Decisión nº 030-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 17/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento doce (112) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1453, interpuesto por el ciudadano J.A.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.478.773, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MUNDIAL S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30871001-6. (F- 113).

En fecha 24/09/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), Contralor, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento veintiséis (126), ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153).

En fecha 07/02/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-127)

En fecha 09/10/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República. (Folio 156 al 158).

En fecha 22/10/2008, el abogado O.A.R.L. consignó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (Folio 159 al 162).

En fecha 03/11/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-163).

En fecha 13/01/2009, el representante de la República, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes. (F- 164 al 169).

En fecha 14/01/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 13/01/2009, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 170).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial S.R.L., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Afirma el recurrente que es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (Resoluciones de Imposición de Sanción), la Administración Tributaria solo aprecia en las resoluciones lo que el profesional tributario hace constar en el acta de verificación, sin concederle su derecho a defenderse, en tal sentido considera que por el hecho de haber ejercido el recurso jerárquico se pueda ignorar la vulneración del espíritu y propósito del debido proceso, mencionando que al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que las empresas que contratan profesionales de la contaduría, para llevar los libros sin ningún tipo de atraso, en algún momento podrían no estar en el establecimiento, por cuanto es necesario llevarlos sin ningún tipo de atraso, y tenerlos atrasados igualmente implica una sanción, entonces al observar el acta de verificación de fecha 31/05/2005, se constata que mi representada si tiene los libros y son llevados en forma correcta, concluyendo que si se esta en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios tal como lo establece el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por estar en presencia de un error de hecho y de derecho excusable.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2007-82, de fecha 30 de Marzo de 2007, indicando:

    …En fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.478.773, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente AUTOMOTRIZ MUNDIAL, S.R.L., inscrito en RIF bajo el N° J-30871001-6, asistido por la abogada L.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.215, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de tributos Internos el Vigía de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos: GRTI/RLA/DF N-5055002722, N-5055002721, y N-5055001020, de fecha 04/07/2005, por concepto de multas, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 10/01/2006, emitidas por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    …omisis…

    El representante legal de la contribuyente manifiesta su disconformidad con la actuación administrativa y en tal sentido alega lo siguiente:

    Que

    (…) el procedimiento se debe iniciar mediante un acta o cualquier medio donde se indiquen los motivos por los cuales se señala a mi representada como infractora de leyes tributarias y los fundamentos de hecho y derecho de un eventual sanción (…) es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se permitió a mi representada defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo son las resoluciones de imposición de sanción (…) la administración (…) queda obligada a poner en conocimiento del administrado con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo, las infracciones cometidas (…) al observar (…) el acta de verificación levantada el 31-05-2005, constatan que mi representada efectivamente si tiene los libros, y llevados en forma correcta (…) si en realidad estuviéramos en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios (…) artículo 85 (…) en razón a estar en presencia de un error de hecho y de derecho excusable (…)”.

    …omisis…

    En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/2244 de fecha 12/05/2005, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se les señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 13/02/2006 ejerció formal Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    …omisis…

    Como bien se puede observar, los libros de compras y de ventas no se encontraban dentro del establecimiento, para el momento de la verificación fiscal, contraviniendo así lo establecido, en las normas supra señaladas y dando origen, dicho incumplimiento, a la sanción estipulada en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Sin embargo. Señala igualmente la contribuyente en su escrito, que según el acta de verificación levantada el 31/05/2005, se puede constatar, que los libros si son llevados y de forma correcta, pero tal y como observa esta Alzada, al no encontrarse los libros dentro del establecimiento, se levanta nueva Acta de Requerimiento identificada con el N°RLA/DFPF/2005/2244/003 de fecha 30/05/2005, en la cual se solicitan nuevamente los libros referidos, otorgándole a la contribuyente el plazo de un (01) día para su presentación y es cuando se levanta el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2244/004 de fecha 31/05/2005, a las 5:00 p.m., en la cual se deja plasmado que los libros requeridos fueron presentados y los mismos son llevados en forma correcta, así pues, se deja claro para la contribuyente, que la multa impuesta es por el incumplimiento de la condición de mantener los libros dentro del establecimiento y en consecuencia, el alegato del representante legal de la recurrente, en la cual señala que si tienen los libros y son llevados en forma correcta, queda desvirtuado. Así se declara.

    …omisis…

    En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aún cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente formal, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así se declara.

    …omisis…

    D lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interponer en forma errada la norma contenida en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó una sanción por cada incumplimiento de manera separada, cuando ha debido aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no mantener el libro de compras y el libro de ventas dentro del establecimiento, tal como se señalo anteriormente.

    …omisis…

    Por tanto, esta Alza.A. procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no mantener el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A. dentro del establecimiento, quedando determinada la misma en la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055002722 de igual fecha, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00).

