las partes en las que le ha tocado actuar en su condición de juez?, ¿será que en la convicción de la recusante está el que todos sus pedimentos muchas veces sin basamento legal e infundados, deben declararse con lugar. Será que se tiene que decidir alejada de la ley para complacer a la recusante.

Que en fecha 06JUL2007, en la Audiencia Preliminar de la causa seguida en el asunto XP01-P-2006-000040, el Abogado M.B., manifestó que la denunciaría ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto alegó que no se leyeron los artículos 131, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, negándose a suscribir el acta.

Agrega además, que la recusación es una facultad que el Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes en el proceso, cuando existan causas justificadas que comprometan la imparcialidad del recusado, que considera que al decidir sobre la Medida de Privación de Libertad de los imputados, cumplió con una obligación insoslayable como juez del cargo que ejerce, que no decidir sería atentatorio del debido proceso. Que en cuanto a la imputada N.M.Y., se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, por cuanto existe la presunción de inocencia y de víctima alegado por la defensa privada, quien manifestó en dicha oportunidad: “oída la exposición del Ministerio Público, quien ha sido genérico en cuanto a la solicitud de la privación de la libertad a todos los ciudadanos imputados aquí señalados, manifiesta que su defendida fue inclusive víctima de tal situación, lo cual se puede evidenciar en el croquis y en las actas anexadas en el expediente y que no existen todos los hechos para hacer la imputación correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la libertad plena para su defendida y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3”, todo ello de conformidad con el croquis levantado el día del accidente donde se quedó demostrado que la ciudadana N.M.Y., en ese fatal accidente ella fue impactada por uno de los vehículos que conducía uno de los imputados de autos, es decir los imputados C.A.N.M. y C.V.A., dejándose constancia del accidente ocurrido en el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 07JUL2007, que los ciudadanos antes mencionados conducían los vehículos efectuando competencia de velocidad, donde resultara muerta la ciudadana D.V., y que el Ministerio Público no se opuso a tal medida impuesta por el Tribunal.

Que no existe interés en la recusada, sino el de una recta administración de justicia, con estricto apego y respeto a las normas que conforman el ordenamiento jurídico, para la búsqueda de la verdad así lo juró al momento de asumir el cargo que hoy ejerce y del cual esta obligada a cumplir cabalmente.

Que con lo antes expuesto deja expresados los motivos por los que considera que debe ser declarada sin lugar la recusación planteada por temeraria.

CAPITULO II

Ahora bien, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación es la exclusión de un Juez, del conocimiento de una causa especial, es un poder de las partes que tiene esa orientación, cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

En la presente causa, la recusante se ha fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere, por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, afirma el recusante que la Juez en mención, no se pronunció con respecto a la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.A.N.M., cercenándole el derecho que tiene a efectuar peticiones y solicitudes procesales, y del cual, en su criterio, se puede observar una denegación de justicia flagrante cometida por la Juez Segunda con Funciones de Control, que obviamente su comportamiento no garantiza su imparcialidad en el presente asunto, ya que con respecto a los demás imputados si efectuó pronunciamiento sobre lo solicitado por ellos, lo que la hace acreedora de la recusación tipificada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusada al respecto manifestó “…que al decidir sobre la Medida de Privación de Libertad de los imputados, cumplió con una obligación insoslayable como juez del cargo que ejerce, que no decidir sería atentatorio del debido proceso. Que en cuanto a la imputada N.M.Y., se le otorgo (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, por cuanto existe la presunción de inocencia y de víctima alegado por la defensa privada, quien manifestó en dicha oportunidad: “oída la exposición del Ministerio Público, quien ha sido genérico en cuanto a la solicitud de la privación de la libertad a todos los ciudadanos imputados aquí señalados, manifiesta que su defendida fue inclusive víctima de tal situación, lo cual se puede evidenciar en el croquis y en las actas anexadas en el expediente y que no existen todos los hechos para hacer la imputación correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la libertad plena para su defendida y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3”, todo ello de conformidad con el croquis levantado el día del accidente donde se quedó demostrado que la ciudadana N.M.Y., en ese fatal accidente ella fue impactada por uno de los vehículos que conducía uno de los imputados de autos, es decir los imputados C.A.N.M. y C.V.A., dejándose constancia del accidente ocurrido en el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 07JUL2007, que los ciudadanos antes mencionados conducían los vehículos efectuando competencia de velocidad, donde resultara muerta la ciudadana D.V., y que el Ministerio Público no se opuso a tal medida impuesta por el Tribunal…” ; observándose de lo anteriormente transcrito, que en el caso sometido al conocimiento de la recusada, ésta no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto a la solicitud hecha por la Abogada E.F.J., tal como se observó de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente recusación, y muy específicamente al Acta de Audiencia de Presentación.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera que si bien es cierto la ciudadana Juez hoy recusada no se pronunció con respecto al pedimento solicitado por la Abogada E.F.J., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.N.M., no es menos cierto que tal circunstancia no es causal de recusación para que la Juez que esté en conocimiento de la causa, se separe del mismo y no continúe conociendo, ya que no existen motivos para su recusación, por cuanto considera la doctrina, que la ley requiere que los funcionarios que intervienen estén dotados, del máximo de idoneidad además de ciertos atributos personales, de honestidad suficiente, ya que la recusación es propiamente un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio.

Esta capacidad subjetiva de participar en un proceso, con la función jurisdiccional que acuerda la ley, es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado. Por ello la Ley requiere una comprobación circunstanciada de los hechos que motivan la recusación.

De allí que el legislador no ha querido dejar a las partes invocar sin limitación alguna dichos motivos de recusación, ya que seria muy peligroso dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial, especialmente cuando la decisión le es desfavorable.

En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, conforme lo asienta la Juez recusada, tenemos que establecen los artículos 102 y 103 del Código citado, que:

Articulo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código le concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 103. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el T.N.. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además, de mala fe, temeraria y hasta criminosa.

Habrá mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se haga con fines de retardar el proceso, lo cual se dificulta en la actualidad, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación no detendrá el curso del proceso, ya que esta deberá pasar inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir al Juez recusado. Si la recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al recusado, por otra parte, los alegatos han sido de tipo procesal y no personales, ya que en el caso que nos ocupa la Juez otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad a la ciudadana N.M.Y., y a los imputados C.A.N.M. y C.V.A., quienes conducían los vehículos efectuando competencia de velocidad, y donde resultara muerta la ciudadana Derys Valero, tal como se dejó constancia en el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 07JUL2007, la juez recusada acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no oponiéndose la Representación Fiscal a la medida impuesta a la ciudadana N.M.Y..

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no califica de mala fe, ni temeraria la recusación objeto de la presente incidencia. Y así se declara.

Ahora bien, una vez hecho un análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la fundamentación hecha por el recusante sea motivo grave, que pueda afectar la imparcialidad de la Juez recusada en el proceso que origina la presente incidencia, sin que sea señalada por el recusante, otra fundamentación, que de pié, para considerar que la ciudadana Juez actuó o actuara de manera parcial, ni se desprende circunstancia alguna de la que pudiera inferir esta Corte de Apelaciones, que la imparcialidad de la Juez recusada pudiese estar afectada, considera este Tribunal Colegiado, que no están llenos los extremos del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente recusación deberá declararse Sin Lugar, y así se declara.

CAPITULO III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la recusación interpuesta por el imputado C.A.N.M., debidamente asistido por su Defensor Privada la ciudadana E.F.J., en contra de la ciudadana C.M.H., Juez Segunda con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito que presenta por ante el referido Tribunal en fecha 11 de julio de 2007. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región amazonas de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.J.F.N.L. Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta (3:40 p.m,) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. Recusación N° XJ01-X-2007-000013

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