Decisión nº 108-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 155°

En fecha 06/06/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil “AUTO ANDES, C.A.,” representada por el ciudadano A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.037.906, con el carácter de Director Suplente de la referida empresa, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, Centro Comercial Delta, Nivel Planta Baja, Oficina s/n, Sector Redoma del Educador, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 1976, bajo el N° 73, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09001795-0, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2012-03-20-124 de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 08/01/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la República. (F-30).

En fecha 17/01/2014, se recibió por correspondencia escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente (F-31).

En fecha 21/01/2014, la representación judicial del INCES, consigno escrito de promoción de Pruebas (F-32).

En fecha 23/01/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-33).

En fecha 31/03/2014, la representante del INCES presentó escrito de informes. (F- 37al 41).

En fecha 14/04/2014, auto de vistos. (F-43).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que la notificación efectuada por prensa no es el medio adecuado para “crear en el contribuyente el incumplimiento del deber formal de la actualización de los datos”. Considera que ese deber formal no está regulado por la Ley especial y que debe regirse por los artículos 13, 14, 16 y 17 de la LOPA adoptando la forma de decreto, Resolución, órdenes, providencias, instrucciones o circulares cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la LOPA. Y que la notificación adolece de los requisitos que establece la LOPA. Fundamentándose en sentencia dictada por este tribunal, Caso: Servicios IVREA C.A., de fecha 26/03/2013, Exp. N° 2670. Solicitando de este modo la nulidad del acto administrativo.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

(Al folio 5 Registro de Información Fiscal.

A los folios 6 al 12, Registro Mercantil (Acta constitutiva.)

Al folio 17, cartel de notificación publicado por prensa.

Al folio 25, al 27 Copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a la abogado M.M.T..

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

La apoderada judicial del INCES consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

…omissis…

“Acorde a lo expresado anteriormente, se puede constatar que la contribuyente, no realizo la actualización en el lapso de cuarenta y cinco días hábiles, violando lo establecido en las normas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario; es necesario y de suma relevancia hacer mención par e este caso en particular, de la norma establecida en el artículo 2, del Código Civil Venezolano, el cual reza: “LA ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Por todo lo anteriormente expuesto la contribuyente debe cancelar al instituto por concepto de multa, la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, empleando para ello, el valor de la Unidad Tributaria que este vigente para el momento efectivo del pago.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Alega el recurrente que la notificación efectuada por prensa no es el medio adecuado para “crear en el contribuyente el incumplimiento del deber formal de la actualización de los datos”. Considera que ese deber formal no está regulado por la Ley especial y que debe regirse por los artículos 13, 14, 16 y 17 de la LOPA adoptando la forma de decreto, Resolución, órdenes, providencias, instrucciones o circulares cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la LOPA. Y que la notificación adolece de los requisitos que establece la LOPA.

Observa este despacho que el INCES en efecto notificó a la Sociedad Mercantil en la modalidad de publicación en un diario de circulación nacional, en tal sentido, luego de revisar la normativa aplicable en el presente caso (Código Orgánico Tributario artículos 162 al 166), se pudo determinar que el Gerente General de Tributos del INCES, no siguió el procedimiento legalmente establecido para la practica de la notificación, el cual es:

Primero

Notificar de conformidad al Artículo 162 del COT.

Segundo

De no haber sido posible la notificación en la modalidad que establece el artículo 162 del COT, se debe hacer mediante constancia escrita, correspondencia postal y en todo caso mediante publicación (siendo esta la última opción de notificación), véase artículos 164 y 166 ejusdem.

Si no se cumple con el procedimiento legalmente establecido en los artículos antes descritos acarrea la consecuencia que la notificación sea defectuosa, es decir, que no surta efecto, pues para que proceda la publicación de la notificación por prensa es necesario agotar las formas previas de practicas.

Estando ello de manifiesto, se evidencia que la Gerencia General de Tributos del ente sancionador, pretendió crear una obligación que no se encuentra dispuesta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES de fecha 08/07/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.968, aunado al hecho de que lo realiza por medio de un acto administrativo de efecto generales, que si bien es cierto, busca instar a sus aportantes parafiscales a actualizar sus datos de registro, no es menos cierto es, que el no cumplimiento por parte de dichos aportantes, no implica sanción (multa), como en efecto lo hizo, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal anular el acto administrativo recurrido, por estar incurso en un vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto el presente fallo se resume de la siguiente manera:

• SE ANULA, la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2012-03-20-124 de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes por cuanto el INCES goza de los mismos privilegios de la República conforme (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “AUTO ANDES, C.A.,” representada por el ciudadano A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.037.906, con el carácter de Director Suplente de la referida empresa, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, Centro Comercial Delta, Nivel Planta Baja, Oficina s/n, Sector Redoma del Educador, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 1976, bajo el N° 73, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09001795-0, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528. En consecuencia:

  1. - SE ANULA, la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2012-03-20-124 de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

  2. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS, de conformidad del criterio establecido por la Sala Político Administrativa.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicará, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2879- ABCS/DYUM.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

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