Decisión nº 098-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 22 de Abril de 2005.

La ciudadana A.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.482, comerciante, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. bajo el Nro. V-046334821, y número de identificación tributaria NIT. Bajo el Nro. 0008032947, con domicilio en la Carrera 4 Nro. 2-50, Las Acacias, Quinta Omalu de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada N.R.C.d.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-378.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.810, interpuso en fecha 16 de Enero de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la planilla para pagar (liquidación) 01-00-2-26-000550, de fecha 29/11/2001, por un monto doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de setenta y tres (73) folios útiles, tramitándolo en fecha 24/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y cinco (85);ochenta y siete (87); noventa y seis (96); noventa y ocho (98), cien (100).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 1, original y copia del auto de recepción N° 028 de fecha 16/01/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.

Al folio 02 y 03, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana A.E.R.d.L., debidamente asistida por la abogada N.R.C.d.B., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Al folio 4 y 5, original de la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, signada con el N° RLA/DF/RPN/2001-0692, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio seis, planilla para pagar (liquidación) 01-00-2-25-000550, de fecha 29/11/2001, por un monto doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 11 al 13, Registro Mercantil del fondo de Comercio denominado D´MERCERIA., en el que se aclara el carácter de propietaria que tiene la ciudadana A.E.R.d.L., para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

Al folio 48, copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana A.E.R.d.L., donde se comprueba su verdadera identificación.

De los folios 49 al 73, copias certificadas de: a) Autorización N° RLA/DF/PN/2000-024, de fecha 28/03/2000; b) C.d.N. y Planilla de Liquidación Nro. 05010022600550, de fecha 29/11/2001; c) Boleta de Citación Nro, RLA-DF-PN-NC-024-2000-BC; d) Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-NC6-024-2000-01; e) Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-NC6-024-2000-02; f) Acta de Requerimiento NC6-024-2001-0209; g) Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-NC6-024-2000-0210; h) Oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes mediante el cual informa domicilio de la recurrente; i) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA-DF-PN-NC6-024-2000-03; j) Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA-DF-PN-NC6-024-2000-04; k) Informe Fiscal; l) Auto de Cierre del Expediente, todos los cuales conforman el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.

Del escrito recursivo se desprende que el acto administrativo recurrido es la planilla para pagar (liquidación) 01-00-2-26-000550, de fecha 29/11/2001, por un monto doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En un estudio detallado de la mencionada planilla de liquidación, se observa que la misma viene generada por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0692, de fecha 16 de octubre de 2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de la misma, así el contenido de ella solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se definen la planilla de liquidación como acto de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS

En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido los actos de ejecución no habiendo mencionado la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0692, de fecha 16 de octubre de 2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:

…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible la planilla de liquidación por no ser actos determinativos ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley y así se decide. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.482, comerciante, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. bajo el Nro. V-046334821, y número de identificación tributaria NIT. bajo el Nro. 0008032947, con domicilio en la Carrera 4 Nro. 2-50, Las Acacias, Quinta Omalu de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada N.R.C.d.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-378.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.810, interpuso en fecha 16 de Enero de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la planilla para pagar (liquidación) 01-00-2-26-000550, de fecha 29/11/2001, por un monto doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5695, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0573

ABCS/Joel.

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