    …omisis…

    Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así, en el presente caso, se observa que las sanciones bajo análisis, fueron impuestas en razón de que no se encontraron los libros de compras y los libros de ventas dentro del establecimiento y por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, por lo que esta Superior Despacho procede a efectuar el calculo de la sanción en base a la explicada concurrencia, fundamentándose en el mencionado artículo 81 del citado Código.

    …omisis…

    Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que la sanción impuesta a la contribuyente, fue determinada de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la circunstancia de ser la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, así como la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de conformidad con el artículo 4, Numeral 12 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con la P.A. SNAT-2005-0046 de fecha 27-01-05, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 de fecha 27-01-05, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante del Contribuyente AUTOMOTRIZ MUNCIAL, S.R.L., identificado al inicio de esta Resolución y, en consecuencia, se procede a ANULAR la Resolución N° GRTI/RLA/DF N-5055002722, DE FECHA 04/07/2005 por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00); se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-5055002721, de igual fecha, por las 25 U.T. sin aplicación de la concurrencia y GRTI/RLA/DF N-5055001020 POR 8,5 U.T.; igualmente, se emitirá nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra mencionado, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 01 al 112, riela expediente administrativo constante de: a) auto de admisión de recurso jerárquico, de fecha 22/01/2007; b) notificación resolución Nro. 082 de fecha 30/03/2007; c) auto de recepción Nro. 02, de fecha 13/02/2006; d) documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial S.R.L., junto con el documento

    de venta de cuotas de participación de la cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano J.A.Á.R.; e) copia de la cédula de identidad de los ciudadanos L.d.C.C.D. y J.A.Á.R.; f) registro de información fiscal perteneciente a la recurrente; g) notificación de los siguientes actos administrativos, planillas para pagar Nros. 001020, 002721, 002722, de fecha 10/01/2006; h) p.a. Nro.GRTI/RLA/2244 de fecha 12/05/2005, la cual autoriza al funcionario R.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.086.585 con el cargo de profesional tributario, adscrito a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes, a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde Enero 2004 hasta Mayo 2005, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación; i) acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/2244/001, de fecha 30/05/2005; j) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2005/2244/002, de fecha 30/05/2005; k) acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/2244/003, de fecha 30/05/2005; l) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2005/2244/004, de fecha 31/05/2005; ll) facturas Nros. desde la 000453 hasta la 000469, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial S.R.L; m) comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial S.R.L.; a la Litografía los Andes, C.A; donde le solicitan la elaboración la elaboración de talonarios; n) relación de compras y ventas correspondiente al mes de Abril de 2005; o) declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004; declaración del Impuesto a los Activos Empresariales ejercicio 2004 y declaración del ajuste inicial por inflación ejercicio gravable 2002; p) oficio emitido por la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial S.R.L.., al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes donde le participa que su representada no ha realizado actividades económicas desde la fecha de su inscripción en el registro mercantil hasta el 31/12/2002, iniciando operaciones comerciales a partir del 01/01/2002; q) libro diario, mayor y inventario; r) informe fiscal; s) tabla de conformación de sanciones; t) resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2005/599, de fecha 04/08/2005; u) acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2005/598-01, de fecha 15/08/2005; v) auto de cierre de expediente; w) estado de cuenta del contribuyente, estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria Municipal al estar certificados por esta.

    Del folio 160 al 162, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.208.565.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 12/05/2005 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/2244 de fecha 12 de Mayo de 2005, notificada en fecha 30 de Mayo de 2005, a la Sociedad Mercantil Automotriz Mundial SRL., de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, y al Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Enero 2004 hasta Mayo 2005, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, dejando constancia de lo siguiente, las facturas de ventas no cumplen con los requisitos puesto que no indica las condiciones de la operación sea de contado o crédito, no indica el precio unitario de la operación, asimismo, los libros de contabilidad no se encontraban dentro del establecimiento para el momento de la verificación, sancionando de conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME FISCAL

    En fecha 13/01/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes donde indicó:

    …En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

    Alega igualmente el representante legal de la recurrente, que todo procedimiento debe comenzar con un acta en la cual se indicando los motivos por los causales se señala a su representada como infractora de leyes tributarias y los fundamentos de hecho y derecho de una eventual sanción, y al respecto esta Representación Fiscal considera necesario señalarle a la contribuyente, que tal y como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2005/2244/002, inserta al folio 06 del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, en el ítem N° 7.1, “las facturas de venta no cumplen con los requisitos puesto que no indica la condición de la operación sea de contado o a crédito, no indica el precio unitario de la operación”, como se puede observar, el incumplimiento en el cual incurrió la contribuyente, fue debidamente especificado en el acta levantada con ocasión de visita fiscal.

    …omisis…

    En cuanto a la solicitud de la eximente contemplada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, relacionada con el error de hecho y de derecho excusable, esta Representación Fiscal considera necesario dejar establecido que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria.

    …omisis…

    En efecto, esta Representación Fiscal considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente formal, lo cual resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta representación Fiscal considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable.

    Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada…

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido, constituido por la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ-2007-000082 emanada y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios y transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa sancionada.

    En primer lugar, es preciso resolver lo referente al alegato realizado por la recurrente, sobre la presunta violación del derecho a la defensa por cuanto no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo, ante esta circunstancia, es importante señalar que según se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo iniciado según P.A. N° GRTI/RLA/2244 de fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad N° E-81.478.775, fue notificado en fecha 30/05/2005 del inicio del procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil que representa AUTOMOTRIZ MUNDIAL SRL, asimismo fue oportunamente notificado de del acta de requerimiento RLA/DFPF/2005/2244/001, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/2244/002, acta de requerimiento N°RLA/DFPF/2005/2244-003, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/2244/004, todas notificadas en la misma en fecha 30/05/2005, en la cual el fiscal actuante deja expresa constancia de los hechos verificados y los incumplimientos constatados, todo lo cual culmina con la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 051001226001020, 051001227002721 y 051001227002722, con fecha de liquidación 19/10/2005, notificadas en fecha 10/01/2006, siendo entonces evidente que la administración permitió la participación activa del contribuyente durante el procedimiento de verificación, notificándole oportunamente de todos los actos de procedimiento y existió un lapso prudencial de tiempo entre la culminación del procedimiento y la emisión de los actos sancionatorios, igualmente se le permitió el ejercicio oportuno del recurso jerárquico el cual fue resuelto en armonía con los alegatos del contribuyente, permitiendo de este modo el ejercicio cabal del derecho a la defensa del contribuyente, de modo que resulta forzoso para este despacho desechar el alegato y confirmar las motivaciones del Jerarca sobre el mismo, y así se declara.

    Ahora bien de la revisión oficiosa del expediente, esta juzgadora encuentra que la contribuyente Automotriz Mundial S.R.L., fue sancionada por los siguientes incumplimientos: 1.- emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas; 2.- No se encontraba el libros de compras de I.V.A en el establecimiento y; 3.- No se encontraba el libro de ventas de I.V.A en el establecimiento, aplicándose las sanciones de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de allí que sea necesaria la revisión de la procedencia y correcta aplicación de dichas sanciones, considerando que la Gerencia Regional limitó su pronunciamiento a unificar las sanciones impuestas en materia de libros.

    Así pues, en el caso de las sanciones impuestas por los incumplimientos verificados en las facturas se encuentra que según el funcionario actuante, el recurrente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos por cuanto: “no indica las condiciones de la operación sea de contado o a crédito, no indica el precio unitario de la operación“ ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el formato preimpreso de la factura no posee estos campos para su llenado por parte del emisor de la factura (F-63 al 79), sin embargo, ha sido criterio de este despacho el sostener que existe una responsabilidad compartida entre la Litografía autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la empresa, (Caso: Abastos El As S.RL., Sent N° 492-2008 y Caso: Panadería y Pastelería Tropicana C.A, Sent: 010-2009), ello en virtud de que ésta al contratar una empresa autorizada, lo hace con la confianza de que la misma actuará apegada a las normas exigidas por el organismo que la autoriza, de este modo la sanción aplicable por incumplimiento en las multas debe reducirse a la mitad, es decir, en ocho y media unidades tributarias (8.5 UT) y así se declara.

    En cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento en los libros de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que los mismos no se encontraban en el establecimiento, es necesario explicar que tal incumplimiento, a criterio de este despacho, no puede tipificarse según lo previsto en el articulo 102 numeral 2, pues se trata de un incumplimiento del deber de exhibición previsto en el articulo 104 numeral 1, y acarrea la imposición de una sanción de diez unidades tributarias (10 u.t), , de allí que deba modificarse la sanción aplicada y así se decide.

    Por cuanto existen dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo procedente es aplicar lo que respecto a la concurrencia establece el Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Así las cosas las sanciones confirmadas deben imponerse de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    - Los libros de compras y ventas de IVA, no se encontraban en el establecimiento

    104 Nral. 1

    10 U.T.

    10 U.T.

    - El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos

    101 Nral 3

    8,5 UT

    4, 25 U.T

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.478.773, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MUNDIAL S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30871001-6, asistido por la abogada L.d.C.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.215, en consecuencia SE ANULAN el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N°GRLA/DJT/ARJ-2007-000082 de fecha 30/03/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como las Planillas de Liquidación Nros. 5055001020, 5055002721 y 5055002722 de fecha 04/07/2005.

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/05/2005

    Hasta 31/05/2006

    Multa

    10 U.T.

    Desde 01/05/2005

    Hasta 31/05/2005

    Multa

    4,25 U.T.

    *Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1453

    ABCS/marianna.

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