Decisión nº R-06-00456 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2007

Años 197º y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.

ASUNTO: KP01-R-2006-00456

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009069

De las partes:

Recurrente: Fiscal auxiliar 7° del Ministerio Público Abg. J.R.

Imputados: LURIMAR COROMOTO A.J..

Recurrido: Tribunal CUARTO Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre del 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Acusada LURIMAR COROMOTO A.J. prevista en el artículo 256, numeral 1° del C.O.P.P.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.R.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre del 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados E.A.R. y keiber Rodríguez, prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E., a quien le correspondió la ponencia del presente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009069 interviene como Fiscal Séptimo del Ministerio Público el Abg. J.R.A.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, y en fecha 21 de noviembre de 2006, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abg. C.A.L. en su condición de Defensor, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, J.E.R.A., actuando en este acto en mi carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.....\..... ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar FORMAL apelación, en contra del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 4 del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a la acusada LURIMAR COROMOTO A.J.…..\.....DE LOS HECHOS…./……II DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR La Defensa de la ciudadano LURIMAR COROMOTO A.J. solicitó al tribunal de Juicio N° 3 que conoce de la causa, una revisión de la Medida de Coerción dictada a la mencionada ciudadana, específicamente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el ciudadano Juez procede a dictar su decisión de revisar la mencionada medida de coerción personal a la acusada, concediéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO..…/…..IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente INMOTIVADA, pues la Juez de la causa para conceder la libertad bajo arresto domiciliario a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., solamente se limita a señalar los actos que han acontecido hasta la fecha en la que se sigue. Y consideramos al respecto, que NO son suficientes estos alegatos para considerar otorgar una medida cautelar sustitutiva a una ciudadana ACUSADA POR H9OMICIDIO, pues podrían tornarse nugatorios los fines del proceso.-Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (subrayado nuestro) Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues ante un delito de tanta gravedad, se debió explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión. V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN Señalamos anteriormente, que para la concesión de la Medida Cautelar no se tomó en consideración el peligro de fuga que presenta la acusada, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele a la acusada; y pro otra parte, también se tiene la presunción de que el acusado podría influir para que las victimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Destacamento que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sinon (sic) también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACVULIZACION obra en contra de se OBTENGA LA VERDADD E LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado. VI PRUEBAS…/…….VII PETITORIO Por todos los alegatos expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado…/….declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que decretó Medida Cautelar Sustituva de Libertad a la ciudadana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIEMENZ…/…..pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…/…..

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 15 de Noviembre de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…..ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009069.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LURIMAR COROMOTO A.J., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 24/10/05, por el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Dr. L.A.M., medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, Y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 412, en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal y el Artículo 278 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, se evidencia que en fecha 10 de octubre del presente año, la abogada defensora pública, mediante escrito consignado, manifiesta a este Despacho que sea revisada la medida de privación preventiva de Libertad que viene cumpliendo desde el mes de octubre de 2005 y se le otorgue una menos gravosa en razón de que su salud mental esta siendo afectada en el Centro Penitenciario.

En fecha 24 de abril del presente año este Tribunal invocando la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, acuerda oficiar al Hospital L.G.L., al Centro Cardiovascular Regional (ASCARDIO) a los fines de Reconocimientos Médicos de la Acusada LURIMAR COROMOTO A.J., en virtud de que la misma no fue trasladada en las fechas de las citas que le fueron impuestas para los días 19, 31 de octubre y 01 de noviembre. o de salud.

En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista en atención a su desmejorado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor E.R.Z., cuando afirma: “ Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda la medida cautelar de Arresto Domiciliario y así se decide. DECISION En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.549, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionado en los Artículos 412 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal, y 278 ejusdem vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. J.E.R.A., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DEL 2007, en la cual se le impuso a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J.M.C.S. de Libertad prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., atenta contra el fin del proceso.

Determina el Ad Quod en su decisión:

....En fecha 24 de abril del presente año este Tribunal invocando la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, acuerda oficiar al Hospital L.G.L., al Centro Cardiovascular Regional (ASCARDIO) a los fines de Reconocimientos Médicos de la Acusada LURIMAR COROMOTO A.J., en virtud de que la misma no fue trasladada en las fechas de las citas que le fueron impuestas para los días 19, 31 de octubre y 01 de noviembre. o de salud.

En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista en atención a su desmejorado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor E.R.Z., cuando afirma: “ Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

.En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.549, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionado en los Artículos 412 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal, y 278 ejusdem vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:”….El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” de cuyo texto de desprende que el Juez puede perfectamente, al examinar la necesidad de mantener una medida de privación judicial, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la antes mencionada, aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas, esto en virtud de que las mismas cumplen una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar el Asunto principal N° KP01-P-2005-009069 seguida a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J. encuentra inserto al folio 256 al y 257 INFORME PSIQUIATRA FORENSE de fecha 16-05-2006, suscrito la Dra. I.C.G. psiquiatra forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, en el cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

…ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA: En la esfera sentimental refiere unida en concubinato con J.L.A. durante dieciséis años, tiene un hijo producto de esta relación.- Dentro de los antecedentes médicos psiquiátricos menciona que en general fue una mujer sana pero con la muerte de su pareja desarrollo un cuadro de depresión psicótica por lo cual ameritó hospitalización y tratamiento psiquiátrico. De este trastorno se recuperó sastifactoriamente hasta que en octubre del 2005 fue detenida por al presunta comisión de homicidio en perjuicio de su cuñado. A partir de entonces se ha reactivado en ella sentimientos de tristeza, pesimismo, desmotivación y desesperanza…/….CONCLUSIONES: el estado mental en general se encuentra perturbado, con un funcionamiento cognitivo y motor inhibido, emocionalmente desajustado por i influjo de un monto significativo de tristeza y ansiedad. Sobre esto último se observa que la tristeza guarda correlación con sentimientos de culpa, reproche hacia si misma con aceptación de responsabilidad sobre el caso que se le imputa. Acerca de la segunda esta vinculada a sentimientos de preocupación y separación de su hijo. El monto de desajuste emocional es significativo evidenciando que su estructura psíquica se encuentra debilitada, pocos recursos de defensa, por lo hace posible manifestaciones de un estallido de crisis ansiosa o síntomas psicóticos en cuyo caso vale destaca que la estudiada tiene un antecedente previo de depresión psicotica Asimismo cabe resaltar que este cuadro se desencadena ante el hecho de privación de libertad el cual es un evento stresor importante que afecta su trama vital. Se recomienda tratamiento psiquiátrico y psicofármacológico a la brevedad posible…

Asimismo riela al folio 271 y 272, INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO de fecha 26-05-2005 suscrito por el Dr. F.M., Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

…EXAMEN MENTAL INTEGRAL. Adulta, quien luce decaída, orientada en regulares condiciones generales, ideaciones de daño y prejuicio, inteligencia de acuerdo a su nivel informático, memoria alterada la reciente, actitud ansiosa, deprimida que repercute en forma general en todo su organismo. Pensamiento alterado, incongruente, abatimiento de que se mantiene preocupada por su hogar y su único hijo, es presa de gran tensión emocional pro estado detención penitenciaria. CONCLUSION Y DIG. Interna paciente, quien evoluciona torpemente, presenta Reacción Ansiosa Depresiva Intensa con trastorno del sueño y compromiso en su salid general. Se le indica tratamiento in situ pero el resultado no es él mas apropiado, por hacinamiento existente dentro del sector anexo. Esta paciente por su condición de madre y sobre todo, por no existir un peligro para la sociedad ni para sus semejante, al desamparar a su hijo del calor materno. Concluimos que todos estos factores ejerce un contenido de justicia apreciable, en la demanda de una acción protectora de los derechos humanos. Por lo cual sugiero colocarla en un ambiente adecuado y con el tratamiento correspondiente...

A los folios 132 al 134 corren insertas copias de la historia clínica N° 132672 de la Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital General Dr. L.G.L., correspondiente a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J. de la cual se evidencia que la referida ciudadana estuvo en tratamiento en el año 2003 por presentar Psicosis Aguda.

Igualmente esta Alzada, al hacer una revisión a la decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que decidió acordar la sustitución de la medida privativa de libertad, en atención al desmejorado estado de salud mental que presenta la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., por cuanto consideró la obligación que tiene el estado de garantizar la salud como parte del derecho a la vida, y como toda persona tiene derecho a la protección de la salud de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, actuó en ejercicio de su competencia, invocando para ello las normas pertinentes y dicha revisión se realizó al haber transcurrido Un (1) Año y Un (1) mes de dictada la medida privativa de libertad; encontrándose en el Asunto que una vez revisada la medida privativa dictada a la imputada de autos de conformidad con el artículo 264 ejusdem, la Juez esta plenamente facultada para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la supra mencionada imputada.

Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.E.R.A., en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre del 2006, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.E.R.A., en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre del 2006, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LURIMAR COROMOTO A.J., prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

R-06-00456/a.c.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR